REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001356
ASUNTO: RP11-P-2017-001356
Celebrada como ha sido el día de hoy: diecisiete (17) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.884.822,de profesión u oficio: Militar Pensionado de la Guardia Nacional, de 53 años de edad, nacido en fecha 06/10/63, casado, hijo De Elena Hernández y Miguel Antonio Hernández y residenciado en Punto Fijo, Avenida 12, Campo Marave, Casa N° 9-67, Estado Falcón; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2017, según consta en Acta de Procedimiento Policial: cursante al folio Nº 03 y su vto, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gral. /Jefe “José Francisco Bermúdez” (…) “ Quienes exponen que aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde del día miércoles 15/02/2017, cumpliendo instrucciones me encontraba realizando patrullaje en la unidad radio patrullera P-110, en calle Rivero, de la Comunidad de Río caribe, cuando se recibió una llamada desde la central de radio informándonos que en el sector Las Charas, se encontraban varios sujetos en motos y presuntamente armados, de inmediato nos dirigimos a la dirección antes mencionada, en el sitio avistamos a varios ciudadanos en vehículos tipo motos, a los cuales se le dio la voz de alto, acatando dicha instrucción, le pedimos que bajaran de las unidades motos, le indicamos que si poseían algún objeto o arma de fuego, donde uno de ellos se identifico como funcionario de la Guardia Nacional e indico que se encontraba armado, le dije que se le aria un chequeo corporal, una vez que se le hicimos la revisión el ciudadano mostró su armamento, el cual lo saco del bolsillo derecho, delantero del pantalón, le indique que no las entregaran que si poseía porte de arma, el lo que nos mostró fue el credencial de la Guardia y le indicamos que nos acompañara a nuestro comando para verificar. (…) Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decreta la aprehensión en flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al imputados quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.884.822,de profesión u oficio: Militar Pensionado de la Guardia Nacional, de 53 años de edad, nacido en fecha 06/10/63, casado, hijo De Elena Hernández y Miguel Antonio Hernández y residenciado en Punto Fijo, Avenida 12, Campo Marave, Casa Nº 9-67, Estado Falcón, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por el Defensor, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15-02-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento Policial: cursante al folio Nº 03 y su vto, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gral. /Jefe “José Francisco Bermúdez” (…) “ Quienes exponen que aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde del día miércoles 15/02/2017, cumpliendo instrucciones me encontraba realizando patrullaje en la unidad radio patrullera P-110, en calle Rivero, de la Comunidad de Río caribe, cuando se recibió una llamada desde la central de radio informándonos que en el sector Las Charas, se encontraban varios sujetos en motos y presuntamente armados, de inmediato nos dirigimos a la dirección antes mencionada, en el sitio avistamos a varios ciudadanos en vehículos tipo motos, a los cuales se le dio la voz de alto, acatando dicha instrucción, le pedimos que bajaran de las unidades motos, le indicamos que si poseían algún objeto o arma de fuego, donde uno de ellos se identifico como funcionario de la Guardia Nacional e indico que se encontraba armado, le dije que se le aria un chequeo corporal, una vez que se le hicimos la revisión el ciudadano mostró su armamento, el cual lo saco del bolsillo derecho, delantero del pantalón, le indique que no las entregaran que si poseía porte de arma, el lo que nos mostró fue el credencial de la Guardia y le indicamos que nos acompañara a nuestro comando para verificar. (…). Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio N° 07 y su vto, de fecha: 15 de Febrero de 2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gral /Jefe “José Francisco Bermúdez” En donde señalan la evidencia Física Colectada, la cual se trata de una (01) Pistola Modelo PMK, Serial: N33511, Color Negro, Marca K.B.I. Harris Burs P.A. Calibre 380mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de (05) cinco cartuchos del mismo calibre. Acta de Investigación Penal, cursante al folio N° 08 y su vto, de fecha: 16/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, en donde remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, señalando el modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Reconocimiento N° 0538, cursante al folio N° 09 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, en donde dejan constancia de que se trata de un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca K.B.I. INC. HARRISBURG P.A, color negra, calibre 380, serial N33511, compuesta de cañón , cuya longitud es de 13 Cm, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, estas ultimas constituidas por dos tapas de color negras, a demás esta arma esta provista de su cargador contentivo de (05) municiones de color dorado, calibre 380. Memorando 9700-0226-0057, cursante al folio10, de fecha: 16/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica en donde dejan constancia que el ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 5.884.822, No presenta Registros Policiales.…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal, y se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.884.822,de profesión u oficio: Militar Pensionado de la Guardia Nacional, de 53 años de edad, nacido en fecha 06/10/63, casado, hijo De Elena Hernández y Miguel Antonio Hernández y residenciado en Punto Fijo, Avenida 12, Campo Marave, Casa Nº 9-67, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa privada. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio adjunto a boleta de libertad al Centro de Coordinación Gral. “José Francisco Bermúdez”, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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