REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005486
ASUNTO: RP11-P-2016-005486


Celebrada como ha sido en el día de hoy: dieciséis (16) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2016, según DENUNCIA, de la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, donde se deja constancia de que el día sábado a eso, de las 11:00 pm, me encontraba en un compartir con unos amigos, y a eso de las 11:20 pm, decidió irme para mi casa en mi moto Marca ARSEN II, color azul, placa AD8S47K, me encontraba a la altura del sector la seiba, fui sorprendido por un ciudadano que salio de la nada con un arma de fuego en sus manos, sometiéndome y obligándome a que lo llevara la sector río seco del municipio cajigal, diciéndome que colaborara, que no me iba a pasar nada, que solo quería mi moto, en el traslado pude observar que venia un carro y le hice cambio de luces, y vi que era la patrulla de la guardia, ellos nos detienen y aproveche para decirle que era victima de un robo, y que venia sometido por el ciudadano, por lo que quedo detenido… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le instruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: yo no voy a admitir algo q no hice, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Tercera del ministerio público representada en este acto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 27-11-2016, según DENUNCIA, de la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, donde se deja constancia de que el día sábado a eso, de las 11:00 pm, me encontraba en un compartir con unos amigos, y a eso de las 11:20 pm, decidió irme para mi casa en mi moto Marca ARSEN II, color azul, placa AD8S47K, me encontraba a la altura del sector la seiba, fui sorprendido por un ciudadano que salio de la nada con un arma de fuego en sus manos, sometiéndome y obligándome a que lo llevara la sector río seco del municipio cajigal, diciéndome que colaborara, que no me iba a pasar nada, que solo quería mi moto, en el traslado pude observar que venia un carro y le hice cambio de luces, y vi que era la patrulla de la guardia, ellos nos detienen y aproveche para decirle que era victima de un robo, y que venia sometido por el ciudadano, por lo que quedo detenido…” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Guardia Nacional de Irapa, Municipio Mariño del estado sucre. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA