REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003757
ASUNTO: RP11-P-2016-003757
Celebrada como ha sido en el día de hoy: dieciséis (16) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03/08/2016, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento al Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO) y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 04/05/2016, a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano Pedro del Valle Albornoz, se disponía a trasladarse para su hogar por el Sector Villa Rosa, vía pública, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando fue abordado por los ciudadanos Daniel Machado Vizcaíno apodado como el Daniel, y José Gregorio Moreno Campos, apodado como el nene, quienes desenfundaron arma de fuego y la accionaron en contra de la humanidad de la victima con alevosía, dejándolo tendido en el pavimento del herido, al ser trasladado al Hospital Central de Carúpano, horas después fallece producto de shock hipovolemico debido a heridas en hígado y en riñón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen…” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: yo no conozco a ese muchacho que se murió, jamás he manejado arma de fuego ni nada, jamás he estado detenido yo me la pasaba trabajando y no he tenido problemas con nadie, quiero que se haga justicia de verdad, soy inocente, en mi casa jamás nos hemos metido en problemas ninguno, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expuso: oída la acusación fiscal y la declaración de mi reasentado considera quien expone que la misma adolece de serios elemento de convicción y fuentes probatorias que permitan determinar con objetividad y claridad que mi reasentado fue la persona que conjuntamente con el ciudadano llamado Daniel le propinaron los disparos al hoy occiso, por otra parte de la lectura de la acusación se evidencia que la madre del ciudadano llamado Daniel es la persona que le dice a los funcionarios donde vive el tal nene curiosamente esta ciudadana en ningún momento es promovida como prueba por la fiscalia del Ministerio Publico, en este sentido todo lo contrario sucede que los funcionarios del procedimiento dejan constancia de haberse trasladado a ala casa de José Gregorio y colocan que el mismo es conocido como el nene con la única información que tuvieron por parte de esta ciudadana , y que es el único punto de partida para identificar la nene y asociarlo con mi reasentado, por otra parte se desprende de la acusación literalmente que mi representado desfondo el arma de fuego en este sentido cabe preguntarse cual arma de fuego ¿quine observo este hecho narrado pro la Fiscalia del Ministerio Publico? Cuando no aparece ningún ciudadano que pueda describir este hecho, igualmente se evidencia que mi representado resulta ilusorio que con alevosía es decir, sobre seguro sabiendo que el occiso estaba solo le propine unas heridas ni siquiera en zona vital del cuerpo , y sin tener certeza de que esta muerto, cuando la intención era matarlo lo deje vivo, pues se supone que el que tiene la intención y alevosía de cometer un homicidio, dispara en zonas vitales, bien la cabeza o en el corazón, parece ya un hecho de costumbre que los funcionarios de los procedimientos allanen la casa como en este caso de mi reasentado sin ningún tipo de orden de allanamiento y que dicho hecho sea visto y asumido por la vindicta publica y administradores de justicia como un hecho normal adecuado a la norma jurídica. Dado esta síntesis de lo que considera la representante de José Gregorio Moreno, solicito a este tribunal que se desestime la acusación por cuanto la misma adolece de las pruebas aquí ofrecidas y esgrime unos hechos basados en una hipótesis visual jamás vista por ninguno de los que suscribe ninguno de sus entrevista y finalmente solicita al tribunal que por cuanto mi defendido tiene su residencia definida ye s una persona que no tiene ningún tipo de entradas policiales no ha diferencia del occiso se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa en atención a todos los expuesto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2016, donde dejan constancia que a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano Pedro del Valle Albornoz, se disponía a trasladarse para su hogar por el Sector Villa Rosa, vía pública, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando fue abordado por los ciudadanos Daniel Machado Vizcaíno apodado como el Daniel, y José Gregorio Moreno Campos, apodado como el nene, quienes desenfundaron arma de fuego y la accionaron en contra de la humanidad de la victima con alevosía, dejándolo tendido en el pavimento del herido, al ser trasladado al Hospital Central de Carúpano, horas después fallece producto de shock hipovolemico debido a heridas en hígado y en riñón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen…” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS: Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.839.663, fecha de nacimiento 26/10/95, soltero, Profesión u oficio: mototaxista, residenciado villa Paraíso, Calle las palmeras, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. . Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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