REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005324
ASUNTO: RP11-P-2013-005324


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuesta por este tribunal, es todo.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “consigno en este acto constancia emitida por el consejo comunal “la Gloria de Puerto Santo” constante de 06 folios útiles donde se evidencia que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa, Solicito copias, es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que el acusado de autos, cumplió con el régimen de prueba aunado a lo manifestado por la victima en esta sala de audiencia, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este acto, la Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 12/12/2013 en Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las siguientes condiciones por el plazo de TRES (03) MESES: Realizar trabajo comunitario consistente en realizar trabajos de bacheo y desmalezamiento de las calle principal de la comunidad de La Gloria del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, realizado dos (02) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, supervisado por el Vocero Principal del consejo comunal de la calle principal de la comunidad de La Gloria del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; este Tribunal una vez escuchadas las peticiones de las partes observa que una vez verificado como fue el cumplimiento de dicha condición, mediante la entrega formal en el presente acto de constancia de cumplimiento emitida por el consejo comunal “la Gloria de Puerto Santo” ; es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el artículo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano el consejo comunal “la Gloria de Puerto Santo”. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09/02/1984, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.626.069, hijo de: Alberto Nuñez y Reina Villaroel, residenciado en: La Gloria de Puerto Santo, calle principal, casa S/N, cerca del abasto, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA