REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001291
ASUNTO: RP11-P-2017-001291
Celebrada como ha sido el día trece (13) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.550.495, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, casado, electricista, hijo Gregoria Flores y Oswaldo Lathulerie y residenciado Calle Principal, La Tubería, Casa Nº 06, al lado de la licorería mi esperanza, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARGARITO JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.893.168, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1980, soltero, pescador, hijo José Carreño y Ovidia Garcia y residenciado Sector La Victoria, Casa S/N, Cerca de la bodega del señor Néstor, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento en éste acto a los ciudadanos RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES Y MARGARITO JOSÉ CARREÑO, toda vez que en fecha 10/02/2017, fueron detenidos por funcionarios adscritos al SEBIN, dejándose constancia del ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la mañana de hoy, el comisario jefe Ysmael Lozada, Jefe de la Base Territorial SEBIN Carúpano, Estado Sucre, recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Luís Pedroza, informando adscritos a esa base territorial, habían detenido a un ciudadano de nombre ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.905.986, quien presuntamente coordino toda la logística en la población de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, para que saliera del País vía marítima, por la población antes señalada, hacia el vecino país como lo es la Isla de Trinidad y Tobago, el ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 4.655.705, Director ejecutivo de la faja petrolífera del Orinoco PDVSA, quien registra una orden de aprehensión, según oficio numero 211/2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 04 de febrero de 2017, por el delito de PECULADO SOLOSO PROPIO, a cargo de la Abogada LUZ VERONICA CAÑAZ IZAGUIRRE, JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO, según causa penal signada con el numero MP-58251-2015, (NOMENCLARURA UNICA DEL MINISTERIO PUBLICO), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO..(…) había manifestado que el coordino la salida del país del ciudadano PEDRO KOSE LEON RODRIGUEZ, con los ciudadanos RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES Alias “El Richita” y MARGARITO JOSE CARREÑO GARCIA alias “El Parguero”, quienes residen en la calle principal del sector la tubería de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en la ultima calle, sector la victoria, de la población de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, respectivamente; de igual Manero indico que los mencionados ciudadanos tienes las siguientes características físicas: “El Richita” tiene una estatura aproximada de 1,75 metros, de contextura fuerte, de piel morena, cabello negro corto con principios de calvicie ojos color marrón, con un tatuaje en el antebrazo izquierdo y “El Parguero”, tiene una estatura aproximada de 1.70 metros, de contextura delgada, de piel morena, cabello canoso, en vista de lo antes expuesto, me constituí en comisión hacia la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. A fin de dar con el paradero de los dos ciudadanos antes descritos; una vez en la referida localidad, se procedió a realizar labores de patrullaje por diferentes sectores que comprenden la población de Guiria, momento cuando transitábamos por la calle principal del sector la tubería, avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento dialogando frente a una vivienda del citado sector, quienes cumplían con las características similares aportadas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, los mismo al observar presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, hostil, y quisieron huir del lugar, donde procedimos a parar la marcha de los vehículos y plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad de estado, se dio la voz de alto a los ciudadanos en cuestión y se le pregunto que si mantenían adherido a su cuerpo armas de fuego u objetos relacionados con algún delito, respondiéndonos los mismos de manera negativa, por lo que le indicamos que iban a ser objetos de una inspección corporal, con el objetivo de localizar y ubicar elementos de interés criminalisticos para estos servicios, donde estos ciudadanos iniciaron un a agresión verbal y forcejeo en contra de la comisión actuante, inmediatamente procedimos a neutralizarlo usando las reglas del uso progresivo de la fuerza; una vez neutralizados los ciudadanos, se procedió a solicitarles sus nombres, apellidos y números de cedulas, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: RICHARD OSWALFO LATHULERIE FLORES, portador de la cedula de identidad Nº V- 23.550.495 y MARGARITO JOSE CARREÑO GARCIA , titular de la cedula de identidad Nº V- 16.893.168; seguidamente culminada la revisión corporal de los ciudadanos, no se logro encontrar ningún elemento de interés criminalistico para estos servicios, procediendo a solicitarle sus respectivas cedulas de identidad a fin de verificar sus respectivos datos personales aportados por ellos, donde se pudo visualizar que los datos de las laminadas concordaban con los datos aportados por el Comisario Jefe Luís Pedroza, quienes pudieran estar presuntamente vinculados con la salida del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, por esta razón y siendo las 14:55 horas de la tarde, procedimos a notificarles a los ciudadanos que iban hacer detenidos… Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto y en procura del acatamiento del ordenamiento Constitucional observa esta representación fiscal que se violo el articulo 44 y el 49 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se practico la detención de estos ciudadanos sin que existiese alguna orden de aprehensión en contra de los mismos y violentándose así el debido proceso. Asimismo no se le puede imputar el delito de Fuga toda vez que para que el mismo se configure la persona debe estar legalmente detenida y se fugare del establecimiento donde se encuentre, haciendo uso de medios violento contra las personas o las cosas… Por lo que no se dan los supuestos de obstaculización a la justicia… Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.550.495, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, casado, electricista, hijo Gregoria Flores y Oswaldo Lathulerie y residenciado Calle Principal, La Tubería, Casa Nº 06, al lado de la licorería mi esperanza, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos como MARGARITO JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.893.168, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1980, soltero, pescador, hijo José Carreño y Ovidia Garcia y residenciado Sector La Victoria, Casa S/N, Cerca de la bodega del señor Néstor, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Naybert Pérez (quien representa al imputado Richard Oswaldo Lathulerie Flores), quien alegó: No me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal. Solicito copias simples, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien representa al imputado Margarito José Carreño), quien alegó: No me opongo a la solicitud realizada por la representante del ministerio público. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por las Defensas Privadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, Asimismo revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la mañana de hoy, el comisario jefe Ysmael Lozada, Jefe de la Base Territorial Sebin Carúpano, Estado Sucre, recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Luís Pedroza, informando adscritos a esa base territorial, habían detenido a un ciudadano de nombre ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.905.986, quien presuntamente coordino toda la logística en la población de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, para que saliera del País vía marítima, por la población antes señalada, hacia el vecino país como lo es la Isla de Trinidad y Tobago, el ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 4.655.705, Director ejecutivo de la faja petrolífera del Orinoco PDVSA, quien registra una orden de aprehensión, según oficio numero 211/2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 04 de febrero de 2017, por el delito de PECULADO SOLOSO PROPIO, a cargo de la Abogada LUZ VERONICA CAÑAZ IZAGUIRRE, JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO, según causa penal signada con el numero MP-58251-2015, (NOMENCLARURA UNICA DEL MINISTERIO PUBLICO), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO..(…) había manifestado que el coordino la salida del país del ciudadano PEDRO KOSE LEON RODRIGUEZ, con los ciudadanos RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES Alias”El Richita” y MARGARITO JOSE CARREÑO GARCIA alias “El Parguero”, quienes residen en la calle principal del sector la tubería de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en la ultima calle, sector la victoria, de la población de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, respectivamente; de igual Manero indico que los mencionados ciudadanos tienes las siguientes características físicas: “El Richita” tiene una estatura aproximada de 1,75 metros, de contextura fuerte, de piel morena, cabello negro corto con principios de calvicie ojos color marrón, con un tatuaje en el antebrazo izquierdo y “El Parguero”, tiene una estatura aproximada de 1.70 metros, de contextura delgada, de piel morena, cabello canoso, en vista de lo antes expuesto, me constituí en comisión hacia la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. A fin de dar con el paradero de los dos ciudadanos antes descritos; una vez en la referida localidad, se procedió a realizar labores de patrullaje por diferentes sectores que comprenden la población de Guiria, momento cuando transitábamos por la calle principal del sector la tubería, avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento dialogando frente a una vivienda del citado sector, quienes cumplían con las características similares aportadas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, los mismo al observar presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, hostil, y quisieron huir del lugar, donde procedimos a parar la marcha de los vehículos y plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad de estado, se dio la voz de alto a los ciudadanos en cuestión y se le pregunto que si mantenían adherido a su cuerpo armas de fuego u objetos relacionados con algún delito, respondiéndonos los mismos de manera negativa, por lo que le indicamos que iban a ser objetos de una inspección corporal, con el objetivo de localizar y ubicar elementos de interés criminalisticos para estos servicios, donde estos ciudadanos iniciaron un a agresión verbal y forcejeo en contra de la comisión actuante, inmediatamente procedimos a neutralizarlo usando las reglas del uso progresivo de la fuerza; una vez neutralizados los ciudadanos, se procedió a solicitarles sus nombres, apellidos y números de cedulas, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: RICHARD OSWALFO LATHULERIE FLORES, portador de la cedula de identidad Nº V- 23.550.495 y MARGARITO JOSE CARREÑO GARCIA , titular de la cedula de identidad Nº V- 16.893.168; seguidamente culminada la revisión corporal de los ciudadanos, no se logro encontrar ningún elemento de interés criminalistico para estos servicios, procediendo a solicitarle sus respectivas cedulas de identidad a fin de verificar sus respectivos datos personales aportados por ellos, donde se pudo visualizar que los datos de las laminadas concordaban con los datos aportados por el Comisario Jefe Luís Pedroza, quienes pudieran estar presuntamente vinculados con la salida del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, por esta razón y siendo las 14:55 horas de la tarde, procedimos a notificarles a los ciudadanos que iban hacer detenidos…Cursante al folio 01,02, 03 y 04. COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES. Cursante al folio 06. COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano MARGARITO JOSE CARREÑO GARCIA. Cursante al folio 08. INSPECCION TECNICA, de fecha 10-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 09. INSPECCION TECNICA, de fecha 10-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 10 y 11. INSPECCION TECNICA, de fecha 10-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano. Cursante al folio 13. INFORME, de fecha 10-02-2017, emitido al ciudadano RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES. Cursante al folio 14. . INFORME, de fecha 10-02-2017, emitido al ciudadano MARGARITO JOSE CARREÑO GARCIA. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano. Cursante al folio 16 Y 17. RECONOCIMIENTO Nº 0060, de fecha 11/02/2017, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a las piezas suministradas. Cursante al folio 19 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0773, de fecha 11/02/2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado MARGRITO JOSE CARREÑO GARCIA, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna y el imputado RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES, SI presenta un registro policial. Cursante al folio 20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano. Cursante al folio 21 y su vto.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar esta Juzgada de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos ha sido autores de algún hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RICHARD OSWALDO LATHULERIE FLORES, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.550.495, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, casado, electricista, hijo Gregoria Flores y Oswaldo Lathulerie y residenciado Calle Principal, La Tubería, Casa Nº 06, al lado de la licorería mi esperanza, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARGARITO JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.893.168, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1980, soltero, pescador, hijo José Carreño y Ovidia Garcia y residenciado Sector La Victoria, Casa S/N, Cerca de la bodega del señor Néstor, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, Base Territorial Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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