REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005220
ASUNTO: RP11-P-2016-005220



Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0426.3843678, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos (quien se encontraba comisionado para representar a la fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil y contra la Corrupción), quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20/12/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: Yo trabaja o en la línea de taxi del FRANCYS 11 ubicado en calle juncal, como hace dos meses aproximadamente llego un ciudadano y me pidió un servicio de ahí hasta el final de calle ecuador cerca de la ciencia y me pidió mi numero e telefónico manifestando que cuando el necesitara un servicio me llamaría, y que su nombre era Nelson Ojeda y que era Abogado y tenia caso de contrabando de Gasoil que lo estaba defendiendo, y me varias ocasiones me llamo y yo le hice servicio hasta que el día jueves 3 de noviembre me dijo que el era hijo del General Nelson Ojeada, y que su papa trabajaba en el Ministerio de Transporte y Comunicación, se de los Caobos, piso 2, oficina 2-A, Caracas Venezuela y que siempre en diciembre le asignaban carros, y que el le daba cinco carros para repartírselo a sus amigos mas allegadas, el día martes 08 de noviembre de este año me pidió 50.000 mil bolívares. Para los asuntos de los papeleos del vehiculo que supuestamente me iba a conseguir y yo se le los conseguí se lo entregue, al día siguiente que fue el 9 de noviembre de este año le entregue la cantidad de 150.000 mil bolívares en efectivo para realizar el papeleo que faltaba y me dijo que el carro salía el viernes de caracas y llegaba el sábado a Carúpano y me dijo que enviara mis documentos personales por su papa de nombre Nelson Ojeada, con el numero de cedula Nº 4.656.917 al Ministerio de transporte y Comunicación, sede los caobos, piso 2 oficina 2-A, Caracas Venezuela, el día jueves le hice y Un servicio de taxi y el me dijo que ya todo estaba listo y que el carro ya el habado estaba aquí. Llego el sábado y yo le realice una llamada telefónica y me dijo que los carros lo habían dejado en cumana, ayer domingo en la noche lo llame a su celular y me atendió su mujer y me dijo que el estaba ocupado y que el me llamaba dentro de cinco minutos y nunca me llamo. Hoy me llamo para que le hiciera un servicio y que el carro me lo entregaba el miércoles ya que el estaba haciendo los papeleos. Y yo le comente a un amigo de nombre Henry Peña y el me dijo que estaba interesado en un vehiculo y el se reunió y le entrego la cantidad de 43.520 bolívares y también lo ha mantenido engañado le dije a un amigo que me certificara el numero de cedula que me había dado del ciudadano Nelson Ojeda para que enviara mis documentos y nos percatamos que el numeró de cedula 4.656.917 en el registro del CNE da como resultado LUIS TEODORO OJEDA BERBIN, entonces hoy me llamo para que le hiciera una carrerita hasta el mercado municipal y como lo había descubierto que me había estafado le dije que otra persona estaba interesado en un vehiculo y el me dijo que le digiera que el entregara la cantidad de 40.000 mil bolívares, para iniciar el papeleo y me dirijo a colocar la denuncia y le dije a los funcionarios que yo me iba a encontrar con el en calle Monagas frente al MINFRA, cuando llegaron los funcionarios este se puso nervioso y intento irse. Y procedieron a detenerlo. Es todo”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
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DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0426.3843678, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil y contra la Corrupción, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0426.3843678, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: Yo trabaja o en la línea de taxi del FRANCYS 11 ubicado en calle juncal, como hace dos meses aproximadamente llego un ciudadano y me pidió un servicio de ahí hasta el final de calle ecuador cerca de la ciencia y me pidió mi numero e telefónico manifestando que cuando el necesitara un servicio me llamaría, y que su nombre era Nelson Ojeda y que era Abogado y tenia caso de contrabando de Gasoil que lo estaba defendiendo, y me varias ocasiones me llamo y yo le hice servicio hasta que el día jueves 3 de noviembre me dijo que el era hijo del General Nelson Ojeada, y que su papa trabajaba en el Ministerio de Transporte y Comunicación, se de los Caobos, piso 2, oficina 2-A, Caracas Venezuela y que siempre en diciembre le asignaban carros, y que el le daba cinco carros para repartírselo a sus amigos mas allegadas, el día martes 08 de noviembre de este año me pidió 50.000 mil bolívares. Para los asuntos de los papeleos del vehiculo que supuestamente me iba a conseguir y yo se le los conseguí se lo entregue, al día siguiente que fue el 9 de noviembre de este año le entregue la cantidad de 150.000 mil bolívares en efectivo para realizar el papeleo que faltaba y me dijo que el carro salía el viernes de caracas y llegaba el sábado a Carúpano y me dijo que enviara mis documentos personales por su papa de nombre Nelson Ojeada, con el numero de cedula Nº 4.656.917 al Ministerio de transporte y Comunicación, sede los caobos, piso 2 oficina 2-A, Caracas Venezuela, el día jueves le hice y Un servicio de taxi y el me dijo que ya todo estaba listo y que el carro ya el habado estaba aquí. Llego el sábado y yo le realice una llamada telefónica y me dijo que los carros lo habían dejado en cumana, ayer domingo en la noche lo llame a su celular y me atendió su mujer y me dijo que el estaba ocupado y que el me llamaba dentro de cinco minutos y nunca me llamo. Hoy me llamo para que le hiciera un servicio y que el carro me lo entregaba el miércoles ya que el estaba haciendo los papeleos. Y yo le comente a un amigo de nombre Henry Peña y el me dijo que estaba interesado en un vehiculo y el se reunió y le entrego la cantidad de 43.520 bolívares y también lo ha mantenido engañado le dije a un amigo que me certificara el numero de cedula que me había dado del ciudadano Nelson Ojeda para que enviara mis documentos y nos percatamos que el numeró de cedula 4.656.917 en el registro del CNE da como resultado LUIS TEODORO OJEDA BERBIN, entonces hoy me llamo para que le hiciera una carrerita hasta el mercado municipal y como lo había descubierto que me había estafado le dije que otra persona estaba interesado en un vehiculo y el me dijo que le digiera que el entregara la cantidad de 40.000 mil bolívares, para iniciar el papeleo y me dirijo a colocar la denuncia y le dije a los funcionarios que yo me iba a encontrar con el en calle Monagas frente al MINFRA, cuando llegaron los funcionarios este se puso nervioso y intento irse. Y procedieron a detenerlo. Es todo..., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0426.3843678; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA