REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001305
ASUNTO: RP11-P-2017-001305


Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.557.175, de 20años de edad, nacido en fecha 09/12/1996, soltero, hijo de Carmen Rosa Torres y Jaime González y residenciado en Hato Román III, Calle 3, Casa C-14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 11/02/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: que siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del cuadrante, a bordo de unidades motorizadas, cuando recibimos una llamada del numero del cuadrante de una persona de voz masculino el mismo informo que en el sector de hato Román III, se encontraba un sujeto con arma de fuego con intención de robar, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio y al pasar por la calle del sector avistamos a un ciudadano con las características que nos dio el informante, el mismo a ver la comisión emprendió una veloz huida, se le dio la voz de alto pero este hizo caso omiso por lo que procedimos a la persecución del mismo, logrando darle captura a dos cuadras del sitio donde fue avistado, luego se le pregunto a los sujetos si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa, al realizarle la inspección corporal lográndole a la zona de sus genitales un chopo de calibre 9mm, elaborado su cañón y armazón con material de hierro (tubos)pintados de color negro y su empuñadura con material sintético (plástico) de color negro, sin marca ni tachaduras visibles el mismo contenía en el área de su recamara una (01) bala 9mm sin percutir con seriales visibles NNY.88 V-6, luego le indicamos a este ciudadano que iba a quedar detenido…Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procedió a identificarse quien dijo ser y llamarse: JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.557.175, de 20años de edad, nacido en fecha 09/12/1996, soltero, hijo de Carmen Rosa Torres y Jaime González y residenciado en Hato Román III, Calle 3, Casa C-14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de Jaime Del Valle González Torres y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-02-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 11/02/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: que siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del cuadrante, a bordo de unidades motorizadas, cuando recibimos una llamada del numero del cuadrante de una persona de voz masculino el mismo informo que en el sector de hato Román III, se encontraba un sujeto con arma de fuego con intención de robar, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio y al pasar por la calle del sector avistamos a un ciudadano con las características que nos dio el informante, el mismo a ver la comisión emprendió una veloz huida, se le dio la voz de alto pero este hizo caso omiso por lo que procedimos a la persecución del mismo, logrando darle captura a dos cuadras del sitio donde fue avistado, luego se le pregunto a los sujetos si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa, al realizarle la inspección corporal lográndole a la zona de sus genitales UN CHOPO DE CALIBRE 9MM, ELABORADO SU CAÑON Y ARMAZÓN CON MATERIAL DE HIERRO (TUBOS)PINTADOS DE COLOR NEGRO Y SU EMPUÑADURA CON MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TACHADURAS VISIBLES EL MISMO CONTENÍA EN EL ÁREA DE SU RECAMARA UNA (01)BALA 9MM SIN PERCUTIR CON SERIALES VISIBLES NNY.88 V-6, luego le indicamos a este ciudadano que iba a quedar detenido…Cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11/02/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas cursante al folio 06 y su vto. EVIDENCIA INCAUTADA, cursante al folio 10.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0175 de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que el ciudadano No presenta registros policiales cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO Nº 0065 de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia del reconocimiento legal del arma incautada cursante al folio 13 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.557.175, de 20años de edad, nacido en fecha 09/12/1996, soltero, hijo de Carmen Rosa Torres y Jaime González y residenciado en Hato Román III, Calle 3, Casa C-14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio adjunto a boleta de libertad al instituto Autónomo de la Policía Del Municipio Bermúdez, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA