REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001304
ASUNTO: RP11-P-2017-001304


Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO VENERIS VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/10/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.639, de profesión Técnico Eléctrico, hijo de José Félix Veneri y Virginia Vásquez, y residenciado en: Calle Carabobo, Casa Nº 167, frente el taller de Manolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEIMARYS DE LOS ANGELES GAGLIO ALCOBA, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/09/1997, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 27.109.748, de profesión Estilista, hija de Francis Alcoba y Carlos Gaglio, y residenciada en: Macarapana, Valle de Nazareth, Calle 3, Casa S/N, por la avenida de PDVSA, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Diaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO VENERIS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana LEIMARYS DE LOS ANGELES GAGLIO ALCOBA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CORDOVA HERNANDEZ RAUL JOSE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12/02/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 12/02/2017, rendida por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial “RAMON BENITEZ”, “En esta misma fecha 12 de febrero de 2017, siendo las 03:20 horas de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, momentos cuando informa la oficial Cordero Dorelkys que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual se identifico como RAUL Cordova dueño de la Tasca la Variante informando en un tono de voz muy alterado que en su local se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y que estaba apuntando a todo el mundo, a su persona y con el se encontraba una ciudadana que lo había agredido físicamente, motivo por el cual nos trasladamos hacia el sector la variante a verificar dicha información, una vez en el sitio pudimos observar que se encontraban un grupo de personas en una discusión, cuando se nos acerco un ciudadano que manifestó haber llamado y se identifico como Raúl Cordova, señalándonos al ciudadano en conflicto que todavía se encontraban en el sitio, acercándonos manifestándole que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma blanca de fuego o sustancias prohibidas, el cual se puso nervioso, este en tono agresivo puso resistencia al momento de la revisión, encontrándole un Facsimil arma de fuego adherido al lado izquierdo de la cintura, por tal motivo le manifesté que iba a quedar detenido…(…), abordándolo en la unidad radio patrulla, cuando de repente se acerco una ciudadana que lo acompañaba con una actitud agresiva, violenta y en estado de ebriedad hacia los funcionarios para que no lo detuvieran a su novio, manifestando la victima que esa era la ciudadana que lo había agredido en varias ocasiones, ordenándole de igual manera que detuviera a la ciudadana donde le pidió que por favor la acompañara hacia la comunidad radio patrulla, diciendo esta que no, he intentando agredir a la funcionaria, donde la funcionarios tuvo que utilizar técnicas de control fuerte para inmovilizar a dicha ciudadana que se encontraba en actitud agresiva y en estado de ebriedad, por tal motivo le manifesté que quedaría detenida.(…)… Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GREGORIO VENERIS VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/10/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.639, de profesión Técnico Eléctrico, hijo de José Félix Veneri y Virginia Vásquez, y residenciado en: Calle Carabobo, Casa Nº 167, frente el taller de Manolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como LEIMARYS DE LOS ANGELES GAGLIO ALCOBA, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/09/1997, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 27.109.748, de profesión Estilista, hija de Francis Alcoba y Carlos Gaglio, y residenciada en: Macarapana, Valle de Nazareth, Calle 3, Casa S/N, por la avenida de PDVSA, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, aunado a que los mismos no presentan registros penales, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena sin restricciones a favor de los mismos, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VENERIS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana LEIMARYS DE LOS ANGELES GAGLIO ALCOBA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CORDOVA HERNANDEZ RAUL JOSE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CORDOVA HERNANDEZ RAUL JOSE; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/02/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las presentes actas procesales: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2017, rendida por el ciudadano APARCEDO RIVAS ARGENIS DESIDERIO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2017, rendida por el ciudadano CORDOVA HERNANDEZ RAUL JOSE, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 12/02/2017, rendida por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial “RAMON BENITEZ”, “En esta misma fecha 12 de febrero de 2017, siendo las 03:20 horas de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, momentos cuando informa la oficial Cordero Dorelkys que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual se identifico como RAUL Cordova dueño de la Tasca la Variante informando en un tono de voz muy alterado que en su local se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y que estaba apuntando a todo el mundo, a su persona y con el se encontraba una ciudadana que lo había agredido físicamente, motivo por el cual nos trasladamos hacia el sector la variante a verificar dicha información, una vez en el sitio pudimos observar que se encontraban un grupo de personas en una discusión, cuando se nos acerco un ciudadano que manifestó haber llamado y se identifico como Raúl Cordova, señalándonos al ciudadano en conflicto que todavía se encontraban en el sitio, acercándonos manifestándole que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma blanca de fuego o sustancias prohibidas, el cual se puso nervioso, este en tono agresivo puso resistencia al momento de la revisión, encontrándole un Facsimil arma de fuego adherido al lado izquierdo de la cintura, por tal motivo le manifesté que iba a quedar detenido…(…), abordándolo en la unidad radio patrulla, cuando de repente se acerco una ciudadana que lo acompañaba con una actitud agresiva, violenta y en estado de ebriedad hacia los funcionarios para que no lo detuvieran a su novio, manifestando la victima que esa era la ciudadana que lo había agredido en varias ocasiones, ordenándole de igual manera que detuviera a la ciudadana donde le pidió que por favor la acompañara hacia la comunidad radio patrulla, diciendo esta que no, he intentando agredir a la funcionaria, donde la funcionarios tuvo que utilizar técnicas de control fuerte para inmovilizar a dicha ciudadana que se encontraba en actitud agresiva y en estado de ebriedad, por tal motivo le manifesté que quedaría detenida. Cursante al folio 05 vto y 06. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12/02/2017, emitida al ciudadano Leimarys Gaglio. Cursante al folio 09. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12/02/2017, emitida al ciudadano José Veneris. Cursante al folio 12. INSPECCION TECNICA, de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser Facsimil de arma de fuego de hierro y material sintético de color negro con unas letras que dicen warning read instruction and safety manuals befote handling this product. Cursante al folio 14 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, Cursante al folio 15 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0174, de fecha 13/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presenta registros policiales. Cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO Nº 0064, de fecha 13/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Cursante al folio 17 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputados, los mismos puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VENERIS VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/10/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.639, de profesión Técnico Eléctrico, hijo de José Félix Veneri y Virginia Vásquez, y residenciado en: Calle Carabobo, Casa Nº 167, frente el taller de Manolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LEIMARYS DE LOS ANGELES GAGLIO ALCOBA, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/09/1997, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 27.109.748, de profesión Estilista, hija de Francis Alcoba y Carlos Gaglio, y residenciada en: Macarapana, Valle de Nazareth, Calle 3, Casa S/N, por la avenida de PDVSA, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CORDOVA HERNANDEZ RAUL JOSE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio A La Policía Municipal De Benítez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN EXPINOZA