REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000030
ASUNTO : RP01-D-2016-000030

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de medida, en la causa N° RP01-D-2016-000030, seguida a xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana YSARRY; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, el adolescente sancionado, previo traslado y la representante legal ciudadana ZULENNY RODRIGUEZ. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; igualmente que tome en consideración que durante la ejecución de la sanción impuesta, al mismo le fueron vulnerados sus derechos, al permanecer recluido en un centro donde no se ejecutan programas socio-educativos, para que el mismo fuera dotado de las herramientas idóneas y necesarias para lograr su adecuada inserción en su familia y en la sociedad, aunado a esto mi representado tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta y no se le cause mas daño, del ya padecido. Adminiculado a ello, tampoco ejecutó el plan individual de ejecución, donde el mismo se planteara objetivos a corto, mediano y largo plazo, el cual sería el instrumento idóneo para que el juez evaluara su progresividad. Además de ello, el lugar donde actualmente permanece recluido mi representado no reúne las condiciones a las que hace referencia la LOPNNA, toda vez, que está excluido la educación, la recreación y la capacitación, los cuales son necesarias para crear ciudadanía. Es todo.

DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “Yo salgo de aquí a portarme bien ya estudiar, yo se que cometí un error que estoy pagando. Es todo.

OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa, solicita se realice una revisión exhaustiva a la causa, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración los resultados del informe psico social practicado al adolescente sancionado la conducta del mismo en el centro de prisión y el tiempo que lleva cumpliendo la sanción y de ser favorable los informes psico sociales realizados, el Ministerio Publico no se opone a la solicitud hecha por la defensa. Es todo.

RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolescente, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Tres (03) Meses por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana YSARRY (demás datos a reserva fiscal), del cual lleva cumplido al día de hoy UN (01) AÑO , SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se encuentra consignados el plan individual realizada al sancionado el cual fue realizado por la Licenciada Livis Palma, trabajadora social, la cual llego a la conclusión siguiente, obteniéndose de la entrevista resultado satisfactorio toda vez que el mismo logro adquirir las herramientas necesarias para un adecuado proceso reflexivo que lo ayudaron a madurar y concienciar sobre el hecho delictivo cometido, por lo que indico en dicho informe continuar con su tratamiento según sea la medida que otorgue el órgano jurisdiccional, igualmente riela en las actuaciones infirme psicológico realizada por Altagracia Bolívar Psicóloga quien informo que para el momento de la evaluación el sancionado se encontraba con un estado mental acorde, en condiciones saludables, por lo que sus capacidades de juicios y discernimiento reencontraban conservadas, aunado a estoy a los resultados de las pruebas sicotecnias, el adolescente para el momento de la evaluación tuvo como hallazgos buenos recursos intelectuales que le favorecen en sus procesos de tomas de decisiones, resolución de conflicto interpersonales, así como el uso de sus recursos ambientales en pro de solución de problemas, deseos de poseer que lo pueden inclinar aspiraciones materiales que estén por encima de sus posibilidades, cierto egocentrismo que le inclina a priorizar sus necesidades por encima de los demás, pese a la anterior capacidad de autocontrol que lo ayuda a la reflexión de las posibles consecuencias de sus acciones, en el acatamiento de normas preestablecidas como de introyectar las nuevas, además de aumentar su voluntad en pro de la consecución de metas dirigidas al desarrollo personal, buen auto concepto pero signos de autoestima condicionados a los agentes externos que pueden mermar la estabilidad de sus emociones, signos evidentes de arrepentimientos, reconocimiento de sus virtudes y defectos que le permiten elaborar un proyecto de vida acorde a si mismo, aspecto que favorecerían en su adaptación social, igualmente cuenta con el apoyo de su grupo social primario, capacidad de empalizar, posee valores y compromisos con su vinculo filial. TERCERO: El sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo se encuentra en situación de vulnerabilidad en el centro de reclusión, el cual no tiene condiciones mas aptas para la reinserción, no obstante el mismo se mantuvo UN (01) AÑO , SIETE (7) DIAS, en dicho establecimiento, no se le dotó de herramientas para que este se formara y pudiera reforzar sus valores, pues es el Estado , quien debe garantizar a la adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándola a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción a xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida con un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente a xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana YSARRY; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; a la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las víctimas, y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA.. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE EJECUCION ADOLESCENTES,

ABG. JESSYBEL BELLO


LA SECRETARIA,

ABG. ROSAINIS PERDOMO