REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000240
ASUNTO : RP01-D-2016-000240

A los fines de realizar la Audiencia de Revisión de la Medida, en la causa, No RP01-D-2016-000240, seguida a la sancionada xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY NATERA Y JUCILDE NAVARRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY y la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescente Abg. BEATRIZ PLANES y el sancionado de autos previo traslado desde el IAPES. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por la privación de libertad a medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados a la sancionada por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; igualmente que mi representada tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta y no se le cause mas daño, del ya padecido. Adminiculado a ello, tampoco ejecutó el plan individual de ejecución, donde el mismo se planteara objetivos a corto, mediano y largo plazo, el cual sería el instrumento idóneo para que el juez evaluara su progresividad. Además de ello, el lugar donde actualmente permanece recluido mi representada no reúne las condiciones a las que hace referencia la LOPNNA, toda vez, que está excluido la educación, la recreación y la capacitación, los cuales con necesarias para crear ciudadanía. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y de seguidas señaló: “no querer declarar”. Es todo.
OPINION FISCAL
““El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de la sancionada la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto la sancionada solo cuenta con SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, aproximadamente, de privación y por ende considera el ministerio publico mantener la privación de libertad, hasta cumpla el lapso legal respectivo”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la exposición de las partes, observa: PRIMERO: En fecha doce (12) de Septiembre de 2016, el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY NATERA Y JUCILDE NAVARRO, a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que joven ADULTO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MONASTERIOS, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, este tribunal realizándose una actualización del computo y llegando a la conclusión que el joven adulto se encuentra detenido desde 26-06-2016 al día de hoy 24-02-2017, un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y UN DIA. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que no cursa informe psicológico pero si informe evolutivo social realizada al sancionado de autos, por licenciada Yaiza Marval quien entre otras cosas señalo que el sancionado José Gregorio Ramírez al momento de la realización de la entrevista se evidencio características tales como escasa habilidad para la relaciones sociales baja capacidad de empatia, búsqueda de sensaciones, baja tolerancia a la frustración, impulsividad, es insuficiente en lo que se refiere a la percepción de la realidad, le ha llevado ha adoptar comportamientos sociales, así mismo demostró una conducta desajustada durante la evaluación su actitud era suspicaz y a la defensiva, siendo incentivado a la misma al dialogo siendo poco receptivo, negándose a dar detalle a su vida personal, familiar y comunitaria, argumento que todo esta bien en su vida, le preocupada la cola para ducharse, igualmente la licenciada señalo en su informe que el sancionado indico que el motivo que lo llevo a cometer el delito fue la situación económica por la que esta travesando el país, indico que al no poder conseguir empleo y en vista de la dificultades imperante para adquirir los alimentos lo llevaron a pensar y convencerse que dedicando a actividades ilícitas podía satisfacer las necesidades básicas y la de su familia,. Para quien aquí decide se hace necesaria e indispensable la consignación para decidir cualquier sustitución o modificación de la sanción, del informe psicológico, en consecuencia no se cumplen con los requisitos de ley para tal fin. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo la sancionada xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY NATERA Y JUCILDE NAVARRO. Los presentes quedan emplazados de la actualización del cómputo de la misma fecha. Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARLOS MOYA MARCANO