REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000429
ASUNTO : RP01-D-2015-000429
A los fines de realizar la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2015-000363, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Franmerlys Parra y Manuel Torres. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Penal Segunda Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y el sancionado de autos previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES, con la medida de privación de libertad. Este tribunalazos fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de privación; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea.
RESOLUCION JUDICIAL
En consecuencia solcito se mantenga la misma. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES, con la medida de privación de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 02/09/2015, hasta el día de hoy 02/02/2017; tiene detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS los cuales vencerán el día 11/06/2021. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó plan individual realizado por la licenciada LIVIS PALMA, trabajadora Social quien entre otras cosas señaló, en su informe que se trata de un individuo que no ha logrado adquirir las herramientas básicas necesarias para un proceso de concientización y madurez adecuada que conlleven a su reinserción social, en tal sentido sugirió continuidad en su proceso de orientación a fin de ofrecerle los elementos mínimos para su mayor desarrollo personal; no cursando en las actuaciones informe psicológico del mismo que refleje el grado de progresividad intramuros durante la reclusión, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, cumpliendo la sanción impuesta. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx; seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASDI SE DECIDE.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSAINIS PERDOMO
|