REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000197
ASUNTO : RP01-D-2016-000197

A los fines de realizar la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA , en la causa, Nº RP01-D-2016-000197, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANNELLYS ANTON ÑAÑEZ. Este tribunal los fines de decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: entiendo lo expuesto por la juez y mi defensora, ciudadana juez le manifiesto que en estos días me dado dolores en el pulmón. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de privación; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma. Es todo.” Seguidamente toma la palabra a defensora y expone: “solicito el traslado de defendido hacia un centro Asistencial de salud, a los fines de ser evaluado, por un medico de guardia en virtud de que el mismo manifestó en esta sala que tiene días con fiebre y dolores en los huesos, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución. Es todo.
RESOLUCIONJUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que 02 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS(06) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LILIANNELYS ANTON ÑAÑEZ. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 28 de mayo de 2016, hasta el día de hoy 17/02/2017; tiene detenido OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS(02) MESES Y ONCE (11) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó plan individual realizado por la licenciada YAIZA MARVAL, trabajadora Social quien entre otras cosas señaló, en su informe que se trata de un joven con características de impulsividad, baja tolerancia a la frustración, escasa habilidad para las relaciones sociales, baja capacidad de empatía falta de control, mostró en la evaluación según lo manifestado por la trabajadora social una conducta ajustada respondiendo las preguntas que se le formularon siendo colaborador y respetuoso, así mismo fue receptivo presento dificultad para llevar a cabo tanto procesos mentales simples como complejos, disminución de la capacidad de juicio e incoordinación motora, consumo de Crispi, deterioro de la memoria a corto plazo dificultad para concentrarse disminución de la tensión, apatía, distorsión sensorial, y de manera ocasional alucinaciones. En relación a la evaluación psicológica la misma fue realizada por Altagracia Bolívar quien entre otras cosas señala que del resultado de las pruebas psicotécnicas y de la entrevista hallo inseguridades que limitan su procesos de la toma de decisión así como de resolución de conflictos aunado a obstaculizar su capacidad volitiva en pro de metas dirigidas al desarrollo personal, aspectos irresolutos del pasado que afectan negativamente su rea emocional en la actualidad así como mermar la salud de sus interrelaciones, activa búsqueda de afecto por lo que señalo carencias que viene arrastrando en esta área previas al desarrollo, hostilidad reprimida, debilidad mental que lo vuelven sugestionable, leve autocrítica, posee motivación al cambio conductual mejorable aunado a un proyecto de vida viable considerando sus recursos y habilidades. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del IAPES, cumpliendo la sanción impuesta. Ahora bien, En aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste a toda persona de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución, se acuerda el traslado del sancionado para la emergencia del Hospital de Cumana, a los fines de ser evaluada por el medico de guardia, ello en virtud de la declaración manifestada por el misma en esta sala donde manifestó dolores en el pulmón, traslado este que se materializara una vez la recepción del respectivo oficio. Es todo. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANNELLYS ANTON ÑAÑEZ.. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Líbrese Boleta de traslado, adjunto oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que realice el traslado hasta la emergencia del Hospital de Cumana, con las estrictas regularidades del caso, a los fines de ser evaluado por el medico de guardia. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASI SE DECIDE.



LA JUEZ DE EJECUCION SECC. ADOLESCENTE

ABG. JESSIBEL BELLO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ROSAINIS PERDOMO FIGUEROA