REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000580
ASUNTO : RP01-D-2015-000580

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MARCOS FUENTES SIFONTES.
Acusado: XXXX.
Víctima: UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE.
Delito: HURTO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, de nacionalidad Venezolana, titular de la titular de la Cédula de Identidad V-XXX, fecha de nacimiento 31/08/2000, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de XXX Y XXX, residenciado en XXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXX; asistido por el Defensor Privado abogado MARCOS FUENTES SIFONTES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 24 de Diciembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, el ciudadano Jesús Alberto Cabrera Reyes se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la Unidad Educativa Almirante Lino de Clemente, ubicado en la carretera Cumaná – Cumanacoa, quinta Yaxmira, momento en el que se apersona Alberto José Cabrera a supervisar al vigilante y las instalaciones y escuchan el sonido de unos vehículos tipo moto en la entrada, observando a las afueras dos motos modelo horse, color negra, ingresando un grupo de personas al colegio, entre las cuales estaba XXXX y los ciudadanos Orangel Gutiérrez, Alejandro González, Yover Vera y Nelson Cova, portando un arma de fuego, un bolso, un alicate color plata, motivo por el cual Alberto Cabrera efectuó llamado al cuadrante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se apersonaron a los pocos minutos, ingresando a la institución, realizando un recorrido, observando por el tanque de la parte trasera a dos sujetos, encontrándose uno montado en el paredón, pasando un filtro de agua de acero inoxidable a otro sujeto que estaba en la parte interna, dichos sujetos indican que estaban acompañados de otros que estaban escondidos debajo del remolque, siendo que en virtud de tal información ubicaron dichos funcionarios a los otros sujetos que participaban del hecho, y al hacerles la revisión corporal se le incauta al adolescente XXXX, un destornillador marca stanly, con empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, punta de estrías, practicándose la aprehensión del mismo y de los otros sujetos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme a los artículos 570 literal G y 620 literal G, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta para el adolescente XXXX, por el lapso de Ocho Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrando en lapso legal en las conclusión en el juicio oral y reservado el ministerio publico una vez analizada todo y cada uno de los testimonios de las personas que depusieron como medio de prueba en esta juicio considera que quedo demostrada la comisión del delito hurto agravado previsto en el articulo 452 numeral 1 del código en perjuicio de la unida secativa ni clemente, así mismo quedo demostrado que el adolescente XXXX fue uno de los participe del delito vale decir que quedo demostrado que el 24/12/2015 el adolece XXXX fue uno de las persona que ingreso a la unidad educativa Lino Clemente específicamente saltando las paredes de dicha institución y sustrajo del mismo junto con cuatros personas mas un filtro de agua marca luxferca utilizando para ello entre otras herramientas un destornillador, ahora bien la presente afirmación la realiza el ministerio publico tomando en consideración del testimonio en primer lugar la de los funcionarios policiales Pierina Gonzalez, Jose Luis Jiménez, Edison Ríos, jazmín Jiménez y José velasquez que dichos funcionarios fueron coincidentes al afirma que recibieron llamado vía radia con el objeto se dirigieran a la unida toda vez que se tenia información que en dicha unidad educativa habían ingresados unas persona y por ende requería de su ayuda, así mismo todo fueron coincidente que llegaron al lugar realizaron un recorrido tanto interno como externo y practicaron la detención de varias personas pero es importante señalar que durante el juicio todos los funcionarios manifestaron que la detención de las personas se hicieron de manera divida en caso que nos ocupa la detención del adolescente acusado fue realizada por el funcionario José Luis Jiménez quien manifestó en esta sala que ingreso a la institución y detuvo a una persona de piel morena de conjetura mas o menso gruesa y luego señalando al acusado le encontró un Destornillador así mismo incauto en el lugar que se encontraba el adolescente acusado un filtro de agua perteneciente a la institución este testimonió es conciente como este funcionario llamo refiriéndose a la funcionaria pierina González quien afirmo en esta sala al igual que al funcionario José Luis que a realizar el recorrido observo en la parte trasera cuando José Luis Jiménez practico la detención señalándolo directamente así mismo observo que a dicho adolescente se le incauto que al momento de realizarle la revisión un destornillador ambos señalan al acusado como una de las personas que se encontraba escondido ambo señala que se encontraba en parte trasera de la misma, estos testimonios de los funcionarios actuantes se corrobora con el testimonio de los ciudadanos Alberto cabrera y Jesús cabrera quien manifestaron en esta sala que efectivamente realizaron llamado a funcionarios de la policía y que al cabo de varios minutos los funcionarios policiales se presentaron al lugar y procedieron a realizar recorrido dentro de la institución y en la parte trasera de la misma logrando la detección de varias personas y de un filtro perteneciente a la institución, así mismo estas persona manifestaron que el filtro incautado por los funcionarios actuante partencia a la institución, reafirmando el ciudadano Jesús cabrera que efectivamente sostuvo conversación con los funcionarios actuantes quienes manifestaron que habían incautado un filtro y que efectivamente el filtro incautado pertenecía al liceo lino clemente, dicho incautado en lugar el momento donde se produjo la detención del adolécesete Héctor, así mismo los testimonios de los personas son coincidente con de los funcionarios policiales que ha manifiesta que la personas que había se encontraban tratando de huir por la parte trasera del liceo y que desde allí brincaban a un galpón que aparentemente se guardaban góndolas, así mismo los funcionarios actuantes al hacer el recorrido dentro de la institución con los testigo de la presente causa corroboran el filtro incautado se encontraba dentro de la institución manifestación hecha por los funcionarios actuante como los ciudadanos Alberto cabrera y Jesús cabrera a los fines de deja plenamente que el filtro incautado por los funcionarios el filtro operaba a la institución, constamos con el testimonio del ciudadano Robinson Guevara quine manifestó en esta sala que recibió dos evidencias proveniente de la policía del estado a los fines de practica siendo esta evidencia el destornillado y un filtro de agua de color gris metálico, manifestando de igual manera que el destornillador que se le practico el renacimiento legal y fue incautado al adolescente puede ser utilizado como una herramienta metálica, herramienta esta utilizada para la extracción del filtro del lugar donde se encontraba dejando constancia dicho funcionario que el filtro se encontraba en regular estado de uso por ende se trata de un filtro en condiciones de ser utilizado, ciudadano todo estos elementos contentado uno con otro haciendo el perfecto uso de lógica, siendo este uno de los requisito por nuestra legislación al momento de tomar una decisión que el adolece en primer lugar ingreso a la institución y en compañía de cuatro personas sustrajo un filtro de agua y posteriormente fue detenido por funcionarios de la policía del estado luego del hecho, siendo importante señalar en esta conclusiones que de no estar incurriendo en el hecho punible y de no haber incurrido porque se encontraba en el ese sitio que hacia en un paredón que divide la institución lino clemente de un galpón de gandola no existe ningún otro elemento que nos permita que se encuentra la lógica nos indica que efectivamente el adolescente es responsable penalmente por el delito de hurto agravado en perjuicio de la unida por ende ciudadano juez el Ministerio Publico en el sentido el adolescente es responsable por el delito de hurto agravado y el mismo sea sancionado por el laso de ocho meses esto de mejorar su modo de vida así como promover su educación y a la hora de decir lo haga bajo el fundamental especial de las reglas de la lógica así como de la sana critica, máxima experiencia...”.

Agregando durante la replica: “…básicamente el Ministerio Publico reitera en presente caso que la hora de decir haga uso del principio de la lógica porque primero los vigilante ven persona ingresando a la institución llama la policía la policía llega detiene el adolescente en el lugar incauta un bien propiedad de la institución bien este que fue incautado junto con el adolescente se le incauto un destornillador y reitero tal y como dice la defensa que se puede hablar de incautación y de donde salio el filtro que fue incautado por los funcionarios que coinciden con las características del filtro, que encontraron en la instalaciones con el filtro incautado si tal como dice la defensa no se puede determinar el adolescentes que los funcionarios fue aprendo en la parte trasera de la institución y de acuerda a la afirmación de la defensa donde fe detenido el adolescente se encontraba por que se encontraba el adolescente a las 12 de la noche en las instalaciones no existe ninguna determinación todo indica que el se encontraba sustrayendo del liceo Lino Clemente ciudadano juez que la defensa manifiesta que la funcionaria jazmín que identifico siendo falso y esta manifestó que lo identifico en el comando así mismo todo los funcionarios fueron coincidente la detención quien podida fe que lo incautado y manifestó aquí que fue lo se incauto ciudadano juez el adolescente es responsable por el delito de hurto agravado por considera el el mismo de ser sancionado con las reglas de conducta por lapso de ocho meses…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente acusado XXX, Abg. MARCOS FUENTES SIFONTES, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…en principio esta defensa niega la acusación fiscal y observa que la oportunidad de la audiencia preliminar hizo mención a la falta de redacción que tenia que tenia que ver entre los elementos de convicción y los hechos que se le atribuyen a mis fendi es así que los elemento de prueba que presenta la representación fiscal no hay ninguno que relacione a mi defendido en hechos que califiquen como hurto agravado así también se puede observar que a mi defendido que la misma se hurto que fue lo que se saco de la esfera del quien es poseer quien y no q y no se individualizar los hechos concreto que se le atribuyen a mi defendido cuando se menciona de que hubieron varios sujetos en la escena del crimen así ciudadano juez se habla de que mi defendido es culpable del hurto de que mi defendido tomo hago quien dice que sustrajo hago no aparece en las acta de expediente y que ahora pasan hacer medios de prueba en tal manera que la acusación de mi defendido que se fundamenta en conclusiones fiscales y no en hechos y que de haberse observado los presupuesto que emana de la sentencia 519-2010 de la sala casación penal no estuviésemos aquí y si no se hubiese sobreseído la causa que no hubiese merito que incriminara a mi defendido invoco la comunidad de la prueba también demostrara esta defensa como la deposición de los ciudadanos Jesús Alberto cabrea y Alberto José cabrera son contradictorio en cuanto a los hechos que se desprende de la acta de investigación penal suscrita en es momento por funcionarios Jazmín Jiménez, Fabio Betancourt, José Velazquez, José Jiménez y la oficial Pierina González…”.

El Defensor Privado, abogado MARCOS FUENTES SIFONTES, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…para comenzar ciudadano juez voy recordar que al inicio de este juicio hice mención a doctrinas jurisprudencial de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia hacia referencia a que tanto la imputación fiscal como la acusación se fundaba en conclusiones fiscales y no en hechos y así a quedando demostrado durante todo el transcurso de este juicio es así entonces que aparecen contradictoria las deposiciones tanto de los funcionarios policiales, como de los testigos: ciudadanos José cabrera y Jesús cabrera ciudadano juez en fecha 02/12/2016 compareció por ante este tribunal la funcionaria Pierina Del Valle González quien manifestó que atendiendo llamado se presento a la unidad lino de clemente en compañía del funcionario José Jiménez posteriormente hizo su compareciera el funcionario Jesús Jiménez y expuso ante esta sala que en binomio con la funcionaria pierina González luego de que el vigilante los hubiera recibido entro a la unidad lino de clemente y donde se encontraba un tanque de agua practico la detención de un ciudadano a quien le incauto un destornillador dejando claro que la funcionaria pierina González le acompaño en todo momento, ahora bien revisada con detenimiento la deposición de la funcionaria pierina del valle, así como la respuestas a las preguntas que se le hicieron en su debida oportunidad esta expreso que no había presenciado la detención que hizo su compañero y que tampoco había presenciado la incautación que este hiciera de tal manera ciudadano juez que la declaración de la ciudadana pirinea niega lo dicho por el funcionario José Jiménez, así mismo expreso el ciudadano funcionario actuante José Luis Jiménez que no había o desconocía de la incautación de cualquier otro objeto posteriormente a la declaración dada por el funcionario José Jiménez es la deposición de la funcionaria jazmín Jiménez esto por que la funcionaria jazmín Jiménez expreso al momento de su deposición ante este tribunal que observo desde fuera cuando un sujeto le pasaba a otro un filtro de agua y que no lo identifico al momento si no luego en la comandancia como a Héctor la pregunta a la funcionaria contesta que la persona que practica la aprehensión física de Héctor es José Jiménez igualmente expresa que José Jiménez es uno de los que realiza la detención de los sujetos en la aparte de afuera de la institución, así mismo luego a pregunta la misma funcionaria expresa que no sabe si a la persona que estaba pasando el filtro la detuvieran en la parte de adentro o en la parte de afuera como puede observase ciudadano juez algo que nos enseña la lógica es que un mismo sujeto no se puede afirmar o negar al mismo tiempo lo que del se permita pues si compramos la deposición de estos tres funcionarios actuantes observando que no hay punto de encuentro en cuanto a la detención del ciudadano quien se nombro como Héctor, así mismo ciudadano juez es de señalar que lo que si sabemos es que de noche hay oscuridad por demás esta de expresar en esta sala que entre la noche del 23/12 y la madrugada de 24/12 del año 2015 la luna tenia una luminosidad inferior al 23 ya que era luna menguada esta referencia es pertinente a los fines de poder entender como la funcionaria jazmín Jiménez de quien ya se dijo que se contradice en su deposición pudo observar a distancia e identificar al sujeto que estaba pasando el filtro según sus dichos por la pared. Haciendo ahora referencia a la deposición que hiciera el ciudadano José cabrera expreso este que cuando el abre la puerta de la institución la policía ya se encontrara allí y se encontraba con las personas detenidas también de la intervención del ciudadano José cabrera se puede apreciar que este jamás llego a ver el mencionado filtro y manifiesta que dentro de la institución no se hizo ninguna aprehensión el haya tenido conocimiento, ahora bien si tomamos en consideración que el ciudadano José cabrera dijo ser o tener la jerarquía de supervisor y que manifestó que fue la persona que abrió la puerta y se enfrento con los policía como es entonce que manifiesta que no llego el filtro en ningún momento. Luego del ciudadano José cabrera depone también esta sala como testigo y ciudadano Jesús cabrera de donde se observa que tampoco llego a observa en esa noche el filtro y no llego a ver detención alguna, ahora bien llama la atención que este ciudadano expreso que pudo observar donde estaba roto la tubería y los cables y por eso se preacata que al el filtro, ciudadano juez el tipo de filtro tiene un enchufe y por lo general no utilizar tubería así también el ciudadano el no hizo ningún recorrido al momento el cual contradice su dicho, despone también el funcionario Juan Carlos flores quien a diferencia de sus demás compañeros expresa que entro brincando que fue acompañado en una inspección que hizo con el vigilante y con el padre del vigilante haciendo una comparación entre lo dicho del vigilante Jesús Cabrera el padre del vigilante y el funcionario encontramos serias contradicciones puesto que Jesús cabrera manifiesta que fue papa que entro con el funcionario, también exprese este funcionario que el fue el coleto la evidencia en la parte de afuera de la institución, ciudadano juez nadie vio cuando este funcionario colecta la evidencia ni siquiera sus propios compañero, de tal manera que no hay punto de encuentro entres los funcionarios y los testigo presente durante los hecho, no puede determinarse donde aprehendieron a mi defendido el adolescente XXXX a tal seria contradicción y ante la falta precisión objetivo y subjetiva en cuanto a la sustracción de algún objetos y a la detención de mi defendido se debe concluir y así lo pido por una parte que no hubo hecho punible y no quedado acreditando participación de mi defendido para cerrar es pertinente el carácter de orden publico constitucional del debido proceso pautado el articulo 49 de nuestra constitucional nacional en referencia al artículo 187 del COPP, ciudadano juez no existe ni existió prueba en el debate que aquí se ha sostenido de la cadena de custodia razón por la cual no se puede hablar de objetos incautado, no hay sustracción de objeto y si no hay sustracción y bajo esta presencia pido usted con respecto la ausencia del delito y consecuencia y en todo caso la falta de prueba que mi defendido haya sido aprendido en el, el señalamiento en audiencia ha sido señalado por jurisprudencias no tiene carácter de tal manera invoco el principio induvio prorreo y el principio de favor de mi representado en su condición de adolescente en interés superior del mismo...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…tengo que expresar que la vindicta publica insiste en fundamental la comisión del hecho punible la responsabilidad de mi defendido XXXX con genéricas, vaga y dementes y así utiliza expresiones como todo los funcionario son conteste esta expresión genérica no permite apreciar en que son conteste sobre que son conteste y sobre que tiempo son conteste no hay ni quiera dos funcionario que hayan afirmado que vieron cuando se practico la detección de mi defendido XXXX no hay dos funcionarios que coincidieran en que lugar se detuvo a mi defendido XXXX así también afirma la ciudadana fiscal que el bien mencionado es propiedad de la institución no hay en las acta del expediente ninguna constancia de que bien sea del la institución lino de clemente tampoco quedo constancia registrada durante la trayectoria del animo del dueño de cualquier objeto elemento fundamental el tipo penal de hurto tampoco sabemos porque de manera concreta de manera se agravan los hechos e insisto no se probo que durante el curso de este debate este juicio el cumplimiento de la cadena de custodia esto en preservación del articulo 49 constitucional que ratifica de orden publico y ciudadano artificio mi petitorio...”.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 02 de Diciembre del año 2016, impuesta del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. No quiero admitir los hechos y quiero que se continúe con el juicio…”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, el ciudadano Jesús Alberto Cabrera Reyes se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la Unidad Educativa Almirante Lino de Clemente, ubicado en la carretera Cumaná, Cumanacoa, momento en el que se apersona Alberto José Cabrera a supervisar al vigilante y las instalaciones, y escuchan el sonido de unos vehículos tipo moto en la entrada, observando a las afueras varias motos, siendo que al cabo de un rato, el ciudadano Alberto Cabrera, observa ingresando a la unidad educativa, un grupo de personas al colegio, entre las cuales estaba el adolescente XXXX, los cuales portaban un bolso tipo militar, un alicate color plata, motivo por el cual Jesús Alberto Cabrera efectuó llamado al cuadrante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se apersonaron a los pocos minutos, ingresando a la institución, realizando un recorrido y observando la ausencia de un filtro de agua de metal, color plata, y por la parte trasera a dos sujetos, encontrándose uno montado en el paredón, pasando un filtro de agua de acero inoxidable a otro sujeto que estaba en la parte interna, dichos sujetos indican que estaban acompañados de otros que estaban escondidos debajo del remolque, siendo que en virtud de tal información ubicaron dichos funcionarios a los otros sujetos que participaban del hecho, y al hacerles la revisión corporal se le incauta al adolescente XXXX, un destornillador marca stanly, con empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, punta de estrías, practicándose la aprehensión del mismo y de los otros sujetos.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ROBINSÓN GUEVARA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.269, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 234-12-2015, fui comisionado por la superioridad para elaborar una experticia de reconocimiento legar, a un filtro de agua Marca Luferca de color plata, a un alicate de Presión y un destornillador, los cuales se encontraban e regular estado de uso y conservación. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) Para dejar constancia como se encuentran las evidencia; ¿Como fue el procedimiento de la recepción de la evidencia? R)S Se recibió una cada una de custodia, con su sello y luego nosotros procedimos con la experticia, verificando las características de las mismas; ¿ Al usted recibir la evidencia puede decir cual órgano procede? R) Si, la policía del estado; ¿De acuerdo a lo que usted explico, una vez que hace el reconocimiento legal, posteriormente cual es el destino de los objetos? R) Una vez hecha, son devueltas al órgano que practico la incautación; ¿Cuales son las caracterizas del alicate de presión y el destornillador? R) El alicate de presión esta elaborado en materia metálico, de color plata, con el N° 54371 y el destornillador elaborado de material metálico de color amarrillo y negro…”. Se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Diga al tribunal cual es su área de conocimiento? R) Experto técnico; ¿En que área? R: En el área técnica. ¿Tiene usted conocimiento de en el área de estructura metálica y funcionamiento de artefactos eléctricos? R) de estructura metálica si, pero de artefactos eléctricos no; ¿Cuál es la conclusión con respecto al alicate y al destornillador? R) Se pudo concluir que el alicate y el destornillador, pueden ser utilizados para aflojar, apretar y como objeto contundente, pudiendo ocasionar lesiones, e incluso la muerte; ¿Las manos pueden ocasionar la muerte? R) lesiones, la muerte también; ¿Cual es el uso del destornillador? R) Como una herramienta mecánica; ¿Al filtro de agua a que conclusiones llego la experticia? R) Se encentra en regular estado, el cual se destina para filtrar agua; ¿En que conocimientos técnicos se basa usted para decir que esta en regular estado? R) Se Físicamente a través de la visualización de la estructura del objeto, se verifica a simple vista; ¿En cuanto al funcionamiento eléctrico? R) desconozco…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un Filtro de Agua, un Alicate de presión, y un Destornillador, vinculados al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; también recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 187, de fecha 24 de Diciembre del año 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de los bienes objeto de experticia, su valoración y condiciones.

2. De la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio la funcionaria PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARRIOJA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.726, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionaria de Policía del Estado Sucre (Oficial Agregado), quien manifestó: “…para ser sincera no se muy bien de los hecho por que a diario hacemos muchos procedimiento y no recuerdo el día y recibimos llamada telefónica donde nos informan que un sujetos se encontraba una personas dentro en el licio lino clemente, en la cual procedimos a realizar un recorrido dentro del liceo donde se encontraba unas personas ajenas al liceo cuando se le hizo la revisión corporal uno de los sujetos tenia un destornillador a quienes fueron identificado por el vigilante que eran ajeno a la institución. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿oficial como usted dijo que no recuerda el día en que año fue eso? R) no recuerdo; ¿a que cuadrante pertenece usted o cual es el cuadrante que cubre sus hora? R) tenemos dos turnos diurnos que recibimos ordenes de la central; ¿usted recibieron el llamado que se trasladaran al liceo lino clemente? R) si. Por que nos notificaron que había unas sujetos ajena a la institución ¿Cuándo ustedes llegan al liceo lino clemente cuanta personas vez? R) una sola persona que pude observar; ¿usted le puede decir al tribunal que quien era la persona que lo recibió? R) ; que era el vigilante ¿Cuándo ustedes hacen un recorrido en parte interna del liceo cual es área de recorrido? R) recorrimos pasillo y patios ¿usted dijo que había unos muchachos ajena de la institución en que parte estaban los sujetos? R) eso fue lo que nos manifestó y uno de mis compañero traía a los muchachos no se si eran de un salón; ¿usted recuerda cuanta persona traía su compañero ? R) vi solo uno; ¿Cuándo se hizo la revisión corporal que se le incauto al sujeto? R) al muchacho que esta sentado un destornillador (señalo al acusado) ¿después de esto que hacen ustedes con esa persona y lo incautado? R) los trasladamos al comando para identificarlo plenamente y colocara la denuncia el vigilante…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la funcionaria en la forma siguiente: “…¿usted vio cuantas personas se encontraba en el interior del liceo? R) al llegar el sitio estaba el vigilante nada mas, no vi cuantas personas mas había, al momento el vigilante nada mas; ¿usted suscribió el día de los hechos algún documento o algún acta? R) el superior inmediato a cargo de la comisión; ¿usted la firmo? R) si; ¿uste puede decirnos cual fue el recorrido? R) recibimos llamada al sitio para ver si se encontraba ajena a esa institución y el recorrido que hizo; ¿no visualizo a nadie? R) no vi cuando vi a mi compañero que vi que traía mi compañero al muchacho; ¿usted presencio cuando su compañero detuvo a la persona que traía? R) no; ¿alguna observo a otra persona en el sitio? R) a mi comunero y vigilante; ¿puede decir el funcionario que venia con el muchacho? R) Luis Jiménez; ¿luego de los hechos que usted acaba de narrar usted se fue aparte o con su compañero? R) llamamos a la comandancia el cual llego una patrulla y yo me fui con mi compañero en la moto policial; ¿usted visualizo alguna moto por el sitio? R) la moto de la policía. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interroga a la Funcionaria de la forma siguiente: ¿ese funcionario que vine con la persona de donde viene? R) dentro de la institución; ¿a quien le incauta el elemento? R) que se lo incauto al muchacho (acusado)…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ LEMUS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.084, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio de Policía del Estado Sucre (Oficial Agregado), quien manifestó: “…Era como las doce de la noches, temprano por cantarrana, recibimos una llamada al numero del cuadrante donde el ciudadano manifestaron que unos ciudadanos se encontraban dentro de una unidad educativa de Cantarrana, Clemente, rápidamente nos trasladamos al lugar a verificar la información, sale un ciudadano identificándose como seguridad de la institución y el mismo me informó que estaban varios sujetos dentro, logramos identificarlos, con las debidas medidas de seguridad a verificar la información, de forma en binomio, en compañía de la Funcionario, Pierina, Edison Rivas, en la parte interna había un tanque de agua, donde se encontraba un ciudadano en el aparte interna del plante, tomando las medidas de seguridad, le preguntamos que si pertenecía a la institución y el mismo dejo que no, procedimos a realizarle la inspección corporal amparado en la ley, en su mano tenia un destornillador, le dijimos que lo colocarla en el piso, y el mismo cooperó con la comisión, le informamos al mismo el motivo por el cual nos encontrábamos allí, no explicando los motivos por los que se encontraba, el vigilante lo señalaba como uno de los ciudadano que estaba sustrayendo los objetos, le informaos los motivos por los cuales quedaría detenido, posteriormente en una unidad oficial fue trasladado hasta la sede de coordinación policial gran mariscal de Ayacucho, eran cinco personas en total. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Ese procedimiento de el que usted acaba de hablar? R) en el mes de diciembre del 2015; ¿Recuerda el día? R) No me recuerdo exactamente; ¿Cuántos funcionarios componían esa comisión? R) hay 8, tres en las motos y dos que prestaron la colaboración; ¿Cuanto ustedes ingresan quien los reciben en la unidad educativa? R) El vigilante, quien nos recibió de forma rápida por que vio las sirenas de la policía; ¿De esos 8 funcionarios, cuantos ingresaron? R) Fueron 04, Edision Rivas, José Velazquez, Pierina, y mi persona; ¿A que se refiere con que eran cinco, eran detenidos o sujetos? R) fueron 05 detenidos, 3 por una parte de la comisión y los otros dos la practicamos; ¿Usted practico alguna detención? R) Si; ¿usted recuerda el nombre y las características a las cual le practico la detención? R) Si, una persona de piel morena, alta, de contextura mas o menos gruesa; ¿A la persona que le incautaron el destornillador quien le hizo la revisión? R) Mi persona fue quien lo hizo, ya que se debía respetar el debido pudor; ¿Recuerda el nombre de esa persona? R) No; ¿esa persona a la que usted le hizo la revisión es la misma a la que usted acaba de describir? R) Si; ¿la persona a la cual usted describe, esta en la sala de audiencia? R) Si; ¿En base a la respuesta anterior usted puede señalar a la persona? R) Si, (señalando al acusado) ; ¿Aparte del destornillador se incautaron otros objetos? R) Si un termo de la institución; ¿En que parte se encontraba la persona al momento de la detención? R) En la parte interna, cerca del tanque; ¿Qué hicieron con las evidencias que recuperaron? R) Las recabamos, para sus respectivos procedimientos…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Puede explicar a lo que se refiere actuar en binomio? R) El binomio consiste en realizar dos funcionarios los cuales uno verifica y el otro lo cubre; ¿Quién fue su binomio? R) La funcionaria Pierina; ¿Ella lo acompaño en todo el recorrido? R) Si; ¿Si en el momento que se practico la detección del ciudadano, la funcionaria Pierina? R) Si, cierto; ¿Otras personas a parte de la funcionaria, presencio la detención del ciudadano? R) En el otro pasillo, estaba el funcionario, José a quien no se si vio la detención; ¿usted presencio la detención de otros ciudadanos? R) Si estábamos reunidos internamente; ¿Usted vio o presencio la detección de los demás? R) No; ¿El otro objeto, lo encontraron dentro o fuera de la institución? R) Lo encontraron fuera de la institución; ¿Presencio usted esta incautación? R) Desconozco…”.

2.3. Compareció a juicio el funcionario EDISSON ALEJANDRO RÍOS FIGUERA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.554, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…Encontrándonos en labores de patrullaje hicieron un llamado telefónico al cuadrante indicándonos que en la escuela Almirante Clemente, unos sujetos se encaraban en la misma, acatando la orden nos dirigimos a la misma, en ese momento estado adentro, nos entrevistamos con uno de los vigilantes una vez estado en es sitio, nos contó lo sucedido, ya estando en es sitio nos desplegamos, en la parte trasera de la institución se pudo detener a un ciudadano con un filtro de agua, los funcionarios lo trajeron a la parte del frente para luego ser registrado por el sistema siipol y luego ser trasladado. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda la fecha en la que hizo el procedimiento? R) Fue hace mucho, no recuerdo con exactitud hora ni fecha del procedimiento; ¿Quines conformaron la comisión del cuadrante? R) Éramos 4 o 5 funcionarios, si se que se incauto un filtro; ¿Dónde queda la escuela? R) Queda por la vía nacional, por cantarrana; ¿Específicamente que le dijo el vigilante? R) Que el había escuchado a unos sujetos, y que estaban dentro de la escuela, me había dado su nombre pero no lo recuerdo; ¿Hacia que parte se fue usted, cuando se desplegaron? R) Hacia la parte final de colegia; ¿Que funcionario detuvo al sujeto que tenia el filtro? R) De tantos funcionarios, no me recuerdo con exactitud; ¿Usted presencio el momento de la incautación del filtro? R) Yo solo vi cuando trajo en filtro, no vi la incautación; ¿Usted recuerda cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R) de 4 a 5 personas detenidas en ese procedimiento; ¿Recuerda si en esa detención habían personas adolescentes? R) No recuerdo; ¿Usted recuerda las características del filtro? R) Era un filtro de botellón, de color blanco; ¿Adonde llevaron el filtro? R) Hacia la comandancia de Brasil…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿ En el acta del expediente usted la firmó? R) No recuerdo, normalmente si. Son tantos procedimientos; ¿ En que parte se encontraba el objeto que usted dice que es un filtro de agua? R) En la parte posterior de la escuela, Solo recuero que era un Filtro de Color Blanco. ¿Usted vio cuando incautaron el filtro? R) No; ¿ Aparte de la persona que usted señala como vigilante, había otra persona? R) Cuando yo estaba ahí, estaba el vigilante, cuando se incauto la broma, se llamo a la patrulla, y se monto el filtro, estaba otra persona, el dueño, no se de la escuela, no si estaba; ¿Cuántas personas habían en representación de la institución? R) Solo una, el vigilante…”.

2.4. Compareció a juicio la funcionaria YAZMÍN MILAGROS JIMÉNEZ GUAREPE, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.754, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Supervisora Agregada Adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…me encontraba en labores de recorridos, donde recibimos una llamada telefónica del Liceo Almirante Clemente, donde nos trasladamos al sitio, al llegar, tocamos el portón de dicha escuela pidiendo el acceso para la respectiva revisión, y el vigilante nos manifestó que se encontraban unos sujetos dentro de la institución, al revisar nos encontramos a un ciudadano pasándole un filtro a otro por la parte posterior, en la revisión encontramos a 3 ciudadanos mas, en un camión que se encontraba en la parte de afuera. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda la fecha en la que se hizo el procedimiento? R)El 24 de Diciembre ; ¿Recuerda el año? R) Si, 2015; ¿Quienes conformaban la comisión? R) Mi persona, Pierina González, Joan Flores, José Jiménez, Ríos y José Velazquez; ¿Cuando Usted llega al Sitio, que le dijo el vigilante? R) Que habían Varias personas introducidas en la institución; ¿Usted logro ingresar con los demás funcionarios a la unidad educativa? R) Si; ¿Usted observo en el momento en que se le pasaba el filtro al otro? R) Si; ¿En ese momento cuantas personas resultaron detenidas? R) 5 personas; ¿las personas que estaban en la parte de afuera quien practico la detención? R) José Velazquez, José Jiménez y Juan Flores; ¿Tiene conocimiento, si además del filtro de las personas que estaban afuera se le incautaron otras cocas? R) Si Unas llaves, un destornillador; ¿usted recuerda si había personas menores de edad? R) Si, en ese entonces tenia 16 años de edad; ¿Recuerda usted el nombre? R) Creo que era Héctor, No recuerdo el apellido; ¿Tiene conocimiento si al menos se le incauto algún objeto de interés criminalístico? R) En verdad no Recuerdo; ¿este adolescente era uno de los que estaba afuera o era uno de los que pasaba el filtro? R) No recuerdo; ¿Recuerda las características? R) Era de Pile morena, como de mi tamaño…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Usted presencio la cuando estaban pasando el filtro sobre la pared? R) Si; ¿Puede decirnos como se llama la persona que pasaba el filtro? R) No se puede decir con exactitud al momento de la detención porque no estaba identificado, pero en el comando si se pudo identificar como XXX, no recuerdo el apellido; ¿Quién efectuó físicamente la aprehensión de la persona que luego fue identificado como XXXX? R) El funcionario José Jiménez; ¿Suscribió usted el acta policial que riela el expediente? R) Si porque, yo era la que encabezaba la comisión ese día; ¿Puede decir usted los nombres de las personas que se encontraban fuera de la institución? R) No se, ya van mas de 1 año…”.

2.5. Compareció a juicio el funcionario JUAN CARLOS FLORES FARIAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.063, con domicilio en la población de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…la fecha exactamente no la recuero era una noche que estábamos patrullando del cuadrante 08 cuando se recibió una llamada teléfono del numero del cuadrante informando que unos ciudadanos se encontraba en las instalaciones del liceo lino clemente, constituimos la comisión a mi mando y nos trasladamos al sitio donde vimos en la necesidad de saltar que estabas llamando y nadie nos abría logramos observar a varios ciudadanos que estaban saltando desde interior del terreno al lado de la misma que funge como deposito de camiones, en ese momento salimos por la puerta por que los vigilante notaron nuestra presencia salio del lugar ddnde estaban encerrado y procedimos a trasládanos al terreno donde lo vimos sartal, donde le dimos la voz de alto logrado darle captura a cinco de ellos, y recuperando un filtro de agua mostrándolo al vigilante manifestado que ara de la institución y ahí nos trasladamos al comando y tomando la entrevista a los vigilantes y notificando a los fiscales. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿en vista que usted dijo que no sabia la fecha usted recuerda el año? R) 2015 eran las 11 y medias; ¿el cuadrante 08 de que zona es? R) es brasil y cubríamos 4 cuadrantes; ¿Cuándo llegaron al sitio que observaron? R) observamos unos ruidos y llámanos y nos en cuanto; ¿usted específicamente cual fue su participación? R) fue uno de los que dieron captura a los sujetos que estaban al lado del terreno; ¿Cuánta personas en si capturaron? R) capturamos si no mal recuerdo 5; ¿ustedes incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? R) un filtro de agua; ¿Dónde incauta el filtro? R) donde le dimos captura los sujetos; ¿usted saber? R) estaba el supervisor el muchacho que estaba afuera; ¿eso se lo manifestó el supervisor o joven? R) el joven; ¿usted realizo la detención de alguna de esta persona? R) si; ¿usted realizo la inspección corporal del algunos de ellos? R) si; ¿usted llego a incautarle a los ciudadanos que le dieron? R) no solo el filtro; ¿los otros funcionarios cuales son los nombres? R) José Velazquez y José Jiménez; ¿usted tiene conocimiento si incautaron alguna evidencia? R) no me pasaron novedades; ¿alguno de ustedes hicieron recorrido ante de llegar a la institución? R) el recorrido lo hicimos después que se le dieron captura y nos manifestó el superviso que no faltaba mas nada; ¿usted puede decir las características del filtro? R) filtro de agua normal de color gris…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted habla de incautar a que se refiere? R) colectar; ¿Quién encontró el filtro de agua? R) yo; ¿en que lugar? R) en terreno que esta al lado de la institución donde estaban saliendo los jóvenes; ¿escucho usted disparo? R) escuche dos disparos quien los efectúo no se; ¿usted como policía no esta obligado a investigar hechos relacionado con arma de fuego? R) pregunte a los oficiales y me manifestaron que no los disparos se escucharon en la parte; ¿de parte provenía los disparos? R) no se; ¿pude decir usted con exactitud quien fue que le abrió la puerta de la institución? R) el joven que salio; ¿puede usted diferencia las dos personas que estaba en la institución? R) estaba el javen que salio; ¿Quién fue quien le abrió la puerta para entrar? R) nadie nosotros saltamos y el joven fue que nos abrió la puerta para salir; ¿presencio usted si alguno de los funcionarios que lo acompañara o usted? R) no liego d ; ¿esa conversación la sostuvieron dentro la institución? R) claro para luego trasladarnos hasta el comando para sus respectivas entrevistas y denuncias; ¿entro usted a las instalaciones lino clemente? R) si, hacer las inspecciones correspondiente de rutina; ¿Qué observa usted ese recorrido? R) todas las instalaciones estaba bien menos donde se encontraba el filtro que estaba partido el tubo y cable; ¿Cómo sabia usted? R) no sabia que era ahí el vigilante fue que nos dijo que encontraba ahí; ¿Cuándo usted dice al vigilante al javen o a la otra persona? R) a ambos; ¿el supervisor tuvo conocimiento de que faltaba el filtro? R) si reconocieron el filtro y dijeron que era el filtro que estaba instalada; ¿Quién dijo eso? R) ambos…”.

2.6. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ MAICÁN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.537, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…recibimos llamado vía radial de la central al cuadrante N°8 que en el liceo lino clemente se encontraban introducido en la misma, nos trasladamos al sitio, encontramos la institución se hicieron varios llamado para ver si se encontraba alguno de los vigilante buscamos la forma de visualizar a dentro y posterior vimos a unos ciudadanos saltando a la institución se presento una pequeña persecución a pies y se le da captura algunos ciudadanos fuera de la institución, agarramos a los ciudadanos y los trasladamos al comando para su respectivo procedimiento. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿en que día y que hora se realizo el procedimiento? R) no recuerdo el día pero fue en hora de la noche; ¿Qué si llegaron a ingresar por la paredes? R) mi persona no, no se mis compañeros; ¿Cuál fue su actuación? R) igual que mis compañero presumimos que había personas ingresando a la institución, y vimos cuando los sujetos salta y ; ¿alguno se sus compañeros quedaron el sitio donde llegaron? R) si; ¿Cuándo usted hace la persecución hasta donde llego esa persecución? R) al lado de la institución donde esta un galpón y había unos camiones; ¿Cuáles funcionarios fueron que realizaron la persecución? R) a demás de mi persona el funcionario fuente; ¿usted llego a capturar alguna de las personas? R) si; ¿usted realizo la revisión corporal alguno de los ciudadanos? R) si a que yo agarre; ¿usted recuerda a la persona que usted capturo? R) como era de noche no recuerdo; ¿Cuándo ustedes hacen la persecución logra incautar alguna evidencia? R) recuerdo que si colectaron un filtro que era de la institución…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿la noche que ustedes dice que escucho algún ruido? R) no se pudo escuchar nada porque era un sitio abierto; ¿escucho usted disparos? R) al momento se echucho lejos no dentro de la institución; ¿Cuántas detonaciones escucharon? R) no se si fueron dos o tres; ¿Quién era el jefe la comisión donde estuve estaba? R) el funcionario Juan Carlos Flores; ¿vio usted si el funcionario juan carlos flores hizo una aprehensión? R) no me di cuenta quienes fueron y no le pudo decir quienes fueron; ¿usted vio algunos de sus compañeros hacer la aprehensión? R) si. Pero no le puedo dar certezas quienes fueron; ¿en sitio donde se encontraba haciendo? R) Juan Carlos Flores y el oficial José Jiménez y luego llego otra comisión; ¿tuvo conocimiento que se haya hecho otra incautación? R) no; ¿vio usted alguna persona saltando desde fuera de la institución hacia la institución? R) no lo vi pero estaban saltando hacia el terreno del lado; ¿luego que usted aprehende a la persona hacia donde se dirigió? R) hacia la unidad; ¿Qué tipo de unidad era? R) Tipo jeep; ¿observo usted si observo otras personas si habían otros aprendidos? R) no; ¿el traslado de la persona que aprehendió que lo llevo al jeep se fue usted en jeep? R) no participe en el traslado; ¿vio usted cuando el jeep se fue? R) si…”.

En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente de lo aportado por Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, quienes realizan la detención del adolescente XXX, son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos; se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide, la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, que se inicia con una denuncia telefónica que hiciera el ciudadano Jesús Alberto Cabrera, ante el cuadrante del sector Cantarrana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo cual, vale decir, fue coincidente con lo argumentado por el ya citado ciudadano, por Alberto Cabrera, y por los funcionarios policiales, en su debida oportunidad; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, tal y como lo refieren los funcionarios quienes dan fe de las resultas del procedimiento; constatando igualmente lo indicado por los ciudadanos Alberto Cabrera y Jesús Alberto Cabrera.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el ciudadano ALBERTO JOSÉ CABRERA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.038, con domicilio en las adyacencias de Cumaná, de profesión u oficio Jefe de Operaciones en una empresa de Seguridad, quien manifestó: “…quien estaba de guardia ese día era mi hijo y ese día estaba exponiendo tesis, eso fue en el liceo Lino Clemente, el 23 de Diciembre y eran las diez de la noche y en mi ultimo recorrido deje la clave de ultimo que allí estaba mi hijo de guardia, una vez que llego a dicha clave y como tengo llaves de los portones introduje las motos y me pongo a conversar con mi hijo y nos agarro las 11 de la noche, voy al baño y en lo que regreso cuento a unas personas que estaba conversando, me asomo y veo a dos personas en una moto, en actitud sospechosas y le aviso a mi hijo para que estuviera pendiente y como tuve una corazonada me quede con el montando la guardia, seguimos conversando y nosotros nos rotamos en diferentes aulas y ese dia nos metimos en la primera aula y cuando eran aproximadamente las 11 y 12 de la noche escucho unos perros ladrar al lado del liceo que hay un estacionamiento de gandolas y le dijo a mi hijo que estuviera pendiente, entonces le pasamos seguro y nos encerramos, yo constantemente veo por los orificios del liceo y en eso veo una figura dentro del liceo y le digo a mi hijo que se pusiera las pilas porque se metieron, el liceo tiene cámaras y censores de movimientos, nosotros tenemos un teléfono allí, y nos comunicamos para que avisaran a la policial porque se metieron en el liceo, en eso que entran a los individuos y yo visualice que eran como 10 o 15 personas, ya con anterioridad se habían metido y habían amarrado al vigilante y se robaron los aires, ese día mi hijo y yo nos pusimos a rezar, en el transcurso de media hora vi que ellos habían estaban abriendo los candados de todas las puertas, digo yo que vieron cuando metimos la moto como la hora, en eso escuchamos que tocaron el portón y era la policía, no se quien les aviso, porque yo llame a la empresa y desarme los teléfonos, en ese momento vi cuando los funcionarios se montaron en un muro y ellos se dan cuenta que habían personas allí, ellos brincaron la pared, me imagino que se cortaron y s escucharon unos disiparos, luego escuche que nos decían vigilante abre la puerta y yo en ese momento abrí el portón y eran los policías pero ya las personas habían saltado la pared por el filtro, de allí nos fuimos para la policía de brasil a poner la respectiva denuncia, junto con el dueño Es todo…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿año de los hechos? R) 2015; ¿Cómo se llama su hijo? R) Jesús Alberto Cabrera; ¿cuando usted ve a las personas, llego a ver que estaban sustrajeron algo del liceo? R) cuando nosotros salimos ya habían un jett que habían agarrado alguno, pero nosotros nos quedamos afuera y los funcionarios fueron que entraron a revisar el sitio; ¿posteriormente, usted reviso a ver si faltaba algo en el liceo? R) siendo honesto no; ¿de acuerdo a lo que pudo observar por donde entraron las personas? R) por la esquina donde esta la virgen en la esquina del liceo, supongo yo que fue por allí; ¿porque lado del liceo fue, por el lado, laterales o la puerta? R) por el lateral izquierdo, por donde queda una virgen; ¿llego a observar como entraron? R) de verdad desconozco, porque lo que hice fue agacharnos y veíamos, en una de esa que vi fue cuando veo a las personas escurriéndose por la pared; ¿tiene idea de cuantas personas aprehendieron ese día? R) desconozco; ¿Cómo se entera que detuvieron a algunas personas? R) porque cuando los funcionarios llegaron nos dijeron que habían agarrado a unas personas pero no se cuantas fueron; ¿Cuando le comunico al dueño, este no le participó si se llevaron algo? R) escuche que se llevaron un filtro, fue lo que me manifestó el dueño y los funcionarios; ¿Cómo se llama el dueño? R) es de apellido Rodríguez; ¿tiene conocimiento si a las personas que ingresaron se les incauto algún arma? R) no tengo conocimiento; ¿declaro en la fiscalía? R) si ; ¿le correspondía ese día la guardia en el liceo? R) no, yo soy el jefe de recorridos y paso a verificar los sitios donde se montan guardia, ese día me quede por lo que vi; ¿era su hijo que le correspondía la guardia? R) si; ¿el jep que estaba afuera era un jet de que? R) ese era un jet de la policía del estado sucre; ¿los funcionarios que estaba en el jet le dijeron donde capturaron a la personas? R) por la parte de atrás donde esta el estacionamientos de las gandulas, donde reparan carros; ¿colinda el terreno con el liceo? R) esta al lado; ¿desde el liceo se puede acceder al terreno? R) lo divide una pared, si salta la pared da al terreno…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿rindió alguna declaración de los hechos? R) en la policía de Brasil cuando fuimos citados; ¿usted dice que cuando abrió la puerta y salio al exterior ya habían unos policías? R) si ya estaban allí; ¿y vio un jep con los detenidos? R) llegaron unas motos y luego llego el jep con los detenidos; ¿venían de afuera? R) si ; ¿los jóvenes que detuvieron en el jet la agararron dentro o fuera del liceo? R) la patrulla venia de afuera del terreno; ¿detuvieron algunas personas dentro del liceo? R) hasta donde yo vi no, a ellos los agararron en el terreno; ¿usted entro al liceo nuevamente cuando detuvieron a las personas? R) si; ¿entraron los policías al liceo? R) si, mientras me tomaron los datos para verificar el sitio luego entre yo con ellos; ¿estuvo en todo momento con el recorrido? R) no; ¿cuantos funcionarios entraron? R) no se entraron varios; ¿aproximadamente? R) entre 8 y 10; ¿constataron si habían roto los candados? R) lo que hicimos fue una inspección visual al sitio; ¿lograron incautar algo en esa inspección? R) supuestamente faltaba el filtro; ¿Cuántos disparos escucho? R) serian uno o dos disparos, los policías dieron la voz de alto porque los delincuentes estaban dentro de las instalaciones; ¿en el recorrido que usted hizo con los policías faltaba el filtro? r) faltaba el filtro. ¿Quienes hicieron los disparos? R) los policías; ¿llego a ver el día de los hechos llego a ver el filtro? R) no lo detalle, pero el filtro siempre esta allí porque es el filtro donde los niños de primaria toman agua, pero como que lo desprendieron…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella, su deponente dio cuenta en sala de juicio, todo aquello de lo que tenía conocimiento atinente al hecho, por considerar este Juzgador, era la persona que estaba dentro de la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente, y estaba cerca de Jesús Cabrera, vigilante de la citada unidad escolar, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, lo cual adminiculado con otras fuentes de prueba, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal.

3.2. Compareció a juicio el ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Vigilante, quien manifestó:”…eso fue en fecha de 23/12/ estaba montando guardia en el liceo lino clemente mi padre supervisor de la empresa en ese momento recibiendo la guardia alas 6:00 p.m una ve recibida la guardia realizamos un recorrido se encontraba todo en su lugar los aire y filtro, luego de eso nos resguardamos en salón, mi papa abandono las instalaciones una vez que no sedo y las 10:00 aproximadamente un recorrido nuevamente en es momento el entra e introduce la moto donde estaba realizando el recorrido, nos quedamos en salón conversando y eso de las 11 de la noche aproximadamente el se dirige hacia el baño ya cuando el regresa del baño el nota la presencia des dos sujetos a frente de la institución al frente de la institución el lo ve en orificio que estaban en portón cuando se asomo ya los sospechosa se había ido del lugar, luego de eso el me notifica lo ocurrido y decide quedarse conmigo porque el decía que ambiente estaba tenso y por estabas esos sospechosos frente al liceo, siendo aproximadamente las 12 de la noche el se percata que en salón donde estábamos estaban unos hueco en salón donde nos resguardamos y el se percate una silueta y cada rato se asomaba a cada rato por los huecos que están en el salón y el me avisa de la silueta en ese momento procedo yo, nosotros teníamos un teléfono CANTV fijo asignado por clave, procedimos a realizar una llamada a los cuadrante de cantarana de la policía del estado y no constaron la llamada luego llamo a la policía esa en la carpa de san Juan y cuando atiende el llamado, en ese momento se realizaba la llamada mi papa veía por los hueco a los sujetos que ingresaron al salón en el medio de la desesperación en ese momento yo asistía a la iglesia cristiana yo procedo hacer mis oraciones y quedar a las buenas de dios, ya los sujetos ingresado a las institución empezaron rompe los candados de los salones, en eso escuchamos a voz de la policía que le dice a los sujetos la voz de alto y los mismo policía gritaban vigilante que somos la policía estadal se escucharon uno tiros y no se de donde ya que estábamos encerrado ahí y no sabíamos con exactitud, luego de eso mi papa procede abrir la puerta del solon donde estábamos efectuando en ese momento mi papa y yo un recorrido por las instalaciones con la policía del estado luego los policías llama a los que estaban afuera para notificar que ya había agarrado a los sujetos cuando efectuamos el recorrido nos percatamos que faltaba el filtro que había mencionado ante y según la policía del estado encontró el filtro con los ciudadanos que detuvieron. No puedo dar si efectivamente fue así, luego de eso mi papa se fue con la policía a declara y yo me quede por que tenia que entregar la guardia las 6 de la mañana. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿es fue el 23 de diciembre de que año? R) en el 2015; ¿Cómo se llama su papa? R) Alberto José Cabrera; ¿ustedes normalmente hacen un recorrido en el liceo donde estaban? R) si; ¿en parte estaba el filtro cuando ustedes hicieron el recorrido? R) del lado de afuera de la primaria; ¿dígame la parte donde era? R) en la parte de atrás; ¿Cuándo ustedes posteriormente que había agrado a los sujetos que observo usted donde estaba el filtro? R) estaban las tubería mas no el filtro; ¿usted se percato de las presencia de esa personas dentro del liceo? R) yo vi la silueta mientra yo realizaba la llamada; ¿usted vio con exactitud la cantidad de personas? R) con en exactitud no se; ¿por donde ingresaron estas personas? R) por la parte lateral donde tenia como soporte con un poste del lateral izquierdo; ¿Cuándo la policía llega y le dicen que abran en ese momento cuando la policía en sonde se encontraba usted? R) en el salón y cuando llega la policía y que yo salgo; ¿usted dijo que había un policía adentro y uno afuera? R) en realidad entro uno solo que hizo el recorrido con mi papa; ¿Cuándo los policías que estaban afuera llaman al que esta dentro cuanto detenidos estaban en la patrulla? R) no vi la cantidad porque estaba en la patrulla; ¿usted tiene conocimiento en parte los funcionarios agarraron a estos sujetos? R) no vi pero escuche cuando ello estaban comentado que los agarraron en la parte de atrás; ¿eso que habla usted con colinda con el liceo? R) ellos los capturan el galpón donde se encuentran unas gandolas; ¿Qué hora aproximadamente cuando entraron estos sujetos? R) 12 de la noche aproximadamente; ¿Cuándo le dicen que agarraron a las personas usted salio del liceo? R) si vi que había unas persona en la patrulla; ¿usted tiene conocimiento si la policía introdujo el filtro que estaba en el liceo? R) ello nos notifica que el filtro estaba en la patrulla; ¿usted algún momento sostuvo comunicación con los funcionarios? R) no el que sostuvo fue su mi papa; ¿usted tiene conocimiento si se incauto algo mas? R) no me percate lo que si encontramos fue una herramientas; ¿Qué herramientas? R) una tensa y otros objetos; ¿esa herramientas son de la institución? R) no; ¿Quién eran esas herramientas? R) seria de los sujetos…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿tu viste algunas personas de la parte de afuera del liceo saltando hacia el liceo? R) no lo vio fue mi papa; ¿hiciste tu el acompañante a policía hacer el recorrido? R) si fuimos los dos a verificar que todo estuviera bien; ¿en ese recorrido el policía detuvieron alguna persona? R) no; ¿luego de ese recorrido el policía salio cuando lo llamaron los demás compañeros? R) si; ¿ingresaron nuevamente los policía a la institución? R) no; ¿después que se fueron los policía usted hizo un el recorrido? R) no; ¿estaba tu padre y el policía? R) si; ¿fue en ese momento que te percatarse que no estaba el filtro? R) si; ¿se percato tu padre de que no estaba el filtro? R) yo le dije al momento de entregar la guardia; ¿le hiciste comentario a tu papa que faltaba el filtro? R) no porque mi papa ya se había ido; ¿no pude decir tú si ese filtro estaba en funcionamiento? R) si; ¿ese filtro pertenece a la institución? R) si; ¿Cuáles eran las característica del filtro? R) era de color gris y si estaba en funcionamiento no se si era pequeño o el serial; ¿Cuánta veces ante había visto ese filtro? R) varias veces; ¿puede decir con certeza que es de color gris? R) si; ¿Cuánto candados rompieron? R) con exactitud no se; ¿tu viste alguna persona llevándose el filtro? R) no; ¿en que lugar agarran el filtro? R) por la parte de atrás de la institución; ¿Cuándo disparos escuchaste? R) un solo…”.

La deposición de este testigo recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable al mismo; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones del experto, y de los funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por el testigo Alberto Cabrera, y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0187, de fecha 24 de Diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario ROBINSÓN GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un (01) Filtro de Agua, elaborado en material de metal, de color plata, el mismo presenta signos de oxidación, marca Luferca, modelo JRL-11, con su respectivo motor identificado con el numero de serial QD28H11, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, en regular estado de conservación. 3.- Un (01) Destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro, en regular estado de conservación. Conclusión: Con el arma antes descrita aparte de ser utilizada para lo cual fue creada, puede ser utilizada como objeto contundente y a su vez puede accionar lesiones de menor a mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la zona anatómica que puede ser afectada, dicho instrumento se aprecie en buen estado de conservación, luego de ser examinada fue devuelta a la comisión portadora, Policía del Estado Sucre. La cual corre inserta al folio 29, pieza 01 del presente asunto penal.

Se aprecia en su totalidad la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un bien, y unas evidencias de interés criminalístico, involucrados en la comisión del hecho punible.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito imputado por el Ministerio Público, a saber, Hurto Agravado, con respecto al adolescente XXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es Hurto Agravado, en razón que de los hechos suscitados en fecha 24 de Diciembre del año 2016, en los cuales, a criterio de quien suscribe, se evidenció que XXXX junto con otras personas más, portando un destornillador, ingresaron a la Unidad educativa Almirante Lino Clemente de esta ciudad de Cumaná, quitando de su lugar y apoderándose de un filtro de agua, de acero inoxidable, marca Luferca, modelo JRL-11, numero de serial QD28H11, perteneciente a dicho instituto, el cual estaba destinado para ser usado por los niños de primaria; lo que perfectamente encuadra en las circunstancias que describe la vindicta pública, y que según este Juzgador quedaron acreditadas en el devenir del juicio oral y reservado, ya que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, el ciudadano Jesús Alberto Cabrera Reyes se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la Unidad Educativa Almirante Lino de Clemente, ubicado en la carretera Cumaná, Cumanacoa, momento en el que se apersona Alberto José Cabrera a supervisar al vigilante y las instalaciones, y escuchan el sonido de unos vehículos tipo moto en la entrada, observando a las afueras varias motos, siendo que al cabo de un rato, el ciudadano Alberto Cabrera, se queda en la institución junto con Jesús Cabrera, logrando observa el ingreso a dicha unidad educativa, por un paredón, de un grupo de personas al colegio, entre las cuales estaba el adolescente XXX, motivo por el cual Jesús Alberto Cabrera efectuó llamado al cuadrante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se apersonaron a los pocos minutos, ingresando a la institución, realizando un recorrido y observando la ausencia de un filtro de agua de metal, color plata, y por la parte trasera a dos sujetos, encontrándose uno montado en el paredón, pasando un filtro de agua de acero inoxidable a otro sujeto que estaba en la parte interna, dichos sujetos indican que estaban acompañados de otros que estaban escondidos debajo del remolque, siendo que en virtud de tal información ubicaron dichos funcionarios a los otros sujetos que participaban del hecho, y al hacerles la revisión corporal se le incauta al adolescente XXXX, un destornillador marca stanly, con empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, punta de estrías, practicándose la aprehensión del mismo y de los otros sujetos.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos testigos principales del presente asunto, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Policía del Estado Sucre), quienes a pesar de encontrarse en diversas labores dentro del procedimiento policial, terminan dando captura al adolescente XXXX, junto con otros sujetos; aunado igualmente, a los conocimientos técnico científicos aportados por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparece al juicio y describe las características del filtro de agua del cual se apodera el adolescente acusado y sus acompañantes, así como de las evidencias de interés criminalisticas colectadas en el lugar donde se suscitan los hechos.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Hurto Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes a la declaración de dos testigos principales, quienes narran lo sucedido ese día, así como circunstancias externas que comprometen la responsabilidad del acusado; igual mención para lo argumentado por el experto, así como por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal del ciudadano Robinsón Guevara, funcionario y experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como técnico, en cuanto a la existencia de un filtro de agua, elaborado en material de metal, de color plata, el mismo presenta signos de oxidación, marca Luferca, modelo JRL-11, con su respectivo motor identificado con el numero de serial QD28H11, en regular estado de conservación, del cual se apoderó sin consentimiento alguno el adolescente Héctor Benítez y sus acompañantes, y que fue recuperado por funcionarios de la Policía Estadal, en el despliegue policial en el que se captura al acusado de autos; igualmente el experto acredita la existencia de otros elementos de interés criminalístico, los cuales estaban el posesión del adolescente, como es el caso de un alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, en regular estado de conservación, y un destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro, en regular estado de conservación; así mismo se corrobora con dicha prueba testimonial (Robinsón Guevara) y su respectivo informe, la existencia de dicho filtro de agua; lo que se deduce de adminicular el aporte de los testigos de autos, y de los funcionarios que practican el procedimiento policial, del informe verbal del citado experto, y de la documental suscrita por este e incorporada a juicio por su lectura, referida a, Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, de fecha 24/12/2015, la cual corre inserta al folios 29 del presente asunto penal (pieza 01).

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad del testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Robinsón Guevara, por ser categórico, concordante, serio y convincente al momento de declarar, y al ser interrogado por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a su declaración, así como el realizado al adminicular las misma con las otras fuentes de prueba, se concluye que fue conteste en su intervención, en puntos muy particulares e importantes que describen, los testigos del presente asunto, y los funcionarios actuantes, que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Hurto Agravado; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia de un filtro de agua del cual fue despojada la unidad educativa Almirante Lino Clemente, así como de herramientas utilizadas para dicha acción delictiva.

Se aprecia igualmente en su totalidad, la experticia incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por la partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un filtro de agua, un alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, y un destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro.

En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención del acusado XXXX, tenemos que destacar en principio, que quedo evidenciado que se activa el procedimiento policial, en virtud de recibirse llamada al número telefónico del cuadrante asignado a la zona, lo que genera el traslado al sitio de suceso de varias comisiones policiales que acuden a dicho llamado, y otras que aportan su colaboración por estar próximos al sector. Entrando en detalle los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, dejan claro que se encontraban en labores distintas de patrullaje por distintos sectores, asignados a diversos cuadrantes, cuando reciben llamada al cuadrante donde se les informa que debían trasladarse hasta la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente, ubicado en la avenida que conduce desde Cumanaá, hasta Cumanacoa, en virtud de encontrarse unas personas ajenas al mismo dentro de dicha institución; que estando en el lugar se comisionan de distintas maneras y grupos para darle persecución a varios sujetos que se encontraban dentro de la institución, y saltando por el paredón hacia un terreno que se encontraba próximo, en el cual se encuentra un estacionamiento o deposito de gandolas; que dentro del grupo de funcionarios que captura al acusado de autos, estaba José Luís Jiménez Lemus, que materializa la detención y hace la incautación del destornillador; que en el procedimiento desplegado se capturan cinco personas, dentro de los cuales se encontraba el adolescente acusado, así mismo hacen constar la incautación del filtro de agua, y demás herramientas y elementos de interés criminalístico; señalando igualmente, en el caso de los funcionarios Pierina González, José Jiménez Lemus, Juan Carlos Flores y Yazmín Jiménez, de forma repetida y coincidente con el aporte de los testigos principales, al adolescente de autos en sus declaraciones, no solo de lo acontecido en el procedimiento dentro y fuera de la institución, sino también de lo sucedido en el comando cuando fueron identificados, donde además de la detención, es referida la incautación del filtro de agua, el alicate de presión y el destornillador, que son los mismos elementos que en su oportunidad legal, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Robinsón Guevara, refiere en su Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, de fecha 24/12/2015; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos Alberto Cabrera y Jesús Cabrera, y las indicaciones del funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Constatándose en consecuencia, que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.

Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio del experto Robinsón Guevara, fue valorado por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de un filtro de agua, del cual se aprovecharon indebidamente, quitándolo del sitio donde estaba incorporado, un alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, y un destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro, vinculado al procedimiento; filtro de agua y elementos de interés criminalístico, a los cuales hacen referencia los testigos principales Alberto Cabrera y Jesús Cabrera, y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al momento en que realizan su procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; siendo que en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, de fecha 24 de Diciembre del año 2015.

Establecida para quien decide la existencia del Hurto Agravado, las características del filtro de agua y de las herramientas y demás elementos incautados, la situación en que se suscitan los hechos, el resultado de la experticia practicada, y las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar la versión de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, ya que estos se encontraban dentro de la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente en la que se suscitan los hechos, y son los que establecen comunicación con los cuerpos de seguridad que practican la detención del adolescente acusado y algunos de sus acompañantes, indicando además de forma coincidente, las condiciones en la que quitan de su lugar de origen el filtro de agua.

Así tenemos que, los testigos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que estos no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en la unidad educativa Almirante Lino Clemente, sino que también aporta detalles valiosos vinculados al hecho, lo que se suscita dentro y fuera de la unidad, el momento en que entran los sujetos a la misma, el momento en que llaman al cuadrante de policía, el momento en que llegan los funcionarios, y el momento en que se practican las detenciones e incautaciones, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con ambos aportes, y el de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba, como el experto.

Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, son coincidentes con el aporte que hacen los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran de forma casi exacta, el aporte que hacen los mismos, sobre los hechos que se suscitan dentro de la unidad educativa. Estos testigos refieren que Jesús Alberto Cabrera, estaba de guardia dentro de las instalaciones de la unidad educativa, siendo que al momento en que su padre y supervisor Alberto Cabrera hacia un recorrido, en ocasión a su labor habitual de trabajo, al momento de acercarse al baño, observa fuera del instituto a personas en actitud sospechosa; que decide quedarse acompañar a Jesús Cabrera; que en horas de la madrugada Alberto Cabrera observa como algunos individuos ingresan a la institución; que se encierran en uno de los salones principales del instituto, donde Jesús Cabrera, en ocasión a la religión que tenia para la fecha empieza a orar y es quien hace llamado al cuadrante policial, activándose el procedimiento policial; que las personas que ingresan a la unidad educativa proceden a romper los candados de las puertas de los salones; que una vez que se apersonan las comisiones policiales, en compañía de algunos funcionarios, hacen recorridos dentro del plantel, verificando la ausencia de un filtro de agua, destinado al area de primaria; que dentro de esos recorridos y el procedimiento se logra la captura de varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente en conflicto con la ley; que una vez que se da la captura de las cinco personas y las incautaciones correspondientes, el ciudadano Alberto Cabrera se dirige hacia el Comando Policial de Brasil, a los fines de rendir declaración, y que el ciudadano Jesús Cabrera, se dirige hacia el citado Comando, a los fines de hacer lo propio, una vez sale de su guardia, a las seis de la mañana.

Por lo que el aporte que hacen los testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con las deposiciones realizadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que realizan la aprehensión y narran lo que les dicen las personas que se encontraban dentro de la institución, y que fungían como vigilantes de la misma; además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, y sobre todo describen lo que pasa dentro y a los alrededores de la unidad educativa en fechas 23 y 24 de Diciembre del año 2015, en la que apoderan de un filtro de agua destinado para un uso de utilidad pública; filtro este vale decir, es el mismo que es sometido a experticia de parte del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Hurto Agravado; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y sus acompañantes, se apoderan de un filtro de agua, perteneciente a la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente, el cual estaba destinado para que los niños que cursan la primera, pudieran tomar agua, quitándolo del sitio donde estaba, a través de la ruptura de sus cables y tuberías, logrando su objetivo principal, que en el presente caso era apoderarse del mismo, vulnerándose el debido derecho a la propiedad; con el ánimo de apropiarse de ese bien ajeno, con su acción delictiva; por lo que se acredita la comisión de un tipo penal que vulnera la propiedad.

En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, considera quien decide que hubo la intención de aprovecharse de un bien mueble ajeno, mediante la utilización de un alicate de presión y de un destornillador, siendo que la acción desplegada por XXXX y sus acompañantes se dirigió a despojar a la citada institución de un filtro, a través del apoderamiento indebido y sin autorización del mismo. Por lo que quedo acreditada la existencia de dos testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades lo sucedido, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de la experticia realizada, que arrojara datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como por lo adminiculado con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado Héctor Luís Benítez, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de Hurto Agravado, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que en el momento que ingresa indebidamente a la institución y desprenden el filtro de agua de su sitio habitual, para apoderarse del mismo sin autorización, refuerza la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que junto con otros sujetos, quitan el filtro de agua de su lugar habitual, apoderándose de forma indebida del mismo, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Hurto Agravado; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es apoderarse de un bien ajeno, vulnerándose el derecho a la propiedad, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Hurto Agravado, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de despojar a la Unidad Educativa de un filtro de agua, apoderándose del mismo, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de medios de prueba de carácter personal. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por el funcionario que practica la experticia, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito mencionado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de Hurto Agravado, acogido por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Alberto Cabrera y Jesús Alberto Cabrera, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por el experto, y el aporte de funcionarios policiales, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho dentro de la unidad educativa, quien resultase como víctima; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resulta vulnerado el derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Hurto Agravado, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en el que se despoja a la víctima de un bien mueble, quitándolo de su sitio habitual de utilidad, y apoderándose de este, tal y como fue expuesto directamente por los ciudadanos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes.

Por lo que atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la propiedad, ya que el apoderamiento por si solo, presupone una lesión contra la propiedad (Véase expediente C000-607, Sentencia 1322-241000, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Octubre del año 2000).

Por otro lado, de los hechos investigados se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal de Hurto Agravado, precalificación jurídica dada a los hechos y que comparte este Despacho, ya que el primer elemento de la estructura básica del tipo penal, como lo sería el núcleo o verbo rector, en el presente caso es Apoderarse, el cual a criterio de quien suscribe se encuentra satisfecho, ya que se entiende que no sólo es un delito contra la propiedad, cometido en una unidad educativa, sino que refiere que para ello, el sujeto activo del delito quita sin el consentimiento de su dueño un filtro de agua, destinado para que niños de primaria tomasen agua, aprovechándose y apoderándose del mismo. Por lo que están llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considerando que el primer elemento positivo del delito, como lo es la tipicidad, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva, se encuentra satisfecho, al igual que los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la pena.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXXX, y sus acompañantes, con la cual logran apoderarse del filtro de agua de la unidad educativa Almirante Lino Clemente, con el fin de aprovecharse lucrativamente del patrimonio ajeno.

Al respecto tenemos, que a nivel de Jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, establece el momento consumativo del delito de hurto, indicando en Sentencia número 037, de fecha 11 de Febrero del año 2014, que: “…el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”. Y en el presente asunto, quedo claramente establecido que el filtro de agua, estaba en el área del patio de la unidad educativa Almirante Lino Clemente, destinado para que los niños que están ubicados en el área de primaria tomaran agua, y que este filtro fue quitado ó retirado por el grupo dem personas que ingresa en el mismo, y dentro de los cuales se encontraba el adolescente acusado, quien es sorprendido después de apoderarse del mismo, teniendo en su poder un destornillador (Véase expediente C12-316).

Es de acotar, que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso (Véase expediente C06-502, Sentencia 380, Sala de Casación Penal, de fecha 09 de Julio del año 2007). Por otro lado, quedo demostrado el apoderamiento de un objeto mueble que pertenecía a otra persona, siendo que tal objeto fue removido del lugar donde se hallaba sin el consentimiento del dueño, con un ánimo de lucro por parte del agente, y con violencia para cometer el hecho Véase expediente 98-0226, Sentencia 1680, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Diciembre del año 2000).

Para finalizar esta contribución jurisprudencial, tenemos que las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable (Véase expediente C10-187, Sentencia 318, Sala de Casación Penal, de fecha Julio del año 2010).

Con el aporte que al respecto hace la Jurisprudencia, la Doctrina y el Código Penal, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de Hurto Agravado, ya que la actividad desplegada por el adolescente, y sus acompañantes, consistió en apoderarse de un bien mueble ajeno, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y con lo aportado por los testigos del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por los testigos; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, junto con otros dos sujetos, participa de los hechos de fecha 24 de Diciembre del año 2015, en los que portando un destornillador, ingresaron a la Unidad educativa Almirante Lino Clemente de esta ciudad de Cumaná, quitando de su lugar y apoderándose de un filtro de agua, de acero inoxidable, marca Luferca, modelo JRL-11, numero de serial QD28H11, perteneciente a dicho instituto, el cual estaba destinado para ser usado por los niños de primaria. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.



SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de Ocho (08) Meses, para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, el experto Robinsón Guevara, funcionarios Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Hurto Agravado, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del adolescente XXXX, en lo que respecta al delito de Hurto Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Hurto Agravado, el cual fue cometido contra una institución educativa, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Ocho (08) Meses de Reglas de Conducta para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Reglas de Conducta, para el adolescente XXXX, por el lapso de Ocho (08) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXX, de nacionalidad Venezolana, titular de la titular de la Cédula de Identidad V-XXX, fecha de nacimiento 31/08/2000, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de XXXX Y XXX, residenciado en XXXX), por su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue solicitado por el Ministerio Público ésta sería la sanción idónea; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular; por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó mantener la condición de libertad del adolescente acusado. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-