REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000063
ASUNTO : RP01-D-2016-000063
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxx
DELITOS: LESIONES LEVES Y HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2016-000063, seguida al adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-06-98; de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná; hijo de xxxxxxxxxxxxxxx; residenciado en el Barrio San Francisco de Marigüitar, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega Mariño, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2016, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba por la plaza Sucre de Golindano, cuando el adolescente se le acercó amenazándolo con darle con una botella; después de 10 minutos, lo sorprendió con una botella que impactó en su brazo izquierdo, corriendo hacia el sector San Francisco de Mariguitar, por lo que se dirigió al comando de la Guardia Nacional, para interponer la denuncia respectiva. Luego, el ciudadano Joel José Rivas lo denunció, de haberse llevado unas empacaduras de su residencia, en horas de la noche. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. En este acto consigno, para ser agregados al expediente y surtan los efectos de ley, memorando N° 9700-174-203, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales y la experticia de reconocimiento legal N° 084, practicada a los objetos incautados. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Esas empacaduras yo no se las robé a él, eso fue así: vino Darwin y se metió para la casa de él; Darwin sacó las empacaduras y un peso, yo estaba en la casa y él fue para allá con uno que llaman Ramiro; él me dijo: véndelo, yo le dije a quien le podemos vender eso y yo le dije; vamos a vendérselo a Diego; cuando se lo fuimos a vender a Diego, él nos dijo que eso estaba roto y que era robado, yo le dije que eso no estaba roto y le dije que iba a buscar a Ramiro para que viera que eso no era robado. Yo sé le di con la botella a Andrés, porque él anteriormente me había dado con una piedra en los pies. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que los delitos que le fueron imputados al adolescente, como son los delitos de LESIONES LEVES y HURTO CALIFICADO, no ameritan como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias y se imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 582 y 628 de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27 de febrero de 2016, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxx, se encontraba por la plaza Sucre de Golindano cuando el adolescente se le acercó amenazándolo con darle con una botella; después de 10 minutos, lo sorprendió con una botella que impactó en su brazo izquierdo, corriendo hacia el sector San Francisco de Mariguitar, por lo que se dirigió al comando de la Guardia Nacional, para interponer la denuncia respectiva. Luego, el ciudadano xxxxxxxxxx lo denunció, de haberse llevado unas empacaduras de su residencia, en horas de la noche. SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: Acta Policial cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, cursante a los folios 6, 7 y 8. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 10 y su vto. Medicatura forense practicada a la víctima, ciudadano xxxxxxx, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Así mismo, constan el memorando N° 9700-174-203, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales y la experticia de reconocimiento legal N° 084, practicada a los objetos incautados; los cuales fueron consignados en esta sala de audiencias por la representante Fiscal, para que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley, lo cual se ordena agregar en este acto.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, deben decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el puesto policial de Marigüitar; y la prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-06-98; de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná; hijo de xxxxxxxxx; residenciado en xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxy HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el puesto policial de Marigüitar; y la prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al puesto policial de Marigüitar, informándole acerca de las presentaciones que debe cumplir el adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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