REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001963
ASUNTO : RP01-P-2012-001963
PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: LUIS FERNANDO LUGO MALAVE.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 18 de Agosto del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, fechada: 30/06/15, a favor del penado: LUIS FERNANDO LUGO MALAVE; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrado en fecha: 25 de Marzo del año 2.014, según acta inserta a los folios Ocho (8) al Diez (10) de la Cuarta pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO LUGO MALAVE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.512.523, nacido en fecha: 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufina Malavé y Fernando Lugo, y residenciado en el caserío Cangrejal, sector La Batea, casa S/N, cerca de la Bodega Vino Campos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña: Ayquelis Yelytza Chacón Vallenilla; condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 30/06/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado: LUIS FERNANDO LUGO MALAVE anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 05-05-12 hasta el 03-02-14 como artesano en el IAPES. Y desde el día: 15-05-14 hasta el día: 09-04-15 como Auxiliar de Mantenimiento en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio uno (1) primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 30 de Abril del año 2.012, hasta el día de hoy, 20 de Agosto del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. 1era Redención (20-08-15): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (20-08-15): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 08 de Enero del año 2.026.-a las 12 horas. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: LUIS FERNANDO LUGO MALAVE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.512.523, nacido en fecha: 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufina Malavé y Fernando Lugo, y residenciado en el caserío Cangrejal, sector La Batea, casa S/N, cerca de la Bodega Vino Campos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el lapso de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (20-08-15): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 08 de Enero del año 2.026. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo, recluido en dicho centro penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.