REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002884
ASUNTO : RP01-P-2014-002884

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida al ciudadano Omar David Guerra Díaz, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.407.277, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; soltero, nacido en fecha 21-11-92, de oficio bachiller, hijo de Rayner Guerra y Yudima Díaz, y residenciado en la Urbanización Villa Rosal, detrás de la Clínica Oriente, rancho S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Jairo Antonio Deonice, Nelson José Velásquez Brito y Alexis Gregorio Rojas Ramos (occisos); y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María de Lourdes Rivero Aquino, Edinson José Herrera Bello, Kevin José Grau González y César Augusto Deonice; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en fecha 21/04/2016, se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa expusieron sus argumentos de apertura, siendo suspendido el debate en esa y otras oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose la última audiencia, efectivamente celebrada, en fecha 25/01/2017. De lo antes expuesto se evidencia que desde esa última audiencia hasta los corrientes, transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, transcurrieron íntegramente dieciséis (16) días hábiles de despacho, conforme al calendario de este Tribunal. Siendo así, conviene recordar que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que “si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra, como lo es en este caso el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, hace evidente que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y, por ende, debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal, pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha 21/04/2016; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 21/04/2016, seguido al acusado Omar David Guerra Díaz, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.407.277, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; soltero, nacido en fecha 21-11-92, de oficio bachiller, hijo de Rayner Guerra y Yudima Díaz, y residenciado en la Urbanización Villa Rosal, detrás de la Clínica Oriente, rancho S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Jairo Antonio Deonice, Nelson José Velásquez Brito y Alexis Gregorio Rojas Ramos (occisos); y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María de Lourdes Rivero Aquino, Edinson José Herrera Bello, Kevin José Grau González y César Augusto Deonice; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que se tiene conocimiento sobre el deceso del acusado, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 17/0/2016, este Tribunal considera inoficioso efectuar nuevas convocatorias, y por ende procedente solicitar la información respectiva con miras a acreditar esa circunstancia. Líbrese oficio al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se sirvan remitir, a la brevedad posible y si consta en sus archivos, protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano Omar David Guerra Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 25.407.277. Así mismo, ofíciese al Departamento de Epidemiología del Hospital Central de esta ciudad a objeto de que igualmente remitan, a la brevedad posible y si consta en sus archivos, certificado de defunción del precitado. Notifíquese a las partes de la interrupción declarada en el presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY