REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005661
ASUNTO : RP01-P-2015-005661

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2015-005661, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado Carlos Alberto Azocar Manzano, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.412, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 30-03-1976, hijo de Rosmeri Manzano y Alberto Azocar, teléfono 0426.1945828, y residenciado en la calle principal de San Salvador, casa S/N, municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Público Penal Cuarto, abogado Douglas Rivero. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 26 de enero de 2017 y culminado éste en fecha 14 de febrero de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, se originó hace tres (03) años, en fecha indeterminada, cuando la progenitora de la víctima salió a trabajar y dejó a su hija de 10 años, al cuidado de su padrastro Carlos Alberto Azocar Manzano, quien se desnudó y asimismo, despojó de sus ropas a la niña, procediendo a introducir su pene en la vulva de ésta y así abusar sexualmente de ella; posterior a eso la amenazó con matarla a ella y a su hermano menor de dos (02) años de edad, poniendo sobre el cuello del niño una navaja para que la niña obedeciera a su órdenes, lo mismo hacia con ella, hecho que se repitió durante meses, por lo que la niña se lo comunicó a su progenitora, quien le reclamó a su pareja, procediendo este ciudadano a golpearla y luego roció la casa de kerosén con la finalidad de prender fuego a la vivienda donde habitan.

En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En condición de expertos acudieron al debate los ciudadanos Beanelys Velásquez y Arquímedes José Fuentes Gómez, quienes practicasen evaluación ginecológica y examen psiquiátrico a la víctima, respectivamente. Por su parte, en calidad de testigos acudieron la víctima Finalmente, se incorporaron al juicio por su lectura: Examen Médico Legal Nº 162-1718, de fecha 08/05/2014, suscrito por la doctora Beanelys Velásquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 de la primera pieza procesal; y Evaluación Psiquiátrica N° 162-3886, suscrita por el doctor Arquímedes Fuentes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 124 de la primera pieza procesal.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público consideró que se acreditó la responsabilidad el acusado en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, requiriendo una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa pública estimó no acreditado el delito ni la responsabilidad de su patrocinado, solicitando una sentencia absolutoria por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, requiriendo de manera subsidiaria, en caso de que el Tribunal estimase condenar, la consideración de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no poseer el acusado registros policiales ni antecedentes penales. De seguidas, no hubo derecho a réplica ni contrarréplica, la víctima no quiso declarar, y el acusado, previamente impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como última oportunidad para declarar, manifestó a grandes rasgos no haber abusado sexualmente de la víctima.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que, aproximadamente, hace cinco (05) años, el ciudadano Carlos Alberto Azocar Manzano, quien es padrastro de la hoy adolescente abusó sexualmente de esta última cuando tenía nueve (09) años de edad, prevaliéndose de la ausencia de su mamá cuando esta se fue a trabajar, momento en el cual la introdujo a la fuerza en la habitación, le tapó la boca, le bajó el pantalón y la penetró con su pene, eyaculando luego en sus manos. Posteriormente, y con el fin de que la niña no refiriera lo ocurrido, Carlos Alberto Azocar Manzano la amenazó con matarla a ella y a su mamá. Quedó probado, igualmente, que tal abuso sexual se repitió en diversas oportunidades, a tal punto que durante un año y medio éste continuó abusando de su hijastra en circunstancias similares, periodo de tiempo durante el cual siempre fue una persona maltratadora de ésta, de sus hermanos y de su mamá ante los reclamos que esta última le hiciera luego de que su hija le confesara lo ocurrido.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1. Del dicho de la víctima quien identificó en sala de audiencias al acusado Carlos Alberto Azocar Manzano, como la persona que abusó sexualmente de ella, explicando que un primer evento tuvo lugar cuando tenía nueve (09) años de edad y su mamá se fue a trabajar y éste sujeto la ingresó a su habitación, le bajó el pantalón, le tapó la boca y la penetró con su pene, eyaculando posteriormente sobre sus manos. Entre otros detalles relevantes, refirió que Carlos Alberto Azocar Manzano la amenazaba con matarla a ella y a su mamá si comentaba lo ocurrido, que durante año y medio este sujeto la estuvo violando, que le logró confesar lo que ocurría a su mamá, y que golpeaba y maltrataba constantemente a esta última.

Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de la víctima y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se percibió la espontaneidad y seguridad de su exposición, no pudiendo deducirse bajo ningún concepto que la misma haya mentido o falseado su testimonio dado que en todo momento se notó aplomada y no titubeante, lo que permitió dar fe de la autoría del acusado como la persona que abusó sexualmente de esta.

2. Del testimonio quien indicó que su hija, cuando tenía nueve (09) años de edad, le refirió que el ciudadano Carlos Alberto Azocar Manzano, quien era su padrastro, la había abusado sexualmente y la tenía bajo amenazas. Comentó la testigo que pese a tener conocimiento de ello, no había denunciado los hechos por cuanto este individuo la amenazaba con matarla y la golpeaba, intentando incluso quemarla a ella y a sus hijos en una oportunidad luego de haberlos roseado con gasoil. Entre otros detalles relevantes, señaló la testigo que en una oportunidad sorprendió al ciudadano Carlos Alberto Azocar Manzano masturbándose mientras espiaba a su hija cuando se bañaba; y asimismo, que su otra hija tenía conocimiento de lo que éste le hacía a su hermana.

El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona por cuanto fue claro, fluido y firme, siendo segura en sus argumentos y en las respuestas a las distintas preguntas que le fueron formuladas, no siendo en ningún momento evasiva ni contradictoria. Y aun y cuando no fue una testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.

3. De la deposición de la testigo, quien dio fe de las amenazas y maltratos que tanto ella, como su hermana y su mamá sufrían de parte del ciudadano Carlos Alberto Azocar Manzano, indicando que una oportunidad intentó quemarlos al regar gasoil por toda la casa. Señaló la testigo, asimismo, que presenciaba los momentos en los que Carlos Alberto Azocar Manzano introducía a su hermana al cuarto con el fin de abusarla, para lo cual le tapaba la boca y la amenazaba para que no dijese nada.

El dicho de esta testigo merece absoluto valor probatorio, por ser coherente, aplomada y nada contradictoria, no titubeando nunca al momento de responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas. En concreto pudo percibirse sincera y segura a lo largo de su exposición e interrogatorio.

4. De la declaración de la experta Beanelys Velásquez, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien acreditó haber realizado como experto, en el mes de mayo del año 2014, examen ginecólogo a, apreciando que la misma presentaba desgarros himeneales incompletos y antiguos en horas 3, 7 y 9, en sentido de las agujas del reloj.

A la declaración de la médica forense debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición que ostenta como experta profesional.

5. De lo declarado por el experto Arquímedes José Fuentes Gómez, psiquiatra forense, quien expresó que en fecha 05/11/2014 realizó evaluación psiquiátrica a la niña, quien para ese entonces contaba con 12 años de edad; evaluación relacionada con un abuso sexual, estableciéndose como conclusión no haberse observado en la paciente elementos alucinatorios ni delirantes. A juicio del experto, la paciente se notó consciente, refiriendo como hecho real haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro.

La deposición de este experto merece valor positivo, toda vez que se hizo evidente el amplio dominio de la ciencia y especialidad forense que ostenta, amén de ser coherente, preciso y nada ambigüo ni contradictorio en su exposición.

6. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes fuentes de prueba:

6.1. Examen Médico Legal Nº 162-1718, de fecha 08/05/2014, suscrito por la doctora Beanelys Velásquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 de la primera pieza procesal.

6.2. Evaluación Psiquiátrica N° 162-3886, suscrita por el doctor Arquímedes José Fuentes Gómez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 124 de la primera pieza procesal

Tales fuentes de prueba incorporadas por su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad y les atribuye pleno valor probatorio, en razón de que sus contenidos fueron acreditados verbalmente por los funcionarios que las suscribieron. En consecuencia, el valor que se les otorga se corresponde con el aquel que les fue asignado a quienes depusieron sobre las base de dichas actuaciones.

Ahora bien, todos los elementos valorados favorablemente, al ser correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Carlos Alberto Azocar Manzano, efectivamente, fue la persona que bajo coacción y amenaza constriñó a la víctima quien era su hijastra, con el fin de procurarse para sí el acceder con ella a un acto sexual que consistió en la introducción de su miembro viril en su vagina, siendo este un evento que se repitió durante un año y medio y que iniciase cuando la misma tenía nueve (09) años de edad. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente, por el propio dicho de la víctima quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, individualizándolo inteligiblemente por su nombre, describiendo, además, en forma circunstanciada y precisa cómo fue su actuar progresivo en el desarrollo de los eventos que concluyeron en el acto sexual y el cual se repitió durante año y medio. En ese orden indicó que el mismo la amenazaba con matarla, que la introducía en la habitación que compartía con su mamá, la penetraba con su pene y luego eyaculaba afuera en sus manos, y que todo esto lo hacía cuando su mamá se iba a trabajar quedando solo con ella y sus hermanos.

Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos, que el dicho de la víctima resulta congruente con el testimonio de su progenitora, en cuanto a describir eventos constitutivos de los maltratos que estas recibían, ya que efectivamente por el dicho de esta quedó demostrado que era una persona no solo violenta sino amenazante. Es de destacar también, que fue a su mamá a quien la víctima le contó lo ocurrido y así lo afirmó al momento de deponer, no obstante no denunció lo sucedido en un principio porque también fue víctima de amenazas. Finalmente, fue significativo que la progenitora de la víctima revelara que en una oportunidad observó a Carlos Alberto Azocar Manzano masturbándose mientras espiaba , circunstancia que pone en evidencia que este sujeto tenía una fijación especial y sexual con su hija, lo que da contundencia y reforzamiento a testimonio de la propia víctima, quien durante año y medio, según su dicho, fue abusada sexualmente.

Concomitante con lo anterior resulta también el dicho de la testigo quien también da fe los maltrataos y amenazas que en conjunto todos en su hogar recibían por parte del Carlos Alberto Azocar Manzano, y especialmente su hermana, habiendo presenciado incluso momentos en los que este sujeto bajo coacción la ingresaba a la habitación para abusarla sexualmente; testimonio que da vigor y fortaleza al dicho incriminatorio de la víctima y que contribuye a que en forma indubitable deba tenerse por cierto y creíble.

En el marco de lo narrado resta efectuar una correlación entre lo que fue la actuación de los expertos y lo dicho por las fuentes de prueba descritas precedentemente. La Dra. Beanelys Velásquez, en su condición de médico forense, justificó con su actuación lo que fue el argumento de la víctima quien señaló haber sido penetrada vía vaginal, al señalar que efectivamente la misma evidenciaba desgarros himeneales incompletos y antiguos en horas 3, 7 y 9, en sentido de las agujas del reloj, es decir, que los mismos no eran recientes para el momento de la evaluación, la cual se realizó cuando la víctima tenía 12 años de edad. En lo que atañe al Dr. Arquímedes José Fuentes Gómez, su dicho también es congruente con circunstancias descritas por la víctima, pues indicó que al ser evaluada esta refirió que había sido abusada sexualmente por su padrastro, afirmación que bien señaló el experto fue creíble al no haber observado en la paciente elementos alucinatorios ni delirantes que le hiciesen presumir que estaba relatando un hecho irreal.

En síntesis, todas estas pruebas resultaron ser útiles, pertinentes y necesarias para acreditar gran parte de las circunstancias constitutivas del hecho sustentador de la acusación incoada por la Vindicta Pública, siendo evidente la existencia del delito que en el siguiente aparte será debidamente analizado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Carlos Alberto Azocar Manzano es responsable, en carácter de autor, del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto fue éste quien bajo violencia y amenazas coartó el derecho de la víctima antes mencionada a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, procurándose para sí un contacto sexual que comportó la penetración vía vaginal, haciendo para ello uso de su miembro viril (pene), como en efecto lo señalase la propia víctima y quedase acreditado por el dicho del resto de las pruebas valoradas en forma favorable. En ese mismo contexto la circunstancia de la violencia sexual debe estimarse como agravada, a tenor de lo previsto en el tercer y último aparte del citado artículo 43, pues la víctima comenzó a ser abusada cuanto contaba con nueve (09) años de edad, es decir, era niña pero también hija de la mujer con quien el acusado convivía manteniendo una relación afectiva o de concubinato, circunstancia esta que demás está decir, nunca fue contradicha ni por el acusado ni por la defensa, en razón de lo cual debe tenerse por cierta, bajo el entendido de que los hechos no cuestionados quedan relevados de prueba. Así mismo, debe tenerse tal delito como continuado, pues, tal y como quedó acreditado, los actos constitutivos del delito de Violencia Sexual fueron consecuentes y repetitivitos durante año y medio, es decir, desde el punto de vista sustantivo, los mismos constituyeron varias violaciones de la misma disposición legal, pues durante diferentes fechas figuraron como acciones ejecutivas de la misma resolución, siempre llevada a cabo por el mismo autor y sobre la misma víctima. En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión del delito objeto de acusación y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.

IV
DEL CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Violencia Sexual Agravada - definido en su encabezamiento - una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer, pues aun y cuando la defensa alegó como circunstancia atenuante el hecho de que el acusado no poseía registros policiales ni antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, es algo que el Tribunal no estima por ser discrecional y de libre apreciación del Juez, es decir, vista la gravedad de los actos constitutivos del delito, a juicio de quien decide, tal atenuante alegada no puede estimarse como circunstancia que aminore la gravedad del hecho, como en efecto no se considera. Por otra parte, establece el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que “si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”. En este caso, atendiendo a esa circunstancia y a la gravedad de los actos constitutivos del delito, se estima justificado y proporcional impulsar el aumento de un tercio, el cual para este caso sería de cinco (05) años y diez (10) meses, que sumados a la pena inicialmente calculada, arroja un resultado de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión. Finalmente, y siendo que el tipo base de Violencia Sexual Agravada se califica como delito continuado, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, debe aumentarse la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que nuevamente el Tribunal atendiendo a la gravedad de los actos constitutivos del delito estima justificado y proporcional aumentar la pena en la mitad, es decir, debe sumar sobre la pena ya calculada once (11) años y ocho (08) meses, para un total definitivo de treinta y cinco (35) años de prisión.

Ahora bien, en razón de que por mandato constitucional, según lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3, de nuestra Carta Magna las penas corporales no pueden trascender de treinta (30) años, es por lo que debe disminuirse la pena previamente calculada a treinta (30) años de prisión, siendo ese último quantum la pena definitiva a imponer. En consecuencia, se declara culpable al acusado Carlos Alberto Azocar Manzano de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Carlos Alberto Azocar Manzano, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.412, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 30-03-1976, hijo de Rosmeri Manzano y Alberto Azocar, teléfono 0426.1945828, y residenciado en la calle principal de San Salvador, casa S/N, municipio Montes del Estado Sucre; de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuarenta y cinco (2.045). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable por el delito de Violencia Sexual Agravada que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, y considerando en su máxima expresión la agravante aplicable por razón de la esencia del mismo delito y por la figura de la continuidad. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la persona que figura como víctima en la presente causa. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY