REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005437
ASUNTO : RP01-P-2015-005437
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2015-005437, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Gregory Jose Sánchez Ramos, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, y domiciliado en la calle Monte Piedad, casa S/N, detrás del rectorado de la UDO, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y Predemitación en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 6, del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondon; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondón; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondón; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Privada, abogada Mariana Antón. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 10 de marzo de 2016 y culminado éste en fecha 19 de enero de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 04-05-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Edgar Luís Rondón Sánez (hoy occiso), se trasladó acompañado de un ciudadano de nombre Luis Miguel, a la población de Golindano, municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente a una casa de playa, en su vehículo marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase camioneta, tipo Sport Wagon. En dicho lugar se encontraban los ciudadanos Juan José Córdova Antón, Gregory Sánchez y un adolescente, toda vez que el ciudadano Luís Miguel le había facilitado las llaves de la casa de playa al ciudadano Juan José Córdova, con el fin de que éstos se escondieran en la casa y esperaran que el ciudadano Edgar Rondón llegara a la misma. En el momento en que la víctima se encontraba en la mencionada casa de playa, Luís Miguel les indicó a Juan José Córdova Antón, Gregory Sánchez y al adolescente que lo amarraran con el fin de que lo despojaran de sus pertenencias y una vez que el ciudadano Edgar se encontraba maniatado, Juan José Córdova procedió a golpearlo en la cabeza con un bate. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano Luís Miguel, le efectuaron varias puñaladas a la víctima con un arma blanca (cuchillo), hasta causarle la muerte, a consecuencia de shock hipovolémico, a causa de herida en la arteria carótida derecha por arma blanca; según se evidencia del certificado de defunción, suscrito por la anatomopatólogo forense, Dra. Alcira Zaragoza. Una vez que la víctima falleció, el adolescente y el ciudadano Luís Miguel, procedieron a lanzarlo a la playa, mientras Juan Córdova lavaba la sangre que quedó en la casa, producto de las heridas ocasionadas a la víctima. Por otro lado, el ciudadano Gregory Sánchez, tomó la camioneta marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase camioneta, tipo Sport Wagon, propiedad del hoy occiso Edgar Luís Rondón Sánez y se trasladó con la misma a la ciudad de Carúpano, con el fin de venderla; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 16-05-2015, por el Tribunal Primero de Control; materializándose posteriormente su aprehensión.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal y en calidad de expertos los funcionarios Neily Rengel, César Carrión, Maximo Figueroa y Michael Hernández, el penúltimo como sustituto del funcionario Luís Márquez y el último como sustituto de los funcionarios Eilyn Russo y Carlos Fuentes. Así mismo, en el marco del debate rindió declaración el como funcionario actuante, el ciudadano Vicente Rivero, y la víctima indirecta y testigo Mireya Del Jesús Rondon Sánez. Finalmente, se incorporó por su lectura al juicio: Inspección Nº HS-206, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios Carlos Fuentes, Admar Rojas, Cesar Carrión y Luís Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 8 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Nº HS-205, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios Carlos Fuentes, Admar Rojas, Cesar Carrión y Luís Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 4 y su vuelto, y folio 5 de la primera pieza procesal; Fijaciones Fotográficas, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS-094, de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario Cesar Carrión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 22 y su vuelto de la primera pieza procesal; Certificado de Defunción, de fecha 06-05-2015, suscrito por la doctora Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 28 de la primera pieza procesal; Certificado de Origen Nº AX-073898, cursante al folio 30 de la primera pieza procesal; Experticia de Regulación Prudencial Nº HS-002, de fecha 06-05-2015, suscrita por el funcionario Luís Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 38 y su vuelto de la primera pieza procesal; Memorando Nº 13-0174-NA-HS-154, de fecha 15-05-2015, suscrito por el funcionario Luís Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Cumaná, cursante al folio 51 de la primera pieza procesal; Experticia de Avalúo Real Nº HS-002, de fecha 15-05-2015, suscrita por la funcionaria Eilyn Russo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 61 y su vuelto de la primera pieza procesal; Registros Policiales Nº N-15-0391-NA-HS-153, de fecha 15/05/2015, cursante al folio 62 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Nº 227, de fecha 15/05/2015, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra y Eilyn Russo, cursante al folio 144 y su vuelto de la primera pieza procesal, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS-103, de fecha 15-05-2015, suscrita por la funcionaria Eilyn Russo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 146 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 12/01/2017, el Tribunal prescindió de la declaración del testimonio de la doctora Alcira Zaragoza, al haber sido promovida para que depusiese sobre la base de un certificado de defunción que realizare. En concreto, el Tribunal argumentó que al ser el certificado de defunción un medio de prueba autónomo documental y no un dictamen pericial no se requería que la experta depusiera en el juicio, pues los documentos se valen por si mismos para surtir efectos probatorios, pues el elemento de prueba recae en el objeto y no en el sujeto, distinto a lo que ocurre en el caso de las experticias donde el elemento de prueba recae en el sujeto y no en el objeto, motivo por el cual se estimó no exigible la presencia de la experta. Por otra parte, en fecha 19/01/2017, previa solicitud de la Fiscalía y con la anuencia de la defensa, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de de las declaraciones de los funcionarios David Pereda, Admar Rojas, José Vásquez, Alison Cisnero, Luís Martínez, Vicente Rivero, Kenneth Fuentes, Carlos Guerra, Simón García y Nicola Fiore, así como de los testigos identificados en escrito acusatorio como Yasmili, Pedro, Martínez, Fermín, Díaz, Maykol, Cabello, Jhonathan y José Rodríguez; en el caso de estos últimos por cuanto el Tribunal instó en reiteradas oportunidades al Fiscal del Ministerio Público para que aportara los datos de identidad completos y direcciones de los mismos con miras a impulsar sus convocatorias, no obteniéndose de parte de éste lo requerido. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en la fecha antes indicada, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por estimar que no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, a razón de insuficiencia de pruebas, haciendo lo mismo la defensa al requerir la absolutoria de su defendido y su libertad inmediata. No hubo derecho a réplica ni contrarréplica, y por su parte el acusado, manifestó no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso solo pudo acreditarse en cuanto a determinadas circunstancias configurativas del delito por el cual se acusó, más no así en cuanto a determinar autoría o participación de parte del acusado, es decir, en su totalidad, no se acreditó en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para sustentar la acusación que fuere incoada. Vemos así que durante el debate solo pudo acreditarse la muerte de la víctima, y ello fundamentalmente a través de la incorporación al debate por su lectura del certificado de defunción de fecha 06-05-2015, suscrito por la doctora Alcira Zaragoza, y que riela al folio 28 de la primera pieza del expediente, donde en su contenido se indica haber sido practicado sobre el fallecido Edgar Luís Rondón Sánez, siendo su causa de muerte shock hipovolémico, motivado a herida en la arteria carótica y primitiva derecha, a razón de herida punzo cortante por arma blanca. En particular, esta prueba, como se ha señalado, solo permite establecer una circunstancia medular del hecho debatido, como lo es la muerta de la víctima, más sin embargo tal actuación por si sola no es suficiente para establecer algún tipo de responsabilidad, sino coexisten otras pruebas que den fe de la identidad del autor o copartícipes del hecho. Lo anterior sin embargo no la exime de valoración favorable, dada su autonomía como prueba documental.
Así vemos que aun y cuando comparecieron otros medios de prueba, sus testimonios, sin embargo, no fueron suficientes para relacionar al acusado con el hecho. En el caso de los expertos Neily Rengel, César Carrión, Máximo Figueroa y Michael Hernández, dieron razón de lo que fueron actuaciones periciales y técnicas; en el caso de la primera, refirió haber practicado experticia de ensayo de luminol, para un resultado positivo para la existencia de sustancia hemática en diversas áreas de la residencia donde fue hallado el cadáver de la víctima; mientras que los funcionarios César Carrión y Michael Hernández, dieron cuenta de lo que fue el contenido de inspección técnica practicada al sitio del suceso y al cadáver de la víctima, no obstante que el último de estos también refiriera sobre el contenido de una experticia de regulación prudencial sobre un teléfono celular y un vehículo automotor, tipo camioneta. Por otra parte, el funcionario Máximo Figueroa, dio razón de lo que fue una actuación pericial de avalúo real, sobre un teléfono celular y dos objetos cortantes denominados armas blancas. Finalmente, y en otro contexto, también se observa que depusieron el funcionario Vicente Rivero, quien explicó que su actuación solo se limitó a la detención de una persona distinta al acusado, y la testigo Mireya Del Jesús Rondon Sánez, hermana de la víctima, cuyo dicho fue meramente referencial, al señalar que solo tuvo conocimiento de la muerte de su hermano, desconociendo las circunstancias bajo las cuales esta se produjo así como la identidad del autor o autores del hecho.
Al examinar cada una de estas fuentes de prueba de carácter personal resulta evidente que sus dichos distan mucho de ser elementos incriminatorios en contra del acusado, pues solo son elementos aislados que ni aun al ser concatenados entre sí permiten clarificar la verdad de los hechos y determinar la identidad del autor o presuntos autores. Por tal motivo, no se les atribuye valor probatorio alguno.
En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, constantes de inspecciones y experticia, a las mismas se le otorga el valor que deviene de la propia deposición de los funcionarios que la practicaron, a excepción del certificado de defunción – fuente de prueba autónoma, cuyo valor probatorio ya fue referido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que, en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Gregory Jose Sánchez Ramos, como autor o partícipe de delito alguno, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que lo ampara, ya que los distintos medios de prueba evacuados no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éste de manera directa o indirecta con el hecho debatido.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso, no pudo establecerse culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara no culpable al acusado Gregory Jose Sánchez Ramos, absolviéndolos de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y Predemitación en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 6, del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondon; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondón; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondón; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Gregory Jose Sánchez Ramos, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, y domiciliado en la calle Monte Piedad, casa S/N, detrás del rectorado de la UDO, Cumaná, Estado Sucre; y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y Predemitación en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 6, del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondon; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondón; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Rondón; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado. Se ordena a la secretaria administrativa del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. Siendo que la presente decisión se emitió fuera del lapso legal, se ordena notificar mediante boleta a las partes, a excepción de la víctima indirecta a quien se ordena notificarle mediante la fijación de cartel que deberá ser colocado a las puertas del tribunal, en razón de que no cursa dirección de la misma en el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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