REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005634
ASUNTO : RK01-P-2015-000011

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RK01-P-2015-000011, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados Gerardo José Maiz Urriola, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.460, soltero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de Cumaná, de profesión u oficio taxista, y residenciado en barrio Malariología, sector Brisas del Paraíso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Edinson Rafael Roque Penott, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/87, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el Arco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 100 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde el primero de los nombrados estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Privada, abogada Galia Ulanova, mientras que el segundo por la representación de la Defensa Pública Penal Quinta. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 27 de junio de 2016 y culminado éste en fecha 30 de enero de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio ocurrió en fecha 18/11/2014, siendo las 2:55 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en vehículo tipo moto particular, encontrándose de servicio en labores de investigación por la avenida El Islote, específicamente frente al barrio El Realengo, observaron un vehículo aparcado a la orilla de la vía y, cerca del mismo, por el lado del copiloto, estaba un ciudadano con una maleta, el cual al ver a la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 119, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles a los que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo, saliendo dos personas de sexo masculino. Seguidamente al realizar uno de los funcionarios un despliegue observa que el ciudadano que estaba parado se aleja dejando la maleta cerca del vehículo, motivo por el cual se tomó la maleta y al revisarla se observaron cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana. Debido a la aglomeración de personas que se acercaban al lugar, por medidas de seguridad los funcionarios optaron por resguardar la evidencia dentro del vehículo, específicamente en el asiento trasero y de seguidas solicitaron apoyo policial así como la ubicación de testigos. A continuación, se presentó en el sitio una unidad con dos personas identificadas como Andhinsson Salazar y Carlos Rojas, para que sirvieran de testigos de la revisión de vehículo y de los ciudadanos. A la revisión corporal de los ciudadanos, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Al practicar la revisión del vehículo, se encontró dentro del mismo, específicamente en el asiento trasero del lado del copiloto, una maleta de color azul, marca Valisa, que al ser revisada, se encontró dentro de la misma cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor, de la presunta droga llamada marihuana, por lo que de inmediato se les practicó su detención, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, siendo trasladados de inmediato a la sede comando general conjuntamente con lo incautado y los testigos. Una vez en la dirección de inteligencia y estrategia policial, fueron identificados.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas: En condición de expertos acudieron al debate las ciudadanas Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta y Erick Jesús Sillet, éste último como sustituto del perito José Márquez. Como funcionarios actuantes comparecieron los ciudadanos Jorge Luís Marín Martínez, Melvin Rafael Farías Rodríguez y Reiner Luís Benítez Muñoz. Y, por otro lado, en calidad de testigo acudió el ciudadano Andhinsson Eduardo Salazar. Finalmente, se incorporaron al juicio por su lectura: Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, respecto del acusado Edinson Rafael Roque Penott, de fecha 31-08-2012, cursante del folio 36 al 38 del anexo único de las presentes actuaciones; Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0543-14, de fecha 19-11-2014, suscrita por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 56 del anexo único del expediente; Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0544-14, de fecha 19-11-2014, suscrita por las Funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante a los folios 60 y 61 del anexo único del expediente, y Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-978-14, de fecha 19-11-2014, suscrito por el experto José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 19 y su vuelto del anexo único del expediente.

En sus conclusiones, que tuvieron lugar fecha 30/01/2017, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria contra los acusados por los delitos objeto de acusación, por estimar que fue plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Por su parte, tanto la defensa pública como privada reiteraron la inocencia de sus patrocinados, requiriendo una sentencia absolutoria. De seguidas, hubo derecho a réplica y contrarréplica, y los acusados, como última oportunidad para declarar, así lo hicieron, manifestando, a grandes rasgos y en forma individual, ser inocentes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 18/11/2014, siendo las 2:55 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaban en vehículo tipo moto por la avenida El Islote, específicamente frente al barrio El Realengo, cuando observaron un vehículo aparcado a la orilla de la vía, y cerca del mismo, por el lado del copiloto, a un ciudadano con una maleta entre sus piernas, el cual al ver a la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 119, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles a los que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo, saliendo dos personas de sexo masculino. Seguidamente al realizar uno de los funcionarios un despliegue observa que el ciudadano que estaba parado se aleja dejando la maleta cerca del vehículo, motivo por el cual se tomó la maleta y al revisarla se observaron cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana. Debido a la aglomeración de personas que se acercaban al lugar, por medidas de seguridad los funcionarios optaron por resguardar la evidencia dentro del vehículo, específicamente en el asiento trasero y de seguidas solicitaron apoyo policial así como la ubicación de testigos. A continuación, se presentó en el sitio una unidad con dos personas identificadas como Andhinsson Salazar y Carlos Rojas, para que sirvieran de testigos de la revisión de vehículo y de los ciudadanos. A la revisión corporal de los ciudadanos, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Al practicar la revisión del vehículo, se encontró dentro del mismo, específicamente en el asiento trasero del lado del copiloto, una maleta de color azul, marca Valisa, que al ser revisada, se encontró dentro de la misma cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor, de la presunta droga llamada marihuana, por lo que de inmediato se les practicó su detención, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, siendo trasladados de inmediato a la sede comando general conjuntamente con lo incautado y los testigos. Una vez en la dirección de inteligencia y estrategia policial, fueron identificados.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

• Del dicho de las ciudadanas Yojaira Sánchez e Yrisluz landaeta, expertas en el área de toxicología forense, quienes expresaron en forma conteste haber practicado experticia botánica a evidencia que llegó a su despacho junto con su cadena de custodia, la cual consistía en una maleta elaborada en material sintético de color azul, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético, contentivos estos, a su vez, de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso, y semillas del mismo color, de aspecto globuloso y material heterogéneo que constituía el suelo natural. Indicaron que al contenido de los envoltorios se les realizó tanto una prueba de orientación como de certeza, arrojando resultados positivos para marihuana, con un peso neto de 3,800 kilogramos.

Manifestaron igualmente las expertas haber practicado una segunda experticia, en este caso, toxicológica in vivo, a los acusados Gerardo Maiz Urriola y Edinson Roque, sobre la base de muestras de orina y sangre, obteniendo resultados negativos para alcohol etílico, cocaína y marihuana.

Aprecia el Tribunal plenamente el dicho de ambas expertas y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se hizo evidente el manejo o dominio de su ciencia y pericia, visto también la seguridad de sus exposiciones y la firmeza de sus respuestas a las distintas preguntas que les fuesen formuladas.

• De lo declarado por el ciudadano Erick Sillet, perito en el área de vehículos, y quien en condición de sustituto del funcionario José Márquez, manifestó que éste último realizó experticia en fecha 19-11-2014, a un vehiculo marca chevrolet, modelo cavalier, año 95, color beige, el cual fue valorado en su momento por la cantidad de Bs. 300.000, 00. Señaló, asimismo, que tanto el serial de carrocería y motor estaban en estado original, que no presentaba solicitud por el sistema SIIPOL y que fue traído a la Sub. Delegación por una comisión de la policía estadal.

Lo expuesto por tal experto merece valor favorable por ser bastante clara su exposición y por hacerse palpable el dominio de la ciencia para la cual presta funciones como perito. Por otra parte su dicho es pertinente a los efectos de acreditar una circunstancia específica del hecho como lo es la existencia del vehículo que resultó detenido en el hecho.

• De lo expuesto por el funcionario actuante Jorge Luís Marín Martínez, quien ubicó los hechos en fecha 18-11-2014, a las 2:55 de la tarde, aproximadamente, señalando que se encontraba de servicio en labores de patrullaje en un vehículo moto con su compañero Melvin Farías por la avenida El Islote del mercado municipal, cuando observó un vehículo estacionado en la orilla de la acera y por la puerta del lado del copiloto un ciudadano parado con una maleta muy cerca del vehículo, a quien logró reconocer por procedimientos anteriores. Expresó que debido a ello le dio la voz de alto, dando éste unos pasos hacia atrás y dejando la maleta al lado del vehículo, observando a su vez que dentro del éste había dos ciudadanos. Seguidamente al acercarse la maleta, que era de color azul, bajó el cierre y vio que contenía cuatro (04) panelas, tras lo cual ordenó a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, solicitando apoyo policial y la ubicación de dos testigos para que fuesen testigos presenciales del procedimiento.

Entre otros detalles, manifestó el funcionario que en razón de que comenzaron a apersonarse varias personas de la comunidad procedió a resguardar la maleta dentro del vehículo hasta el momento en que llegó el apoyo policial con dos ciudadanos, posterior a lo cual el funcionario Melvin Farías efectuó la revisión de los ciudadanos y del vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a excepción de la maleta, la cual contenía cuatro (04) panelas de presunta marihuana por el fuerte olor que expedía.

Fue significativo para el Tribunal que a preguntas de ambas defensas el funcionario expresara que entre el sujeto que se encontraba parado fuera del vehículo y los que se encontraban dentro del mismo había lo que a su juicio era un diálogo. Así mismo, supo responder a la defensa privada que el vehículo en cuestión tenía un anuncio de taxi. Finalmente, y dando respuesta a pregunta del Tribunal, individualizó las conductas de los acusados Edinson Penot y Gerardo José Maíz Urriola, indicando que el primero era la persona que tenía bajo su dominio la maleta, mientras que el segundo era el conductor del vehículo.

El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona por cuanto fue claro, fluido y firme, siendo seguro en sus argumentos y en las respuestas a las distintas preguntas que le fueron formuladas, no siendo en ningún momento evasivo ni contradictorio.

• De la deposición del funcionario Melvin Rafael Farías Rodríguez, quien expresó haber realizado un procedimiento en compañía del funcionario Jorge Marín el día 18-11-2014, a las 2:55 de la tarde, en las adyacencias del mercado, por el barrio El Realengo, cuando observaron un vehículo color gris que estaba aparcado con dos tripulantes y a un sujeto parado fuera de este con una maleta entre las piernas, procediendo a detenerlos. Manifestó, asimismo, que se solicitó apoyo y la ubicación de los testigos, que una vez llegaron los mismos se procedió a la revisión de los sujetos y del vehículo y que la maleta en cuestión era azul y que contenía cuatro (04) panelas.

El funcionario explicó que debido a que en el sitio se apersonó una multitud de personas antes de llegar los testigos solicitados, su compañero optó por resguardar la maleta dentro del vehículo. Expresó también que el vehículo tenía un identificativo de taxi y reconoció no haber visto comunicación alguna entre la persona que estaba fuera del vehículo y las personas que estaban dentro. Este funcionario también individualizó la participación de cada acusado en el hecho, señalando a Gerardo Maiz, como la persona que manejaba el vehículo, y a Edinson Roque como el sujeto que estaba afuera del vehículo con la maleta.

A la declaración de tal funcionario debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se notó honesto y espontáneo, no siendo especulativo ni evasivo, ni evidenciándose en él un ánimo de pretender incriminar en forma injustificada a los acusados.

• De lo manifestado por el testigo Andhinsson Eduardo Salazar, quien informó haber sido abordado por funcionarios policiales para presenciar un procedimiento por las inmediaciones del mercado y que el llegar al sitio tenían a dos o tres personas detenidas, agachadas en el piso y con la cara tapada. Señaló que se encontraba un carro y que dentro de este había una maleta; no obstante desconocía el contenido exacto pero que éste era como el de unos bloques o ladrillos envueltos en bolsas.

Fue significativo que, entre otros detalles, el testigo mencionara que el procedimiento en cuestión se desarrolló aproximadamente como de dos y media a tres de la tarde y que cerca del sitio había mucha gente observando.

Este dicho se valora positivamente en razón de la espontaneidad de la declaración, no observándose en el declarante signos de nerviosismo o de especular en la información aportada. Tampoco se percibió un ánimo de incriminar injustificadamente a los acusados. En concreto, el testigo fue aplomado y muy claro en su exposición.

Por último, y en lo que concierne a la valoración que se otorga a las fuentes de prueba de carácter personal, este Tribunal no le atribuye ningún valor al dicho del funcionario actuante Reiner Luís Benítez Muñoz por ser contradictorio y especulativo tanto en su exposición espontánea como durante el interrogatorio, básicamente por indicar en principio no haber presenciado el procedimiento que devino en la detención de los acusados presentes en sala y posteriormente a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público atreverse a dar una respuesta sobre un aspecto medular del hecho que dista sobremanera de la versión aportada por los funcionarios actuantes, como por ejemplo haber indicado que el ciudadano que manejaba el vehículo fue sorprendido abriendo el maletero y tratando de sacar de este una maleta, lo que pone en evidencia la no credibilidad de su dicho, adicional a que el mismo se notó nervioso y no seguro en la gran mayoría de sus respuestas aportadas.

Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes fuentes de prueba:

• Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, respecto del acusado Edinson Rafael Roque Penott, de fecha 31-08-2012, cursante del folio 36 al 38 del anexo único de las presentes actuaciones.

• Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0543-14, de fecha 19-11-2014, suscrita por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 56 del anexo único del expediente.

• Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0544-14, de fecha 19-11-2014, suscrita por las Funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante a los folios 60 y 61 del anexo único del expediente.

• Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-978-14, de fecha 19-11-2014, suscrito por el experto José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 19 y su vuelto del anexo único del expediente

Tales fuentes de prueba incorporadas por su lectura, el Tribunal las aprecia favorablemente en su totalidad. En cuanto al contenido del Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, por ser una fuente de prueba autónoma e independiente y por emanar de esta la pertinencia que a la postre será explicada, en el aparte referido al cálculo de la pena. Por su parte, en lo que atañe a las diversas experticias, estas también deben ser valoradas en forma positiva, bajo el entendido de que su valor probatorio recae en el sujeto y no en el objeto, es decir, adquieren el debido valor en razón de que funcionarios cualificados y acreditados depusieron sobre la base de las mismas, viniendo a ser su contenido una circunstancia complementaria del dicho propio de los expertos deponentes.

Así, pues, todos los elementos valorados favorablemente, al ser correlacionados entre sí, hacen plena convicción de las siguientes circunstancias: primero, que los acusados Gerardo José Maiz Urriola y Edinson Rafael Roque Penott en fecha 18/11/2014 se encontraban en las inmediaciones del mercado municipal de esta ciudad, aproximadamente a las 2:55 de la tarde, cuando abordados por efectivos de la policía estadal y posteriormente detenidos por haberse incautado en dominio del último de los nombrados una maleta contentiva de cuatro panelas de la droga denominada marihuana, arrojando el contenido de las precitadas panelas, un peso neto de tres (03) kilos con ochocientos (800) gramos. Segundo, que al momento de hacer presencia los funcionarios policiales, el acusado Gerardo José Maiz Urriola era la persona que se hallaba dentro del vehículo como conductor, en compañía de un tercero que se hallaba en la parte trasera, mientras que el acusado Edinson Rafael Roque Penott, se encontraba en la parte de afuera del vehículo por la puerta del copiloto con una maleta cercana a sus piernas. Tercero, que producto de que los funcionarios constataron que dentro de la maleta había presunta droga denominada marihuana solicitaron apoyo policial y la ubicación de dos (02) testigos, y que mientras llegaba el apoyo decidieron resguardar la maleta dentro del vehículo en razón de que personas del sector comenzaron a apersonarse. Y cuarto, que luego al hacer acto de presencia los testigos se constató delante de estos el contenido de la maleta, resultando que en la misma se hallaban cuatro panelas envueltas en papel sintético.

En sí, a través del dicho de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, se acreditó que la sustancia incautada conformada por cuatro panelas era efectivamente marihuana, con un peso neto de tres (03) kilos con ochocientos (800) gramos, aseveración indubitable a la cual llegaron gracias a la implementación de un método de orientación y otro de certeza. Así mismo, se constató que efectivamente la evidencia recibida constaba de una maleta y que en su interior estaban cuatro panelas envueltas de material sintético, las cuales fueron el objeto de análisis, detalle que se corresponde con lo señalado por los funcionarios actuantes y el testigo declarante en cuanto a lo incautado. Por otra parte, quedó claro, al aplicar la lógica y las máximas de experiencia, que la droga en cuestión no tenía un uso personal por quien la portaba o tenía en la esfera de su dominio sino que iba destinada al tráfico en cualquier modalidad, y ello porque del análisis de la prueba toxicológica in vivo practicada a los acusados, ninguno de estos resultó consumidor o al menos portador en su organismo de esta sustancia estupefaciente u otras.

En lo que respecta al testimonio del experto Erick Sillet, el mismo con su actuación constata la existencia del vehículo señalado en el procedimiento, siendo este parte de la evidencia que funcionarios de la policía estadal aseguraron y trasladaron para su revisión pericial, y así lo hizo ver el experto en su exposición.

Por su parte, es útil lo aportado por los funcionarios Jorge Luís Marín Martínez y Melvin Rafael Farías Rodríguez, quienes fuesen los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al concatenar sus versiones, se establece como un hecho cierto, que en fecha 18-11-2014, a las 2:55 de la tarde aproximadamente, los hoy acusados Gerardo José Maiz Urriola y Edinson Rafael Roque Penott se encontraban en las inmediaciones del mercado municipal de esta ciudad; el primero de estos fungiendo como conductor de un vehículo con el identificativo de taxi que se encontraba aparcado en la zona y el segundo fuera de este último, de pie, por la puerta del copiloto, teniendo contigua a sus piernas una maleta contentiva de cuatro panelas, la cual según sus dichos y por su experiencia, presumían era marihuana. Lo aportado bajo estas premisas, resulta incuestionable dada la contesticidad de los mismos a este respecto, amén de que lo que estos presumían era marihuana fue una circunstancia más tarde confirmada por medio de la actuación de las expertas en el área de toxicología. De igual modo, ambos funcionarios coinciden en señalar que se solicitó vía radial apoyo policial y por medio de este la ubicación de testigos que dieran fe del procedimiento; que se optó por introducir la maleta en la parte posterior del vehículo como medida de resguardo dado que al lugar comenzaron a apersonarse multitud de personas, y que poco tiempo después al hacer acto de presencia los testigos, estos observaron el contenido de la maleta.

Llegado a este último punto, cobra valor especial lo aportado por el testigo Andhinsson Eduardo Salazar, quien efectivamente señaló que al llegar al sitio observó a unos sujetos detenidos, que los funcionarios le mostraron el contenido de una maleta que se hallaba en los asientos de atrás de un vehículo y que lo observado era como algo parecido a unos bloques o panelas envueltos en bolsas. Lo informado por este testigo, corrobora en gran medida aspectos que en forma conteste expresaran los funcionarios actuantes.

En síntesis, hecha la correlación de las fuentes de prueba valoradas en forma favorable, es evidente que sus dichos y contenidos fueron necesarios, pertinentes y útiles para acreditar circunstancias del hecho que constituyen el objeto del debate y que previamente en párrafos anteriores fueron debidamente fijadas y definidas por quien acá decide.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal estima que solo puede establecerse responsabilidad penal en el caso del acusado Edinson Rafael Roque Penott, únicamente por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 100 del Código Penal; no obstante que en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo no puede serle atribuido, por cuanto de los hechos acreditados no surgen los elementos constitutivos del tipo. Por su parte, en lo que concierne al acusado Gerardo José Maiz Urriola, estima el Tribunal que con base en las pruebas valoradas y los hechos debidamente acreditados no puede establecerse responsabilidad penal y por ende debe declarársele no culpable, absolviéndole de los delitos por los cuales fue acusado.

La convicción del Tribunal sobre los particulares precedentes haya su asidero en los siguientes razonamientos: Considera el Tribunal que el acusado Edinson Rafael Roque Penott, es responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 100 del Código Penal, porque fue la persona que en fecha 18/11/2014, aproximadamente a las 2:55 de la tarde, en las inmediaciones del mercado municipal de esta ciudad, tenía bajo la esfera de su dominio una maleta contentiva de cuatro panelas de la droga denominada marihuana; dominio del cual no quedó dudas para este Tribunal en razón de la proximidad física de dicha maleta a sus piernas mientras se hallaba de pie, cercano a un vehículo, específicamente por la puerta del copiloto.

Las circunstancias particulares en la que este ciudadano fue sorprendido, teniendo bajo su poder sustancia estupefaciente, permiten inferir con plena convicción que su fin era destinar la droga para el tráfico en alguna de sus modalidades. A este respecto, conviene repasar lo que señala la primera parte del encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, que establece el elemento descriptivo del tipo de tráfico:

“Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley…”

Como resulta evidente, el espíritu de la norma enuncia una serie de verbos rectores que comportan lo que la Ley Orgánica de Drogas define como tráfico, entendiendo así que ocultar, suministrar, distribuir o transportar, entre otros, son funcionalmente modalidades de este delito. Esta noción, es interpretada en forma más clara por la misma ley en su artículo 3, numeral 27, cuando señala:

“Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas…”

En consecuencia, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puede suponer cualquiera de las actividades mencionadas, que solo podrán ser debidamente individualizadas y precisadas atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, siempre y cuando los supuestos analizados así lo permitan.

En el caso sub examine, el ciudadano Edinson Rafael Roque Penott tenía bajo su dominio droga denominada marihuana dentro de una maleta, es decir, oculta, no expuesta a la libre visión, o simulando su exposición; no obstante que por estar oculta dentro de tal maleta, entendiéndose por esta como un medio para transportar algo, es perfectamente presumible que el fin de éste como sujeto activo era efectivamente transportarla, más si se toma en cuenta que al momento de ser sorprendido se hallaba contiguo a un vehículo con el logo de taxi, cobrando allí valor la tesis de que talvez quiso valerse, o se valió, de este medio para trasladarla de un lugar a otro. Así, bajo tales premisas es obvio que el acusado Edinson Rafael Roque Penott desplegó una conducta que es perfectamente subsumible en el supuesto normativo que define el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, debe señalarse que el delito de tráfico en el presente caso se encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero concatenado con el primer aparte del mismo artículo, siendo éste último aparte el que delimita la pena a imponer atendiendo al pesaje que en definitiva arroje la droga incautada, en este caso, no debiendo exceder de cinco mil (5000) gramos si se trata de marihuana. Así, debe recordarse que la droga incautada conforme a experticia botánica, no solo resultó ser, indubitablemente, marihuana sino que su peso neto fue de tres (03) kilos con ochocientos (800) gramos o, lo que es lo mismo, tres mil ochocientos (3800) gramos, es decir, no excedió los cinco mil (5000) gramos que prevé el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, son estas las razones de hecho y de derecho que justifican que el acusado Edinson Rafael Roque Penott sea declarado culpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el primer aparte del mismo artículo.

En lo que atañe al acusado Gerardo José Maiz Urriola, el tribunal decide eximirlo de responsabilidad penal y declararlo no culpable, sobre la base del principio indubio pro reo, es decir, con fundamento en una duda razonable, pues si bien es cierto y conforme a los hechos acreditados, a éste se le ubica en el lugar de los hechos, ello no es concluyente para vincularlo en forma consciente o dolosa con la existencia de la droga, su dominio y el fin al cual estaba destinada. Son varias las circunstancias que conducen a este silogismo: primero, que el ciudadano Gerardo José Maiz Urriola se encontraba a bordo de un vehículo como conductor; segundo, que el vehículo en cuestión tenía el identificativo de taxi, lo que hace suponer fundadamente que se encontraba en el ejercicio de tal función; y tercero, la maleta contentiva de droga fue hallada fuera del vehículo bajo el dominio inmediato de una persona distinta que se hallaba cercano a la puerta del copiloto.

Interrelacionar estos tres factores hace surgir una duda razonable que debe interpretarse a favor del acusado Gerardo José Maiz Urriola. Y es que cobra importante relevancia la interrogante de si efectivamente este ciudadano estaba laborando como taxista; circunstancia que en efecto el mismo señalase en su última declaración. Tal posibilidad no puede desestimarse, pues convergen factores que así lo hacen presumible, como el hecho de que se encontraba en un vehículo y que este último tenía un logo de taxi, aspecto que quedó debidamente acreditado a través de pruebas favorablemente valoradas. Por otra parte, no es un elemento que revista contundencia el hecho de que uno de los funcionarios actuantes, específicamente, Jorge Luís Marín Martínez, dijese haber observado un diálogo entre la persona que estaba fuera del vehículo que poseía la maleta y los sujetos que se hallaban dentro. En realidad, por máximas de experiencias cualquier persona que pretenda abordar un taxi o descienda de éste, luego de un servicio prestado, pueda – sino es obligatorio hacerlo - sostener algún tipo de comunicación con quien conduce el vehículo, bien por asegurase previamente de que el taxista esté dispuesto a llevarlo a una dirección específica o porque inquiera sobre el costo del servicio a prestar o prestado. En el caso particular son posibilidades no descartables y que con base en la sana crítica – conocida como la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes – pudieran ser la explicación de tal diálogo percibido; diálogo que en concreto, es importante resaltar, nunca fue precisado en cuanto a su contenido.

Otro detalle que merece ser considerado, es que ciertamente dentro del vehículo se hallaba otra persona distinta al conductor. Este aspecto, al igual que la circunstancia del diálogo, no es un factor incriminatorio en torno a establecer responsabilidad para el caso del acusado Gerardo José Maiz Urriola. Desconoce el Tribunal por qué esa persona estaba dentro del vehículo; quizás abordó el mismo luego de descender Edinson Rafael Roque Penott, o tal vez lo acompañaba y se disponía a descender luego de que este último lo hiciese primero o, por el contrario, ingresó primero al vehículo. En fin, son aspectos que el Fiscal del Ministerio Público como poseedor de la carga de la prueba nunca estableció y precisó, y que por ser dudas no despejadas, las mismas, con base en el principio indubio pro reo, deben interpretarse a favor del acusado Gerardo José Maiz Urriola.

Sobre el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existen diversas razones de hecho y derecho para estimar que el mismo no fue demostrado.

Es oportuno recordar que el delito de asociación no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino que es producto de la evolución legislativa internacional, sobre las asociaciones ilícitas o mafiosas, contenidas tanto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 Diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la Ley 646 de Italia, vigente desde el 13/09/1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Vemos así, por ejemplo, que La Ley 646 Italiana, caracteriza estas asociaciones delictivas de tipo mafioso, como creadas con fines de “conspiración para cometer delitos”, lo cual crea una incertidumbre en la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, por ello, es que se ubican dentro de los delitos contra el orden público. Estas asociaciones ilícitas, en la legislación penal italiana, son de tipo general o de tipo mafioso, contenidas en los artículos 416 y 416 bis del Código Penal Italiano.
Esta visión de asociación ilícitas, es la misma que persiguió nuestro legislador, cuando castigó el sólo hecho de asociarse con fines delictivos, y más si estas sociedades se configuran como una delincuencia organizada. En este sentido, se ve materializada la relación existente entre los conceptos de “asociación para delinquir” y “delincuencia organizada”, pues de acuerdo al contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que exista este delito, el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de asociación ilícita, prevista igualmente en el Código Penal, como lo es el agavillamiento, cuyas características son disímiles con el delito en análisis.
Así, es preciso cohesionar la noción de asociación con la de delincuencia organizada, y a la luz de lo que comporta esta última, según se desprende del contenido de los numerales 9 y 12 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, extraer los elementos fundamentales que permitan su comprensión y posterior subsunción de acuerdo a lo probado en el debate. A este tenor, los elementos esenciales serían la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación en forma estructurada; la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión; la intención o propósito de cometer los delitos previstos en la citada ley, el Código Penal u otras leyes especiales; y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta.
Como puede verificarse no basta para la asociación el concurso de tres (3) o más personas asociadas, sino que además se compruebe que tal concierto ha perdurado en el tiempo, es decir, que constantemente se ha realizado esta acción antijurídica al punto de considerarla como una actividad propia de la asociación, y no por haber concurrido al hecho de manera fortuita o premeditada sólo para una acción u omisión específica. Esta característica de perdurar en el tiempo, no debe ser confundida con el delito continuado, en virtud que, mientras éste último se refiere a actos ejecutivos de la misma resolución, aquélla por su parte, resulta totalmente contraria, en virtud que la acción u omisión que se realiza en el tiempo puede o no tener relación con la violación de una misma norma jurídica, pues lo que debe determinarse es el tiempo en el cual opera la asociación y no la forma de ejecución de sus actos.
Bajo tal contexto, la organización criminal opera durante un tiempo determinado, a través de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, por lo que mal puede considerarse una asociación para delinquir, cuando tres (3) o más sujetos se unen para la comisión de un determinado delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole.
Por otro lado, la intención o propósito de cometer los delitos o animus delicti commissi, debe estar siempre presente, toda vez que, los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo tienen la intencionalidad o dolo como característica general, sin embargo, ello no obsta para que el delito se materialice por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos u órdenes, propio de los delitos culposos y así lo contempla la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de la legitimación de capitales culposa, prevista en el artículo 36.
Finalmente, en lo que respecta a la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta, es oportuno significar que este es el fin último que persigue la asociación ilícita, pues para ello ha sido creada y estructurada, para operar en el tiempo en forma organizada. Sobre este elemento, el legislador ha sostenido que tal beneficio se obtiene directa o indirectamente, y que es fundamental establecer que se ha logrado el fin propuesto inicialmente en su creación.
Hecho este análisis, es evidente que durante el debate el Ministerio Público no logró probar la existencia del tipo de asociación para delinquir, pues no pudo establecer en forma fundada, a través de los hechos debidamente acreditados, la concurrencia de los elementos que conforman la estructura de tal delito. Además, al haber llegado el tribunal a la convicción de que solo se estableció responsabilidad penal para un solo acusado, queda desestimada la posibilidad de la asociación, pues ello hace que adolezca de uno de sus elementos esenciales, como lo es la existencia de tres (03) o más sujetos.
En síntesis, son estas las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; primero, declara culpable al acusado Edinson Rafael Roque Penott, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 100 del Código Penal; absolviéndolo de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y segundo, declara no culpable al acusado Gerardo José Maiz Urriola, absolviéndolo de la comisión de ambos delitos.
IV
DEL CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena en lo que concierne al acusado Edinson Rafael Roque Penott, toma en cuenta el Tribunal que el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, prevé para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta (30) años, donde la mitad de tal resultado equivale a quince (15) años, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer, considerando que la defensa no alegró circunstancias atenuantes que aminoraran la gravedad del hecho. Sin embargo, el tipo penal base para este delito, fue relacionado con la agravante específica contenida en el artículo 100 del Código Penal, concretamente en su único aparte, según el cual deberá aumentarse una cuarta parte de la pena, si siendo reincidente el acusado y estando en vigor el cumplimiento de la pena, el nuevo hecho punible cometido es de la misma naturaleza que el anteriormente perpetrado. En este caso, por haberse acreditado esa circunstancia en el debate con la incorporación por su lectura del Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, respecto del acusado Edinson Rafael Roque Penott, de fecha 31-08-2012, se hace preciso sumar a la pena previamente calculada tres (03) años y nueve (09) meses que es el equivalente a su cuarta parte, para una pena definitiva a imponer de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se condena al acusado Edinson Rafael Roque Penott, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, en relación con el único aparte del artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve dictar sentencia mixta, donde: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Edinson Rafael Roque Penott, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/87, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el Arco, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y lo ABSUELVE de la comisión del delito Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, teniendo la presente pena como fecha aproximada de cumplimiento el 18/08/2033. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA NO CULPABLE al acusado Gerardo José Maiz Urriola, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.460, soltero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de Cumaná, de profesión u oficio taxista, y residenciado en barrio Malariología, sector Brisas del Paraíso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y se le absuelve de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado Gerardo José Maiz Urriola; no obstante tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, al término del juicio anunció recurso de apelación contra la sentencia definitiva y requirió la suspensión de la decisión judicial que ordena su libertad; por no ser contrario a derecho, se declara con lugar la solicitud fiscal y se suspende dicha decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se haga el trámite procesal que corresponde a la apelación anunciada por el Ministerio Publico. Por lo tanto se ordena que los dos detenidos se mantengan recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de Primera Instancia en Fase de Ejecución de esta sede judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY