REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009402
ASUNTO : RP01-P-2015-009402
SENTENCIA DEFINITIVA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez, residenciado en Los Molinos, primera calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA; BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del Valle Marcano, residenciado detrás de preca, en el barrio el KILOMBO casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7, Cumaná, Estado Sucre, Telf.: 0416-4801192, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA, y asistidos en juicio por la Defensora Publica abogada PENÉLOPE BELMONTE (quien asiste a los acusados Darwin José Gutiérrez Rosales y Beltrán Júnior Bruzual Marcano), y por el Defensor Privado abogado MARIO RUÍZ BRITO, (quien representa al acusado José Gregorio González Ramírez); imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del estado venezolano; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de los ciudadanos Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez, residenciado en los Molinos primera calle casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA, y contra el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de Preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público viene a dar inicio a un juicio a los fines de que se establezca la verdad de los hechos y la condena de los hoy acusados, por los hechos ocurridos en fecha el día 18-09-2015, se disponía a abordar su camión 350 en horas de la mañana (5:00 a.m.), cuando fue sorprendido por tres sujetos, de los cuales uno arma en mano, lo sometieron y constriñeron para que entregara las pertenencias personales que cargaba en ese momento y que describió entre otras cosas como una calculadora marca Casio, modelo Mj.-100t, su cartera, una caja de herramientas. Los sujetos huyeron del sitio sin contar que los gendarmes municipales VÁSQUEZ ADRIAN y CEDEÑO JESUS, se encontraban en labores normales de patrullaje en la unidad moto M-012, a quienes la victima le dio la voz de alarma por lo cual detuvieron a los ciudadanos señalados quedando los mismos señalados como BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, Cumana, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7 Telf.: 0416-4801192 y DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los molinos primera calle casa sin numero de esta ciudad de cumaná. Por tales motivos los funcionarios policiales procedieron a realizar una revisión corporal como lo dispone el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logran incautar entre otros objetos de interés criminalistico un arma de fuego tipo escopetin a la cual se le realiza una experticia de reconocimiento legal, que suscribe el detective ROBINSON GUEVARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El día 19 de septiembre BELTRAN JUNIOR BRUZUAL; JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ. El primer propósito del Ministerio Público es demostrar la comisión de un hecho punible, demostrar la participación de los tres acusados hoy en sala, y como lo va hacer a través de los distintos medios de pruebas que aquí se evacuarán para que usted ciudadana juez valore todos y cada uno de esos medios de pruebas y se imponga la condena de los hoy acusados, por lo que solicito este muy atentos a los medios de pruebas. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA y expuso: “Buenas tardes, en esta etapa de conclusiones esta representación fiscal quedó plenamente convencida en virtud de lo debatido en el presente juicio oral y publico de que los acusados presentes hoy en sala ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, plenamente identificados en autos son penalmente responsables por los delitos imputados por el Ministerio Público, en este sentido Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En ocasión a los hechos sucedido en fecha 08-09-2015, cuando la victima quien se encontraba de paso por esta ciudad en hora de la mañana a las 05 de la madrugada cuando se disponía a abordar su camión para continuar con su viaje fue sorprendido por estos tres ciudadanos los cuales uno de ellos portando arma de fuego lo amenazara y consecuencialmente lo constriñen a entregar sus pertenencias, pertenencias estas descritas por esta victima para luego estos tres sujetos huir del lugar, efectivamente la victima sale en busca de auxilio y es cuando consigue a dos funcionarios quienes patrullaban ese sector, sector este específicamente en la zona industrial de esta ciudad, quienes al ser abordado por la víctima inmediatamente realizan una búsqueda encontrando en el mismo sector a estos tres ciudadanos incautándole el arma de fuego con el cual amenazaron a la victima para despojarlo sino también con alguna de las pertenencias descritas justo en el momento que se encontraban prendiéndole fuego, estos hechos dieron fe los funcionarios actuantes todos estos funcionarios adscrito a la policía municipal del estado sucre Adrián Vásquez y Jesús Cedeño, recordemos que cuando pasaran por esta sala no solo indicaron como sucedieron los hechos sino que identifican a los tres acusados como aquellas personas detenidas y señalados por la victima como los autores del hecho, incautando igualmente el arma de fuego que portaba uno de ellos lo cual se trataba de un arma tipo escopeta, en ese sentido y a los fines de determinar el arma, compareció ante esta sala el funcionario robinsón Guevara experto del CICPC, de esta ciudad de cumana quien diera cuenta de las evidencias colectadas por estos funcionarios describiendo en su totalidad el arma que le fuere incautada a estos ciudadanos, en ese sentido señalo no solo las características del arma sino de las balas que contenía dicha arma, en este sentido ciudadana juez, habiéndose probado con esto la participación de estos ciudadanos en el hecho punible investigado y debatido en el presente juicio no le queda al fiscal solicitar se dicte sentencia condenatoria sobre la base de lo antes expuesto en el sentido de que el juez presidente de este tribunal igualmente percibió todo los medios de prueba considerando quien expone como lo dije antes que debe dictar sentencia condenatoria por los delitos imputados por el ministerio publico. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES y BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN y entre otras cosas expuso: Buenos días, encontrándonos en la oportunidad del juicio oral y público esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones: Si bien es cierto, en esta fase, reúna principios como la inmediación, la publicidad , entre otros y en base a ello el Tribunal va a valorar los medios de pruebas para emitir el pronunciamiento en la presente causa, no pueda pasar la defensa el llamar la atención de este Tribunal, por cuanto en primer lugar no se contó con testigos del procedimiento que dieran fe que se le hayan incautados los objetos que presuntamente se les robara al ciudadano Renny Monca, y tanto es la contradicción entre el acta y lo incautado, en ningún momento fueron incautados los objetos mencionados en el acta policial y que no se mencionan en la cadena de custodia, así mismo las características de los presuntos autores como dice la víctima, así como el acta de denuncia que en una oportunidad esta defensa solicitó la nulidad por no estar firmada por la víctima, situación esta que ratifico en esta audiencia. No hay señalamiento directo de la víctima de las personas que los despojaran de sus objetos, no hubo flagrancia, no fueron aprehendidos en flagrancias estas argumentaciones la señala esta defensa a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa, los mismos han permanecido mas de un año privado de libertad sin que se hayan aportados nuevos elementos, ante tal pedimento y en respeto del criterio de este Tribunal confío en sus máximas de experiencias a los fines de la búsqueda de la verdad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
la Defensora Pública Abogada PENÉLOPE BELMONTE, durante sus conclusiones expuso: ”Buenas tardes, en este acto actuando en carácter de Defensora Publica Penal Quinta, en representación de Darwin Gutiérrez y Beltrán Bruzual a quien el ministerio publico le solicito sentencia condenatoria considera la defensa, realizar un recorrido por las audiencias realizadas haciendo notar que al inicio del debate la defensa publica manifesté que demostraría la inocencia de sus dos representados ya que el ministerio publico no lograría desvirtuar el principio de inocencia que los protege, las diversas audiencias que se llevaron a cabo se incorporaron medios de pruebas al debate, como pruebas testimoniales y documentales, tomando en cuneta que las testimoniales fueron de los dos funcionarios a señalar que mis defendidos presuntamente habían sido autores de un hecho punible, declaración esta que no pudo ser desvirtuada por ningún testigo referencial ni por la victima, en este caso victima que no acudió a la sala de audiencia para manifestar que lo que decían los funcionarios era cierto, trae a acotación esta defensa jurisprudencia donde se manifiesta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a nadie, con todo respeto considera la defensa en el transcurso del debate no quedo acreditado por los medios probatorios durante el desarrollo del mismo el hecho punible imputado a mis representados, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto al no quedar los hechos objeto del proceso contradictorio por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia a mis dos defendidos estima esta defensa que la decisión definitiva a dictar por este tribunal debe ser con todo respeto una sentencia absolutoria, toda vez que obstruye con certeza la culpabilidad significa destruir sin lugar a duda la situación básica del principio de inocencia a favor de la persona imputada y sino existe ese grado de certeza no se puede arribar a una decisión de culpabilidad, es decir, debe existir un nexo causar por el hecho punible y la conducta del imputado como sujeto activo, en caso de que este tribunal no comparta mi petición y considere que quedo acreditado el tipo penal, solicita esta defensa en cuanto a la nueva calificación jurídica como lo es el delito de aprovechamiento a cosas provenientes del delito y aunado a ello al momento de realizar el computo matemático tome las atenuantes de ley del artículo 74 del código penal, toda vez que mis representados no poseen conducta predelictual, en consecuente es primario de delito alguno. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado Abogado MARIO RUÍZ BRITO y entre otras cosas expuso: La fiscalía presentó una acusación por un delito como es el Robo Agravado, en contra de mi defendido, ciudadano José Gregorio González, esta defensa en su oportunidad legal se opuso y se opone ante este Tribunal de dicha acusación por carecer esta de serios elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en los hechos ventilados en sala, para el momento de ocurrir los hechos la víctima se encontraba en compañía de un ciudadano el cual no se le tomó entrevistas en la etapa de investigación. Posterior a ello se aprehendieron a los ciudadanos presentes hoy en sala y para el momento de la aprehensión no existieron testigos que corroboraran o que dieran fe de lo plasmado en el acta policial. En la etapa de investigación se violó un principio fundamental como lo es el que todo proceso judicial el fin y principio que lo rige es la búsqueda de la verdad, y la Fiscalía del Ministerio Público solamente se conformó con lo dicho por los funcionarios policiales, ni siquiera podemos hablar de la víctima por cuanto la misma no ha mostrado interés en los hechos o denuncias en su carácter de víctima, la misma no ha asistido a ninguna audiencia, es tanto así la falta de interés que la misma no firmó el acta de entrevista por lo que la defensa pública pidió la nulidad de las actuaciones. Ciudadana juez, esta defensa con cada una de las pruebas evacuadas en esta sala durante el presente juicio se demostrará la inocencia del ciudadano José Gregorio González, al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia. Ciudadana juez, pido ante usted el cual el Estado Venezolano la ha facultado para administrar justicia luego de que no se demostrase la responsabilidad de mi defendido, la Libertad Plena del mismo. Es todo.
El Defensor Privado abogado MARIO RUÍZ BRITO, durante sus conclusiones expuso: “Buenas tardes, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de robo agravado. Ahora bien ciudadana juez, esta defensa en su oportunidad de la apertura a juicio se opuso a la acusación porque esta no existía elementos de convicción para determinar que mi defendido era el autor o coautor del delito por el cual se le estaba acusando, ciudadana Juez las pruebas presentadas durante el debate oral y publico como fueron las testimoniales de los funcionarios Adrián Vásquez y Jesús Cedeño funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, no aportaron ningún tipo de elementos para determinar que mi defendido es el autor del delito por el cual se había acusado, si analizamos cada una de las declaraciones, si bien es cierto los funcionarios hicieron una exposición del acta policial que fueron descarados que la trajeron a al sala en las manos , también es cierto que cuando se hicieron las preguntas no fueron contestes ninguno de los dos, por ejemplo a pregunta de esta defensa respecto a la descripción de la victima, cada quien dio una versión diferente de la fisonomía de la supuesta victima, cuando se le pregunto respecto a la descripción de la moto en el cual trasladaron a la victima no supieron dar descripción de la moto ni en color, placa ni modelo, con respecto a la detención de mi defendido se le pregunto si al momento de realizar la revisión corporal se hicieron acompañar de testigos manifestaron que no, a insistencia de esta defensa a pregunta reiterada a los funcionarios sobre si la victima cuando puso la denuncia o la firmo los dos manifestaron que si y resulta que en las actuaciones no esta la firma de la victima, ni la descripción ni la dirección, motivo por la cual se solicito la nulidad del procedimiento declarando esta sin lugar, con respecto al único testigo que tuvieron a sus manos dispuesto a colaborar a montar a la víctima en su moto, pero ellos no se tomaron en describir a la victima ni tomarle la declaración, ahora bien, de acuerdo al criterio de este tribunal anuncio un cambio de calificación al delito de aprovechamiento, el cual esta defensa no comparte por cuanto no se pudo demostrar el delito de robo, menos pudieron demostrar el delito de aprovechamiento, los funcionarios policiales en sus actuaciones violaron el articulo 191 del COPP, que habla de las inspecciones corporales, como es sabido ciudadana juez, existen sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los testimonios de los funcionarios en las actuaciones policiales, me permito leer un extracto de la sentencia Nº 11095247 del 2012, magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, la misma dice: he sabido que para condenar a un acusado en necesaria la sentencia de culpabilidad sin duda razonable, obtenida la valoración de las pruebas conforme a la sala critica, de manera que cuando aprueba no contenga las condiciones necesarias mínimas como lo es la presencia de testigos para la obtención de la conducción judicial, ese convencimiento judicial se tornaría irrelevante, por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ciudadana juez los respectivos jurisprudentes quisieron evitar con esta sentencia que ciudadanos comunes fueran victimas de atropellos policiales que por el hecho de estar a altas horas de la noche funcionarios llegaron revisaron el vehiculo introdujeron un arma de fuego y realizaron la experticia sin testigo y lograr una condenatoria, eso quiso evitar el jurisprudente con esta sentencia, el fiscal manifestó que la victima identifico a los jóvenes presentes y cual víctima si la victima nunca vino y no firmo el acta de denuncia ni en la etapa de investigación oficiaron para que la policía municipal ubicara a la victima o al testigo, entonces podríamos lamentablemente con una sentencia aunque fuera con un delito menos subsanar una mala actuación policial y con el respeto del Doctor Audio Duran fiscal, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita declara la absolutoria de mi defendido y le otorgue una libertad plena por cuanto no se pudo demostrara la responsabilidad del mismo en el delito por el cual se le acuso, si la ciudadana juez no comparte los solicitado le pido a la hora de la sentencia condenatoria tome en consideración las atenuantes de ley que ampara al ciudadano José González. Es todo.
Por su parte los acusados impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, e impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron durante el juicio querer declarar y así lo hicieron:
1. El ciudadano DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, declaró: “A mi me agarraron trabajando con mi papa y me trajeron para la municipal, hay fue donde me agarraron y me llevaron para la policía. Es todo.
2. El ciudadano BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO; declaró: “Esa arma no es mía, me la pusieron ellos a mi, me agarraron saliendo de mi casa sin arma y sin nada, golpes me dieron y me maltrataron. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al acusado: Se deja constancia que el Fiscal no interroga. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. PENELOPE BELMONTE, a los fines que interrogue al acusado: ¿a que hora fueron los funcionarios a tu casa? R: temprano en la mañana como a las 5 y 30 ¿el día anterior donde estabas? R: en mi casa, yo salgo de trabajar y voy a mi casa ¿Dónde dices que tenían los funcionarios el arma que te pusieron? R: la tenían metida por el chaleco ¿Qué te dijo el funcionario cuando saco el arma? R: estaban dos funcionarios y uno dicho esta es la bicha que tenia y me agarraron y me la pusieron a mí. Es todo.
3. El ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ; declaró: “En ese momento que a mi detuvieron el día anterior yo había ido con mi mamá al servicio militar a presentarse y me dijeron que ese día no podía y ese día mi mamá me mando para la bodega a comprar el desayuno para irme y cuando iba para la bodega me detuvieron”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, quien interroga al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, de la siguiente manera: Se deja constancia que el Fiscal no interroga al acusado. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. MARIO RUÍZ, quien interroga al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, de la siguiente manera: ¿Porque fuiste a ala bodega? R) Porque mi mamá me mando a comprar desayuno; ¿A que hora fue eso? R) A las 6 a.m.; ¿El día anterior fuiste al servicio militar? R) Si; ¿Tienes alguna constancia? R) Me dieron la boleta y la boleta esa en el expediente; ¿A que hora te tenías que presentar al otro día? R) A las 8:30 a.m.; ¿Cuánto te detuvieron estabas en compañía de alguien? R) Solo; ¿A que hora te detuvieron? R) A las 6 de la mañana; ¿Quién te detuvo a ti? R) Dos funcionarios del SEBÍN y uno de la municipal; ¿Alguna vez estuviste detenido? R) No primera vez. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez presidente, quien interroga al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, en la manera siguiente: ¿Con quien estabas tú cuando te detuvieron? R) Solo. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y funcionarios:
1.1 Compareció a juicio el funcionario ciudadano ADRIAN JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, quien manifestó: el día 18/09/2015, nos encontrábamos patrullando en el sector los molinos, nos avisto un señor a las cinco y media de la mañana informando que lo habían robado tres ciudadanos e hicieron un recorrido por el sector el Kilombo, encontramos a tres ciudadanos quemando unos documentos, en eso el señor nos dijo que fueron ellos al realizarle la inspección se le encontró un arma tipo escopetin y un bolso, recogimos las evidencia casi quemadas donde se encontraban los documentos del señor y nos trasladamos hasta el comando. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: “FECHA DE LOS HECHOS? 18-09-2015. ¿hora aproximada? Cinco y media de la mañana del día viernes. ¿La comisión por cuantos funcionarios estaba compuesta? Por cuatro, dos parejas de motorizados,¿ nombre de la pareja? Jesús Cedeño. ¿Recuerda el sector? Calle de Preca, sector el Kilombo. ¿Señala usted que hay un ciudadano que le hace señas; que le dijo y como era? Era bajo y nos manifestó que le habían robado un camión. ¿Les manifestó las circunstancias del robo? Venia saliendo del Angelopolis cuando lo asaltaron. ¿Recordaras el nombre de ese ciudadano? Renny, no recuerdo el apellido ¿este ciudadano estaba solo u acompañado? Estaba solo. ¿Exactamente que les manifestó este ciudadano? Si que lo habían robado: ¿cuantos ciudadanos eran? Tres ciudadanos. ¿La victima les manifestó en algún momento si alguno estaba armado? Si,¿ todos o uno solo? Uno solo. ¿Una vez que le manifiesta eso que hicieron? Hicimos un recorrido por el perímetro. ¿Luego que hicieron? Encontramos a tres ciudadanos quemando los documentos, facturas y documentos de la victima. ¿Recuerdas las evidencias colectadas? Un teléfono marca Orinokia, una calculadora, una cartera negra victorinox, una cedula de la victima, un bolso color amarrillo en su interior documentos quemados, así mismo un escopetin .44, color marrón oxido de cacha negra, tres punto cuarenta y cinco de color marrón punta de bronce ( proyectiles) sin percutir, una concha .44 percutida. ¿Estas evidencias fueron reconocidas por las victimas como suyas? Si. ¿Reconoció la victima algunos de estos tres ciudadanos como los que fueron que lo asaltaron? Si. ¿Una vez en el sitio donde ven a estos tres sujetos, le realizaron alguna revisión corporal a los mismos? Si. ¿Les incautaron alguna evidencia de interés criminalìsticos? Si un arma de fuego. ¿Recuerdas las características físicas de los sujetos? Si, un flaco alto moreno, dos bajos pelo negro, morenos. ¿De volver a ver a estos ciudadanos los reconocerías? Si. ¿Se encuentra presente en esta sala? Si, son las tres personas (el funcionario señala a los tres acusados presentes en sala). ¿Una vez que efectúan la detención de los ciudadanos hacia donde se dirigen? Hasta nuestra sede. Es todo cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿podría indicar al tribunal, en que se traslado la victima a realizar el recorrido en una moto en particular. ¿Como era la moto? Una horse de color azul. ¿Quien era el dueño de la moto? No se su nombre. ¿Esa otra persona estuvo al momento en que la victima le manifestó que los ciudadanos eran los que lo habían atracado? Si. ¿Le tomo entrevista a esta persona? No. ¿Podría indicar al tribunal el nombre del otro funcionario que estaba con usted? Jesús cedeño, además estaba Jesús Alfonso y franklin Amundaray. ¿Cuando indica que dos funcionarios actuantes a que se refiere? Solo que actuamos en el procedimiento, porque los otros dos estaban por otro lado ¿es decir los otros no vieron lo que paso? No. ¿Podría indicar el nombre del otro funcionario? Jesús Cedeño. ¿Cuando la victima se acerca a ustedes en que se trasladaba? A pie. ¿Usted habla de un recorrido primero por el sector el kilombo y luego por los molinos, pueden indicar en que tiempo lo hicieron? Treinta minutos. ¿Ustedes como funcionarios actuantes tomaron declaración de un testigo no solo de lo que dijo la victima sino de lo incautado por ustedes? Solo de la victima. ¿La información que aporto a este tribunal es producto de su memoria o de haber revisados las actuaciones? Producto de ambos. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Privado ABG. MARIO RUIZ, quien interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿recuerda usted como estaba vestida la victima? No recuerdo. ¿La victima no les manifestó la hora que lo robaron? La hora la tomamos nosotros. ¿Dónde se encontraba las personas donde quemaban los documentos? En el sector el Kilombo a orillas del caño. ¿Había suficiente casas o ranchos? Es un camino de tierra, a cinco metros si había casas y ranchos. ¿Recuerda la hora exactamente cuando la victima señalo a las personas? Cinco y media de la mañana. ¿De a las evidencias Criminalísticas hubo testigo? No, había familiares y se pusieron agresivos. ¿Cuantas personas había? Unas Siete u ocho. ¿De las evidencias encontradas usted manifestó que había un arma de fuego, a quien se le encontró el arma de fuego de los acusados en sala? Si, al blanquito que se encuentra allá, (señalo al ciudadano Beltrán Júnior Bruzual Marcano. ¿Después que detienen a las tres personas en que lo trasladan? En una unidad Patrullera. ¿Quién tomo el acta de entrevista? En el comando ¿nombre? Funcionario Martínez. ¿Quién sustancio las actas? Nosotros somos los narradores y los otros funcionarios escriben. ¿Estuvo presente en la toma de declaración de la victima? Si. ¿Usted observo cuando la victima estampo las huellas y la firma? No observe. ¿Es normal que cuando hacen las actuaciones que los funcionarios levante las actas procesales? En el comando es así. Es todo cesaron. Seguidamente la Juez Presidente interroga al Experto. ¿Cuando le hicieron la revisión a los tres ciudadanos estaba presente la victima? Si.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JESUS EDUARDO CEDEÑO MALAVE, quien manifestó: El 18-09-2015, estábamos de patrullaje por la parte de las Industrias, a punta de 5, cuando avistamos un ciudadano quien nos hacia señas y nos indicó que lo habían robado, que le habían quitado unas pertenencias, unos documentos y nos dirigimos la parte la parte de Los Molinos, en el sector Kilombo, en la parte que estaba como una canal, un caño y allí estaban quemando unos documentos y estaban allí tres jóvenes los cuales tenían las mismas características que indicó la victima, les dimos la voz de alto, les incautamos un arma de fuego, tipo escopeta, una billetera, un teléfono marca Orinokia, asimismo llamamos para el comando para solicitar apoyo a una patrulla, en el comando los verificamos por el SIIPOL y estaban sin novedad, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. AULIO JOSÈ DURÀN LA RIVA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recordaras la fecha de los hechos? R); 18-09-2015, ¿Hora aproximada de esos hechos? R); De 5 a 5:30 a 5:40 de la mañana, ¿Podrías indicar cuantos funcionarios conformaban la comisión y puedes indicar sus nombres? R); Dos parejas motorizadas, mi compañero ADRIAN VÀSQUEZ y mi persona, en el cuadrante 04, los otros funcionarios no recuerdo sus nombres, ¿En que sitio los abordo ese ciudadano, quien es la victima? R); En Preca, ¿La victima se encontraba en Preca? R); Si y nos hizo un llamado, ¿Recuerdas el nombre de la victima? R); No recuerdo, ¿Una vez que este ciudadano les hace seña que les manifestó a ustedes? R); Que lo amenazaron, le habían quitado unas pertenencias, unos documentos, un teléfono marca Orinokia y un tablero eléctrico, ¿Les indicó las características de las personas que lo habían robado? R); Si me indicó un morenito y los otros ¿Indico el numero de personas que lo asaltaron? R); Tres ciudadanos, ¿Obtenida esta información, que hace la comisión? R); Recibimos el apoyo en una moto civil, dimos el recorrido por la parte de Los Molinos y por la canal vimos unas facturas que estaban siendo quemadas, ¿Durante el recorrido las victimas los acompañó a ustedes? R); Si y los identificó que eran ellos, ¿Estas tres personas que les dan la voz de alto, que se encontraban haciendo para es momento cuando ustedes los consiguen? R); Estaban quemando los documentos y salió un joven y le incautamos el arma de fuego, tipo escopeta, una billetera y el teléfono Orinokia, ¿Esas evidencias los reconoció la victima como su propiedad? R); Si, además un tablero eléctrico, los reconoció como suyos, ¿Recuerdas las características físicas de estos ciudadanos que detuvieron? R); No recuerdo mucho, pero el blanquito ese que esta vestido de blanco y que esta sentado allá si (señalando al acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO), ¿Cuantas armas de fuego incautaron? R); Un escopetin, la escopeta. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÒN GAMBOA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Podrías indicar al Tribunal si estos cuatro funcionarios realizaron todo e procedimiento? R); Si con la ayuda de ellos, pero no recuerdo al funcionario que levanta el acta en la sede, ¿Esa victima se montó con ustedes en la moto? R); Era una moto civil que nos prestó el apoyo al momento de llegar al sitio, un ciudadano nos prestó el apoyo para buscar al los ciudadanos, ¿Esa persona que iba manejando la moto civil presenció todo el procedimiento? R); Me imagino que si porque el siempre estuvo detrás de uno, ¿Cuántos años servicio tiene usted en la institución? R); 3 años y pico, ¿Para el momento de este procedimiento ya usted había realizado procedimientos como este? R); Si como dos, de robos de motos, ¿Le tomó usted declaración a esa persona que ayudó a la victima y que andaba en la moto civil que presenció todo el procedimiento? R); No, ¿Ubicaron algunos testigos para que presenciaran ese procedimiento cuando incautaron esos papeles quemados y ese escopetin? R); Si a la victima y había otro más pero no recuerdo, ¿Además de usted y el Funcionario Barrios, esos otros funcionarios que andaban en la otra moto, estaban presente en le procedimiento? R); Estaban haciendo recorridos, ¿Es decir, que se encontraban cerca? R); Si, eso es un callejón, una canal, en ese mismo barrio, ¿Cuando señalas al ciudadano vestido de blanco estás seguro o es porque se parece a una de las personas? R); Si lo reconozco, aunque ahora lo veo más delgado, ¿Pudieras señalar al Tribunal el sitio exacto en donde fueron detenidos esos ciudadanos? R); En la parte del Kilombo, pero como punto de referencia la canal. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. MARÍO RICARDO RUÍZ BRITO, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿La victima se encontraba sola o acompañada para ese momento? R); En esos momentos la victima se encontraba sola y estaba haciéndonos señas, ¿Después que la victima les manifiesta que fue robada le prestaron apoyo directamente en esos momentos o una vez que transcurrió un tiempo prudencial? R); El nos indicó que fue robado y en esos momentos pasó una moto y nos prestó el apoyo, ¿Recuerdas el tipo de moto en el cual le prestaron apoyo? R); Un Horse pero no recuerdo de que color era, ¿Cuando ustedes encontraron la victima estaba claro o oscuro? R) Estaba aclareciendo; ¿Que tiempo transcurrió desde que ustedes le prestaron apoyo a la victima y el momento en que encontraron a los jóvenes? R); 20 minutos, media hora, eso fue rápido, ¿Cuando ocurrió la detención ya estaba claro? R); Si, ¿Por ese sitio habían personas? R); Habían un ranchito allí y habían unas personas en el porche, no se si eran los familiares, ¿Ustedes le pidieron apoyo a esas personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento? R); No quisieron, no se si eran familiares, ¿Desde que estos ciudadanos fueron detenidos en que fueron trasladados para la Policía Municipal? R); En una patrulla, ¿Y la victima? R); Se dirigió también en la patrulla, recuerdo que se montó en la patrulla, ¿Usted estuvo presente cuando la victima rindió declaración en la Municipal? R); Si pero estábamos con el corre corre por lo de los ciudadanos en la Municipal, ¿Usted observó cuando se le tomó la declaración a la victima en la Policía Municipal? R); No, cuando la hizo en las industrias. Es todo, cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al Funcionario.
1.3. Compareció a juicio el experto ciudadano ROBINSON DANIEL GUEVARA RENGEL, quien manifestó: En fecha 19-09-2015, mi persona fue comisionado por la superioridad a fin de realizar experticia de reconocimiento legal una serie de evidencias, las cuales resultan ser un (01) arma de fuego y nueve (09) cartuchos sin percutor de diferentes calibres, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Podrías indicar la fecha en que practicó la experticia? R); 19-09-2015, ¿Cuál fue la experticia usted que realizó? R); Reconocimiento legal, ¿Pudiera describir las evidencias a las cuales se le practicó la experticia? R); Un arma de fuego, 3 balas punto 45, 4 balas punto 44 y uno calibre 7x57 y otro 7,62x51, en regular estado de conservación, ¿Conclusiones de la experticia? R); Se pudo constatar que el arma de fuego puede ocasionar violencia psicologiota y a su vez puede causar lesiones graves y leves según su mecanismo dependiendo de la zona anatómica que pueda ser afectada, ¿Practicó usted solo esa experticia? R); Si ¿Reconoce como suya de la experticia? R); Si. Es todo, cesaron.
2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 061: de fecha 19-09-2015, suscrito por el funcionario Detective ROBINSON GUEVARA, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se practica experticia a unas piezas, las cuales resultaron ser:
Un (01) Arma de Fuego: Elaborado en material de metal, de color marrón, presentando signos de oxidación, la misma presenta una empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, en regular estado de conservación.
Tres (03) Balas PUNTO CUARENTA Y CINCO (45): Elaboradas en material de metal, de color marrón, sin percutir, en regular estado de conservación.
Dos (02) Balas: Elaboradas en material de metal, de color marrón, sin percutir, uno calibre 7x57 y otro 7,62x51, en regular estado de conservación.
Cuatro (04) Balas punto cuarenta y cuatro (44): Elaborados en material sintético, de color rojo, percutidos, en regular estado de conservación.-
CONCLUSIÓN: Dichas piezas arriba mencionadas y descritas, aparte ser utilizadas para el cual fueron creadas, pueden ser utilizadas como objetos contundente y a su vez pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo la zona anatómica que pueda ser afectada, de igual forma se pudo constatar que se hallan en regular estado de conservación, una vez siendo inspeccionadas dichas piezas fueron devueltas a la comisión portadora.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para acreditar las circunstancias que rodearon la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Renny Monca; e insuficientes para establecer la condición de autores de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, en delito contra la propiedad, por lo cual han de ser absueltos por este delito; mereciendo consideración distinta la prueba cierta recibida en juicio de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y la prueba fehaciente de la condición de autor del mismo del ciudadano BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, como se verá de seguidas.
Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, no obstante atendiendo al contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales tenemos que si bien las mismas permiten establecer la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la individualización del acusado BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, por ser presenciales de tal hecho; no tienen igual fuerza acreditativa en lo que se refiere al delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Renny Monca; por cuanto no fueron presenciales en su comisión y lo que saben de ello, sostienen que fue por lo denunciado por el ciudadano Renny Monca; quien no compareció a juicio a declarar; no pudiéndose en consecuencia individualizar las acciones que durante la ejecución del delito denunciado ejecutaron cada uno de los acusados a los fines de establecer si sus acciones se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de Robo Agravado, con lo cual surge una duda razobale que impide emitir sentencia condenatoria por este delito; por otro lado tenemos que si bien los funcionarios afirman haber incautado en poder de los aprehendidos evidencias que les incriminan en el delito de Robo Agravado, tenemos que durante el juicio no se coadyuvó prueba que permita acreditar la existencia de los bienes materiales pasivos del delito contra la propiedad, a los fines de establecer que en efecto existe vinculación entre lo incautado con lo robado al denunciante; tales circunstancias resultan insuficientes para establecer la condición de autores de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, en delito contra la propiedad alguno, por lo cual han de ser absueltos por este delito.
Consideración distinta merece para este Tribunal la prueba cierta recibida en juicio de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y la prueba fehaciente de la condición de autor del mismo del ciudadano BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO; pues contrario a lo acontecido con las otras evidencias que señalasen los funcionarios fueron incautados en lugar próximo a donde se hallaban los acusados; respecto del arma de fuego y municiones incautadas, si se realiza experticia para acreditar su existencia y características. Así tenemos el informe verbal y documental rendido por experto Robinson Guevara, no existiendo razón para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos siguiendo el método de la observación, y dada su condición de experto; pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resulta suficiente el informe rendido en juicio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 061, de fecha 19-09-2015, por el funcionario Detective Robinsón Guevara adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones y practicado a: Un (01) Arma de Fuego: Elaborado en material de metal, de color marrón, presentando signos de oxidación, la misma presenta una empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, en regular estado de conservación. Tres (03) Balas PUNTO CUARENTA Y CINCO (45): Elaboradas en material de metal, de color marrón, sin percutir, en regular estado de conservación. Dos (02) Balas: Elaboradas en material de metal, de color marrón, sin percutir, uno calibre 7x57 y otro 7,62x51, en regular estado de conservación. Cuatro (04) Balas punto cuarenta y cuatro (44): Elaborados en material sintético, de color rojo, percutidos, en regular estado de conservación. En la que se concluye que dichas piezas arriba mencionadas y descritas, aparte ser utilizadas para el cual fueron creadas, pueden ser utilizadas como objetos contundente y a su vez pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo la zona anatómica que pueda ser afectada, de igual forma se pudo constatar que se hallan en regular estado de conservación, una vez siendo inspeccionadas dichas piezas fueron devueltas a la comisión portadora; informe y documental que incorporadas a juicio se estiman prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada, deponiendo el experto sin atisbo de dudas sobre el resultado de la actuación, y permiten establecer con certeza la existencia y características del objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
Asimismo se tiene la prueba fehaciente de la condición de autor del ciudadano BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ello se desprende del contenido de las declaraciones en este sentido claras, precisas y concordantes rendidas en juicio por los funcionarios aprehensores; el funcionario ADRIAN JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, quien entre otras cosas indicó que al realizar la inspección a los acusados se encontró un arma de fuego tipo escopetín y un bolso, recogen las evidencias se trasladan hasta el comando, que eso sucedió el 18-09-2015, como a la Cinco y media de la mañana por la Calle de Preca, sector el Kilombo. y señala a los tres acusados presentes en sala como los aprehendidos y precisó que el ciudadano Beltrán Júnior Bruzual Marcano fue la persona en cuyo poder se incautó el arma de fuego. Por su parte el funcionario JESUS EDUARDO CEDEÑO MALAVE, fue conteste con el primer funcionario, al indicar al acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO como la persona a la quien se incauta el arma de fuego, cuando realizaban las investigaciones por el robo denunciado por el ciudadano Renny Monca y que condujo a la detención de los tres acusados. Observando este Tribunal que no se trata de una causa donde los funcionarios policiales no utilizaron testigos instrumentales del procedimiento pues ambos funcionarios fueron también contestes en señalar que el ciudadano Renny Monca se encontraba presente para el momento de la aprehensión del acusado, así como otras personas a quienes se pidió fungieran como testigos y no quisieron, y no saben si eran familiares de los aprehendidos; no existiendo además por parte de la defensa prueba de que en el presente caso se aplica el principio del precedente vinculante en cuanto a la cita jurisprudencial.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto no fueron acreditadas las circunstancias en la que se cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, denunciado por el ciudadano Renny Monca; pues esta persona no comparece a juicio para que con su testimonio pudiera precisarse cual fue o no el accionar de cada uno de los acusados durante el delito contra la propiedad y ello tampoco se deduce de la versión funcionarial, lo que ha conducido a que se estime la existencia de duda razonable a favor de los acusados; de tal suerte que las mencionadas pruebas resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el delito contra la propiedad, por cuanto no puede atribuirse sobre la base de éstas, la certeza de haber ejecutado acción alguna que sea constitutiva de dicho delito como inicialmente se les atribuyó, y por lo tanto deben ser absuelto los tres acusados por este delito, y siendo que no hay prueba que acredite la existencia y características de bienes que se indican como incautados y parte de lo robado, para establecer su conexión con lo denunciado, tampoco pueden ser condenados los acusados conforme la advertencia de cambio de calificación jurídica que se hiciese respecto del delito de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
Por otro lado, el Tribunal por considerar que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, habiendo sido aprehendido en flagrancia cuando tenía en su poder el arma de fuego incriminada; como se ha establecido en párrafos que preceden; concluye que el mismo ha de ser declarado culpable y condenado a cumplir la pena mínima por dicho delito en atención a la atenuante invocada por la defensa de que posee buena conducta predelictual, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pues pese a existir memorando policial que da cuenta de registros policiales por delito similares a los que se les atribuyese en este juicio; no consta a las actas que por los mismos se haya emitido sentencia condenatoria que excluyan el principio de presunción de inocencia en los mismos. Así las cosas, sancionado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con pena que oscila entre cuatro y ocho años de prisión, la pena mínima a imponer al acusado BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, por este delito es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: Por no haber quedado acreditado el delito, ni la autoría de los acusados declara NO CULPABLE a los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en Los Molinos, primera calle, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7, Cumaná, Estado Sucre, y por ende se les ABSUELVE por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA; y SEGUNDO: Por considerar que ha quedado plenamente demostrado en el debate oral y público que es autor del delito, DECLARA CULPABLE al acusado BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de Oreca en el barrio el KILOMBO casa S/N, Cumaná Estado Sucre, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado BELTRÁN JÚNIOR BRUZUAL MARCANO, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación al IAPES. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 18/09/2019. TERCERO: Como consecuencia de la aboslutoria emitida a su favor, se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ y DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSALES, y se ordena librar boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su ejecución inmediata desde la misma sala de audiencias. Por cuanto, esta decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. ORANGEL BARROSO OTERO
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