REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011384
ASUNTO : RP01-P-2015-011384


RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previa solicitud del Defensor Privado abogado IVÁN GUARACHE, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida al ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.619, de nacionalidad Venezolana, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Los Chaimas, bloque A, apto N° 5, Municipio Sucre, Estado Sucre, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con los artículos 136 numeral 11 eiusdem y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

El Defensor Privado abogado IVÁN GUARACHE, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, argumentando razones de enfermedad y sostiene que el mismo padece una penosa enfermedad que pone en riesgo su vida, y señala que ello se demuestra de informe realizado por la Dra. Reyna Antón, especialista en el área de Gastroenterología, enfermedad que para su cura requiere de tratamiento que no puede ser administrado en su sitio de reclusión, por lo que solicita se conceda apostamiento policial por el lapso de curación. Ahora bien, cuando se examina el referido informe tenemos que en el mismo se hace constar lo siguiente:
“…Nombre Euclides Rivero. Fecha 15112016. SE procede a realizar videogastroscopia previo consentimiento del paciente buena tolerancia sin complicaciones. Previa sedación con midazolan intravenoso. Esofagonormal. Estomago Fundus cuerpo antro angulo. Abunadante restos de alimentos. Se toma biopsia dirigida para investigación de helicobacter pilori. Duodenonormal erosiones multiples con puntos ocres. Abundante restos de alimento. Bulbonromal. Segunda porción. DX. Endoscópico gastritis erosiva hemorragica. Se tomó biopsia para investigación de helicobacter pilori. Lavado gástrico. Sugiero un ambiente de acuerdo a la enfermedad xq el strees permite sangramiento. Y evitar complicaciones que no vaya a sangrar esas lesiones.”

Ahora bien, al acusado Euclides Rivero, por la medicatura forense, se le practica en fecha 22 de diciembre de 2016, evaluación médico legal, suscrita por la Experta Profesional III, Dr. Francys Mora, quien indicó:
“REFIERE DESDE HACE 6 MESES PRESENTA HEMORRAGIAS DIGESTIVAS SUPERIOR E INFERIOR INTERMITENTE. APORTA INFORME MEDICO DOCTORA REYNA ANTÓN GASTROENTEROLOGO FECHA: 15.11.2016, INDICA QUE PROCEDE A REALIZAR VIDEO-GASTROSCOPIA, DIAGNOSTICO ENDOSCOPICO: GASTRITIS EROSIVA HEMORRAGICA, SE TOMO BIOPSIA SUGIERE MANTENER AMBIENTE DE ACUERDO A LA ENFERMEDAD PORQUE EL STRESS PERMITE SANGRAMIENTO Y EVITAR COMPLICACIONES.”.

Así las cosas, y en virtud de la solicitud planteada sobre la base de los informes consignados, tenemos que lo diagnosticado por la médico Reyna Antón y referido por la médico Francys Mora; data de más de tres meses, pues su informe es fechado el 15 de noviembre de 2016, y de una lectura del mismo se puede apreciar que no sugiere tratamiento médico, así las cosas, resulta infundado el argumento del defensor en cuanto a que el acusado Euclides Rivero, requiere de tratamiento que no puede ser administrado en su sitio de reclusión, amén de que no indica cuales son las circunstancias que lo impiden. Por otro lado, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; y por tanto todos sus otros derechos deben permanecer incólumes; y en consecuencia los órganos de la administración de justicia deben ser garantes del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo en enfermedades que pudiesen padecer en intramuros, sin embargo para modificar la medida de coerción personal impuesta para garantizar las finalidades del proceso como lo ha sido la privativa de libertad e imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, dado el concurso de hechos punibles graves que se le atribuye, atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años, ello da ocasión a la presunción legislativa de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; son razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y para que no surja así, causa que impida el normal desarrollo del juicio; reiterándose que el diagnostico médico no es reciente, que no se probó que se haya indicado tratamiento médico al acusado, ni que de acordarse haya existido la manifiesta imposibilidad de su suministro en el centro de reclusión; por lo que ha de ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio y así debe decidirse.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta, y se precisa excepcionalmente mantener la medida privativa de libertad por cuanto ha resultado infundada la solicitud de detención dmiciliaria planteada por la defensa del ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.619, de nacionalidad Venezolana, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Los Chaimas, bloque A, apto N° 5, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con los artículos 136 numeral 11 eiusdem y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción. En consecuencia, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por no haberse sustentado la solicitud de la defensa en argumentos fundados en informes que acrediten lo planteado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 20 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO