REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 2 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006320
ASUNTO : RP01-P-2016-006320

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano YOFRANK JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.064; natural de Cumaná, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1994, soltera, hijo de los ciudadanos Frank Reinando Rodríguez y Yesial Coromoto Ruiz, residenciado en la Calle Sarmiento sector Puerto Sucre, casa N° 191 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público abogado DOUGLAS RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada EDGARD RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa ratifica acusación presentada por la fiscal Maria Carolina Bermúdez, en contra el ciudadano YOFRANK JOSE RODRIGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Las circunstancias de hecho, que son fundamentos de la acusación ocurrieron en fecha 04/08/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche; cuando funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre, en eso de las 11:40 de la noche se encontraban por el barrio El Guapo de esta ciudad, específicamente por el caño, y observaron a un sujeto que transitaba por el lugar el cual vestía una franela de color negro y un short de color negro, llevando terciado un bolso tipo morral de color amarillo, azul y rojo quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida introduciéndose en una casa donde se encontraba una ciudadana sentada al frente por lo que los funcionarios procedieron a seguirlo preguntándole a la ciudadana si el sujeto era familia de ella y la misma les manifestó que no, permitiendo el acceso de los funcionarios a la casa logrando interceptar al sujeto en una habitación, por lo que los funcionarios le pidieron que exhibiera sus pertenencias ya que le realizarían una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico pero al revisar el bolso de tela tipo morral que llevaba encontraron trescientos ochenta y seis (386) cartuchos calibre 7.62x39 m.m. sin percutir y once (11) cartuchos calibre 7.62 m.m. sin percutir por lo que procedieron a practicar la detención siendo trasladado junto a la evidencias incautada y la testigo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 donde quedo identificado como: YORFRAN JOSE RODRIGUEZ RUIZ, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura el abogado DOUGLAS RIVERO, expuso: “Buen día, esta defensa en representación del acusado, encontrándonos en la fase inicial del juicio, en la cual el Ministerio Publico ha ratificado la acusación en contra del imputado, va a solicitar respetuosamente examine la calificación jurídica de los hechos en el escrito acusatorio, ya que a criterio de esta defensa el tipo penal del artículo 124 de la Ley especial no se encuentra lleno en todos sus extremos, ya que el legislador refleja las armas y municiones; situación esta que no esta evidenciada en las actas. Solicitó en consecuencia la adecuación del tipo penal y se otorgase el derecho de palabra a su representado a los fines de escucharlo.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado YOFRANK JOSE RODRIGUEZ RUIZ, manifestó querer declarar y expuso: “Un compañero mío de calle me entrega el bolso con la municiones, que se las dio un hermano de él que era guardia, el falleció; y me dice que le haga el favor de guardarle las balas hasta el sábado y en ese momento llegan los funcionarios de la guardia y la municipal y en ese momento corro para la casa de la señora que es donde me sacan. Es todo.

En virtud de la incidencia surgida por la solicitud de adecuación de la calificación jurídica a los hechos objeto de este proceso, se observa que al analizarse las actas del expediente tenemos que se le aptribuye al acusado la tenencia de las municiones incriminadas, que por la cantidad y además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el artículo 470 del Código Penal como aprovechamiento de cosas proveniente de delito; habida cuenta que las municiones que se dicen incautadas son del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, y por tanto no pueden ser adquiridas en compraventa por el ciudadano común; de lo cual se infiere sobre la base de la lógica y sobre presunción fundada que las mismas han debido estar en resguardo de funcionarios en depósitos castrenses y fueron de algún modo sustraídas para haber llegado a ser objeto de la posesión por parte del acusado, de tal suerte que el mismo se aprovechaba del delito que tipifica el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, referidas a sustracción de armas de fuegos o municiones en resguardo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en perjuicio del Estado Venezolano. Habiendo llegado este Tribunal a esta conclusión, estimando que los hechos expuestos en la acusación no permiten encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la colectividad, que atribuyese el Ministerio Público y por el cual se ordenase la apertura a juicio, pues el mismo es del contenido siguiente:

Trafico ilícito de armas de fuego
Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.

Ahora bien, a la letra de dicha norma, comenzando con su denominación, puede afirmar este Tribunal; salvo mejor criterio; que los hechos y circunstancias de la acusación, no se encuadran en el artículo 124 que se examina; pues primero lo incautado en poder del acusado no fueron armas, segundo los verbos importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, no se aplican a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado; y en cuanto al ocultamiento vemos que de seguidas la norma utiliza una conjunción armas y municiones, ( lo que no sucede con otros tipos penales de la misma ley, como por ejemplo el mismo artículo 121, cuando nos habla de arma de fuego o municiones); y ya se ha dicho lo incautado no fueron armas, y es que además de lo narrado en la acusación no se desprende que el acusado haya tenido la intención de traficar las municiones incautadas en los términos del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues lo indicado ha sido la tenencia o posesión de municiones del uso exclusivo de las filas castrenses y que por tanto solo puede inferirse la sustracción de las mismas del lugar y para el uso al que ordinariamente estaban destinadas; aprovechándose así de un delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Estima este Tribunal que la calificación fiscal no es cónsona con la intención del legislador de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues dicha acusación persigue que el sólo ocultamiento de municiones sea más severamente castigado que la posesión o el porte ilícito de arma de fuego que son tipificados en los artículos 111 y 112 de la misma Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, incluso que el porte o la posesión de armas de guerra, sancionados con penas de seis a diez años de prisión; por lo que en definitiva el acusado ante una eventual admisión de hechos, ha de ser condenado por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, referidas a sustracción de armas de fuegos o municiones en resguardo, en perjuicio del Estado Venezolano; sancionado con pena que oscila entre cinco y ocho años de prisión, tomando en cuenta el contenido del primer aparte del artículo 470 del Código Penal, habida cuenta que el delito de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, es sancionado con pena de ocho a diez años de prisión.

Resuelta la incidencia, y habiéndose adecuado la calificación jurídica a los hechos objeto de este proceso; la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado YOFRANK JOSE RODRIGUEZ RUIZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por el acusado, el abogado DUGLAS RIVERO, expuso: Ciudadano Juez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al juzgado que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado es primario en el hecho cometido y se le aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: Vista la fundamentaciòn realizada por usted ciudadana Juez, esta representación fiscal no tiene objeción y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, señalados como ocurridos en fecha 4 de agosto de 2016, en el Sector El Guapo de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando luego de persecución en caliente el acusado fue aprehendido teniendo en su poder un bolso de tela tipo morral que llevaba encontraron trescientos ochenta y seis (386) cartuchos calibre 7.62x39 m.m. sin percutir y once (11) cartuchos calibre 7.62 m.m. sin percutir por lo que procedieron a practicar su detención; en virtud de ello se pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, es sancionado con una pena que oscila entre CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS de prisión, que se estima aplicable en su termino medio, y no se aprecia la atenuante invocada por la defensa por tener carácter discrecional y dada las circunstancias del caso, en el que por el delito principal se causa un grave perjuicio para las fuerzas armadas; por lo que se calcula partiendo del término medio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, se rebaja el tercio dada las circunstancias del caso y daño material causado, para una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano YOFRANK JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.064; natural de Cumaná, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1994, soltera, hijo de los ciudadanos Frank Reinando Rodríguez y Yesial Coromoto Ruiz, residenciado en la Calle Sarmiento sector Puerto Sucre, casa N° 191 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público abogado DOUGLAS RIVERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 04 de diciembre de 2020. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado, para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se de cumplimiento a la condena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (201). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. LOURDES CASTILLOPAREJO