REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001900
ASUNTO : RP01-P-2014-001900
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido a los acusados VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Defensora Pública Penal Tercera Abg. CARMEN GUTIERREZ; y el acusado ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Ocean y Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Penal Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ; este órgano decisorio para resolver observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 02/05/2014, contra los ciudadanos Víctor José Méndez Vicent, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; Luis Beltrán Marín Mata, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Ocean y Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-2014, siendo las 5:15 de la tarde, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, a fin de formular Denuncia, manifestando que en la referida fecha aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, se encontraba en su residencia, junto con tres personas de nombre Ricardo Larez, Delia Areinamo y Daniel Pereda, específicamente en el patio de la casa, cuando se percataron que brincaron por la pared del fondo, cuatro personas desconocidas, quienes portando arma de fuego y bajo la amenaza de muerte, los metieron en uno de los baños, amarrándolos de las manos a todos, para luego llevarse el vehículo marca COROLLA, color NEGRO, placas AA286SB, año 2009, desconociendo más detalles, valorado en 500 Mil Bolívares, asimismo logrando meter dentro del mismo, tres (03) televisores, marca Samsung y Electro Sony, colores Negro, desconociendo más detalles, valorados en 20.000 mil bolívares cada uno. Prendas de oro, valoradas en 120.000 Bolívares, dos (02) llaves de la Camioneta marca CHEVROLET modelo SILVERADO, año 2013, color AZUL, un (01) manojo de llaves de la vivienda, prendas de vestir, valoradas 10.000 bolívares y cuatro (04) teléfonos celulares, marca SAMSUNG y MOVILNET, valorados en 20.000 bolívares, signados dos de ellos con los números 0424-883.34.72 y 0424-883.98.69 de igual gorma lograron llevarse la cartera de su esposa con toda su documentación personal. Posteriormente los funcionarios policiales, continuando con las investigaciones relacionadas en la presente causa, en fecha 19-03-2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, salieron de comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de las 10:20 de la mañana, cuando se encontraban por la urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanos, los cuales transitaban por el lugar y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos, siendo interceptados a pocos metros, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que les realizarían una revisión corporal, pero estos ciudadanos no se dejaban revisar, oponiendo resistencia, por lo que les pidieron que por favor se calmaran, más estos ciudadanos comenzaron a insultar, lanzándose encima, con la intención de despojar a los funcionarios de sus armas de reglamentos, procediendo a aplicar la fuerza proporcional; una vez neutralizados, practicaron su detención, siendo impuesto de sus derechos como imputados, trasladados hasta la sede del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados como VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO.
Planteado como fue el fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público, se generó incidente tramitado conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Al concederse a la Defensora Pública Penal Segunda abogada Esleny Muñoz, el derecho de palabra para dar contestación a la acusación, expuso: “Como punto previo debo señalar a este Tribunal que se trata esta de una causa en la que hubo la reposición de la misma por orden de la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que mis defendidos fueron condenados a un mismo tiempo por los delitos de robo de vehículo automotor y robo agravado por unos mismos hechos, estimando el Tribunal de alzada que la condenatoria impuesta por el Tribunal de juicio ha debido ser por uno solo de los delitos, solicito que se aclare esta circunstancia ante una eventual admisión de los hechos por parte de mi defendido”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Penal Tercera abogada CARMEN GUTIÉRREZ, señaló: “Me adhiero a la solicitud de la defensa y solicito se tome en consideración la sentencia del Tribunal Superior que examino el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Juicio y considero que mis defendidos ha debido ser condenado por un solo delito y solicito se le conceda nuevamente la palabra una vez haya pronunciamiento judicial”. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público, abogado Luis Santana, expuso: “Vista la solicitud y tomando en cuenta la decisión de fecha 07/07/2016, anuló de oficio la decisión del Tribunal Tercero de Juicio que conoció la causa, esta representación fiscal no se opone al planteamiento solicitado por la defensa pública, por cuanto el Tribunal de juicio debió subsumir el delito de robo agravado de vehículo automotor al robo agravado”. Sobre la base de la incidencia surgida y lo argumentado por las partes, el Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la causa, por reposición ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en decisión de fecha 07/07/2016, que riela a los folios del 192 al 211, de la tercera pieza del expediente mediante la cual se anula de oficio la sentencia de fecha 28/05/2015, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito, por estimar que el mismo en la condenatoria debió subsumir el robo agravado de vehículo automotor en el delito de robo agravado; se estima necesario, resaltar parcialmente el contenido de dicho fallo, el que entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“…esta Corte de Apelaciones advierte DE OFICIO el error en el que incurrió el Tribunal de Juicio en relación a la calificación jurídica dada en el presente caso y por la cual se enjuició a los acusados, condenándolos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en este supuesto debemos considerar en primer lugar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 325, de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, en la que establece :
OMISSIS:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
Y en segundo lugar, en relación directa al criterio de calificación jurídica establecido en la acusación y admitido por el tribunal A Quo, se debe considerar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 280, de fecha ocho (08) de Mayo de 2015, en la que precisa:
OMISSIS:
“Señaló el Ministerio Público, que en el juicio oral y público se acreditó que el ánimo de los sujetos activos al ingresar de manera violenta a la residencia de las víctimas Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández, era despojarlos de cuantos bienes tuvieren, y, además, se apropiaron de un vehículo automotor. Consideró el Fiscal del Ministerio Público que es “… impropio que se le imputen bajo estas circunstancias al acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando éstos configuran tipos penales autónomos con requerimientos del tipo que distan unos de otros…”; y que la calificación jurídica correcta sería “... la de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, contemplados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, al verse subsumido el robo de vehículo en el primero, que fue cometido por más de dos personas, en donde además uno presuntamente se encontraba armado; situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de juicio ni por la defensa, aún cuando la aplicación de dichos delitos como autónomos constituye una doble agravación que presupone una mayor pena…”.
Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que la defensa tiene razón en sus alegaciones, lo cual fue reconocido también por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Penal, es decir, que dicha Corte no cumplió con el deber de expresar fundadamente la resolución dada al recurso de apelación, pues no indicó los motivos por los cuales consideró que el fallo de juicio sí estaba motivado, así como tampoco constató si las alegaciones hechas por la defensa eran ciertas.”
En este sentido y en consideración a que el anterior criterio precisado emergió, de acuerdo al contenido de las mismas actas procesales, en fecha anterior a aquella en la cual se realizó la publicación íntegra del texto de la sentencia recurrida, es decir 28/05/2015, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado, que la juzgadora A Quo ha debido considerar el criterio establecido por la Sala Penal, y en consecuencia, debió el Tribunal de Juicio, advertir el cambio de calificación jurídica y subsumir el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en el delito de Robo Agravado, debido a que la imputación de ambos delitos conlleva a una doble agravación del mismo.
Es así como, en razón de los criterios antes expuestos concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que la sentencia condenatoria apelada, incurrió en error en la Calificación Jurídica; razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad de oficio de la referida decisión.
Por consiguiente, se ANULA de oficio el fallo dictado, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea redistribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con el fin de que se realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica de los acusados de autos que mantenían para el momento del inicio del juicio oral y público celebrado. ASÍ SE DECLARA…”
Así las cosas, se han examinado nuevamente las actas del expediente y se ha constatado que los hechos descrito en la acusación constituyen un concurso ideal de delitos entre los mencionados delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sobre la base de la sentencia del Juzgado de Alzada, que anula de oficio el pronunciamiento del Juzgado de Juicio de origen en cuyo dispositivo impuso pena conforme a las reglas de un concurso real de delitos; se establece por este Juzgado de Juicio que ante una eventual sentencia condenatoria, los acusados sólo podrán ser sancionados por la pena que corresponda al delito penado de manera más severa, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado con pena de diez a diecisiete años de prisión, pues el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es sancionado con pena de nueve a diecisiete años de prisión. Así se decide
Establecido lo anterior, y una vez impuestos de los hechos fundamento de la acusación, a solicitud de la defensa la jueza procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuestos del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados Víctor José Méndez Vicent, Luis Beltrán Marín Mata y Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, a viva voz manifestaron sus decisiones de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por los acusados, la Defensora Pública Penal Segunda abogada Esleny Muñoz, expuso: “Esta defensa ante la admisión de hechos de mi defendido solicita que este Tribunal tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, y de igual manera solicito el traslado de mi representado hacia el internado judicial de esta ciudad de Cumaná”. Por su parte la Defensora Pública Penal Tercera abogada Carmen Gutiérrez, señaló: “Esta defensa ante la admisión de hechos de mis defendidos solicita que el Tribunal tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, y de igual manera solicito el traslado de mis representados hacia el internado judicial de esta ciudad de Cumaná”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público va a solicitar que se especifique el numeral del artículo 74 del Código Penal”. Procediendo de inmediato las defensoras a indicar que invocan la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que sus representados no tienen antecedentes penales previos.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de tales hechos, los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concurso ideal, y por tanto conforme a lo ya decidido y en atención al contenido del artículo 98 del Código Penal, que establece que cuando un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave; que para el presente caso lo sería el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que contempla una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de presión, que en aplicación de las atenuantes invocadas por la defensa permite el cálculo de la pena tomando en cuenta la mínima por los delitos atribuidos, siendo que al folio 29 de la primera pieza, riela memorando policial Nº 9700-174-SDC-096, donde se hace constar que los acusados Víctor José Méndez Vicent y Luis Beltrán Marín Mata, no registran siquiera antecedentes policiales, y si bien el acusado Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, registra una entrada en el 2012 por violencia de género, no se desprende de las actuaciones que por ello se le haya seguido proceso penal que concluyese en sentencia condenatoria, por lo que dadas las circunstancias del caso y ante la inexistencia de argumento para agravar la pena, más allá que la del delito por el cual se condena, la que ha de imponerse es la pena mínima; correspondiendo esta a diez años de prisión que al restarle un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia contra las personas durante su ejecución, que equivale a tres años y cuatro meses de prisión queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer por este delito, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Defensora Pública Penal Tercera Abg. CARMEN GUTIERREZ; y al ciudadano ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Ocean y Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Penal Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizara el 19 de septiembre de 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y previa solicitud de la defensa se acuerda la ENCARCELACIÓN DE LOS ACUSADOS, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, y a tales fines se acuerda emitir oficio y boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se proceda al traslado de los acusados hacia el referido Internado Jud¡cial. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de autos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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