REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003161
ASUNTO : RP01-P-2015-003161

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día Siete (7) Agosto del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLES, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA y del Alguacil JESUS COLÓN a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida a al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V18.777.497, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-01-1985, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eustaquio Rafael Figueroa y Cástula Maria Pereda, residenciado en Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Sector el Chispero, casa S/N, frente del Liceo Creación Caigure; Cumaná-Estado Sucre; teléfono 0414 8437515., a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de el Fiscal Tercera provisorio del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, en colaboración de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, el defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, y el imputado de auto JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/07/2015, cursante a los folios 25 al 30, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión deL delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. ya que los hechos ocurridos en fecha 15-03-2015, cuando funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, siendo la 1:30 a.m., aproximadamente, se encontraban por el Sector Caiguire, específicamente, al frente de la Escuela “Creación Caiguire”; y observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, acelerando el paso, tratando de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto, acatándola; s ele efectuó una revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón, quedando detenido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió la palabra al imputado, JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles a los imputados si quería declarar, manifestando los mismos de formas deparadas, No querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra el Defensor Público Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito de fecha 29/04/2015, en la cual solicito la nulidad absoluta de la presente acusación, poniendo como excepción de conformidad Con el Art. 311 N 1 y el Art. 28 N 4 literal I. en caso que este tribunal declare sin lugar mi petición este defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, en necesario recalcar que dicho procedimiento policial no cuenta con testigo alguno que corroboro el dicho de los funcionarios por ende solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico a los fines de ser debatidas en posible juicio oral y publico. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la nulidad absoluta de la presente acusación, en los términos siguientes: como PUNTO PREVIO: el Tribunal observa que la defensa opone escrito de oposición a la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos de los numerales 2, y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, una vez revisada exhaustivamente el libelo acusatorio, este Tribunal advierte que se evidencia de dicho acto conclusivo reúne los requisitos de Ley, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, señala Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; por ende considera este Juzgador que no converge ninguna causal de nulidad de las establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta sin lugar las nulidades presentadas. Resuelto el punto previo este tribunal procede a realizar el pronunciamiento de la presente acusación en los términos siguientes. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V18.777.497, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-01-1985, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eustaquio Rafael Figueroa y Cástula Maria Pereda, residenciado en Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Sector el Chispero, casa S/N, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO., por los hechos en fecha 15-03-2015, cuando funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, siendo la 1:30 a.m., aproximadamente, se encontraban por el Sector Caigüire, específicamente, al frente de la Escuela “Creación Caiguire”; y observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, acelerando el paso, tratando de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto, acatándola; s ele efectuó una revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón, quedando detenido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 28 al 29 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, solicitando se imponga por el plazo mínimo de ley. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. EDGAR RANGEL , quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA, cumplan con las condiciones que les imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.

DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se imponen a los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V18.777.497, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-01-1985, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eustaquio Rafael Figueroa y Cástula Maria Pereda, residenciado en Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Sector el Chispero, casa S/N, e, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal EL CHISPERO, ubicado en caiguire al frente de la Unidad Educativa Creación Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo del acusado, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO MESES (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLES
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA