REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004913
ASUNTO : RP01-P-2014-004913
AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIAM EUSTIQUIO MARQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, de decreto de cese de la medida de presentación que le fuera impuesta en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal observa.
Primero: Que en fecha veinticuatro (20) de 09 de dos mil catorce (2014), se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en los numeral 3, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Segundo: Verificado el sistema informático se constata el fiel cumplimiento del régimen de presentación impuesto.
Tercero: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Este Juzgador una vez verificado el cabal cumplimiento de a la medida impuesta; conforme al artículo 26 Constitucional y 250 de la norma adjetiva penal decreta el cese de la medida impuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA, OBSERVANDO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS CUMPLIÓ CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO Y HABIENDO EXCEDIDO EL LAPSO DE LEY; ES POR LO QUE SE DECRETA EL CESE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAM EUSTIQUIO MARQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las notificaciones a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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