REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004382
ASUNTO : RP01-P-2014-004382
AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL CESE
DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.730, solicitando se decrete el cese del régimen de prenegación que viene cumpliendo el imputado de autos; a los fines de proveer la solicitud, este tribunal observa:
Primero: Que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014),se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSÉ ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.580.730, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (6) meses.
Segundo: Se ha verificado que no existe una causa penal posterior a este evento ante este Tribunal.
Tercero: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Este Juzgador una vez verificado el cabal cumplimiento de a la medida impuesta; conforme al artículo 26 Constitucional y 250 de la norma adjetiva penal decreta el cese de la medida impuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Decreta EL CESE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.580.730, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las notificaciones a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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