REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007288
ASUNTO : RP01-P-2015-007288
AUTO FUNDADO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de orden de aprehensión, que peticiona el ciudadano JOSÉ ANGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en materia Contra la Corrupción y sede en Cumaná, quien solicita se DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN, para el ciudadano RAFAEL SURGA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.561, por su presunta responsabilidad en el delito de PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el Ministerio Público manifiesta que en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana EMILUZ BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.363, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, formuló denuncia ante el Ministerio Público, en virtud de que los ciudadanos SOSIREE GUZMÁN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.192, y el ciudadano RAFAEL SURGA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.561, quienes se desempeñaban como Jefa del Supermercal Cumaná, y Jefe de Almacén de Supermercal respectivamente, por cuanto en fecha 16 de Abril de 2010 se realizó inventario en las instalaciones de Supermercal Cumaná, ubicado en la Urbanización Bebedero, Avenida Principal, detrás de la Red de Atención al Ciudadano (RAIC), por funcionarios adscritos a la Comisión de Análisis para Ajuste de Inventario, pudiéndose constatar un resultado de faltantes y sobrantes traducidas en cantidades considerables de dinero, por lo cual se les solicitó a dichos ciudadanos los posibles soportes que pudieran justificar las irregularidades detectadas, no presentando ningún aval que pudiera sin embrago dichos funcionarios no presentaron ningún aval, por lo que fue traducida infracción en daños ocasionados al patrimonio de la Nación.
Una vez analizada al solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública, se verifica que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, ya que considera esta Representación Fiscal que los hechos y la imputada podrían estar encuadrados en los delitos de PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que consagra:
“ Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”
También se encuentra satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe PELIGRO DE FUGA ello por “La Pena que podría llegarse a imponer en el Caso”, por cuanto el PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, posee en su límite máximo, la pena de tres (3) a diez (10) años de Prisión; y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto se pudiera presumir que el imputado pudiera influir de alguna manera en la investigación de los hechos.
Ahora bien, cabe resaltar lo siguiente: “La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias, concretamente en sentencias números 2.046 del 5 de noviembre de 2007 y 492 del 01de abril de 2008, que la oren judicial de aprehensión es una medida de carácter excepcional que debe dictarse sólo cuando sea estrictamente necesario para:”la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concentran en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes…”
En este sentido, el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se desprende que la orden de aprehensión puede dictarse, puede dictarse con anterioridad ex – ante, por razones de necesidad y urgencia. En efecto, el encabezamiento del referido articulo 236 ejusdem, se debe interpretar que el Ministerio Público, podrá solicitar al juez de control que decrete la Privación Judicial =Preventiva de Libertad, cuando concurran los supuestos de procedencia previstos en la citada norma.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 38 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual sostuvo lo siguiente: “la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”
También precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentenciadle 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual sostiene lo siguiente:”El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.
Ahora bien, es criterio de quien ha aquí decide que sólo puede acordarse la orden judicial de aprehensión, omitiendo la previa imputación, si se acredita la existencia de elementos de convicción; ello en razón de que esta es una medida de carácter excepcional que debe dictarse sólo cuando sea estrictamente necesario para la consecución de unos fines.
En el caso examine, el representante del Ministerio Público, relata unos hechos los cuales han sido plasmados en la parte epígrafe de esta decisión, sin embargo obvia la vindicta pública fundamentar su petición con los elementos de convicción que constituyen ese hecho delictivo; “sólo” hace mención a la denuncia que formulara la ciudadana Emiluz Brito Rodríguez, en su carácter de representante legal de la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A, ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2010; por lo que no se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por estas circunstancias que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 236, 13 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional que se declara Sin Lugar la expedición de la orden de aprehensión solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadales y Municipales, en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL SURGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.561, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 11-B, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236, en el último supuesto del ordinal 2do y ordinal 3ro del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, delito de PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto se ordena librar notificación al representante de la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Mayra Córdova
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