REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006037
ASUNTO : RP01-P-2015-006037

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día Once de Agosto del 2015, el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. WILSON EDUARDO PINO y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-006037, seguida al imputado DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.130, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-93, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Job Carrillo y Rosa María Castro, residenciado en Cumanacoa, Sector la granja, calle 7, casa S/Nº, detrás de los bomberos, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, imputado de autos, y el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensora Publica Quinta. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha 22-06-2015, siendo las 4:30 p.m., aproximadamente; cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, detuvieran al hoy imputado, luego que se le incautara en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de siete mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, presunta cocaína; hecho ocurrido en el sector la granja de Cumanacoa. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.130, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-93, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Job Carrillo y Rosa María Castro, residenciado en Cumanacoa, Sector la granja, calle 7, casa S/Nº, detrás de los bomberos, Municipio Montes del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales; es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTR; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario por el lapso de tres (04) meses, por ante el Consejo Comunal La Granja Sector La Parcela,De La Primera etapa, debido coordinar con los voceros la actividad comunitaria a realizar. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación de igual manera debe presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo y así se decide”.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.130, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-93, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Job Carrillo y Rosa María Castro, residenciado en Cumanacoa, Sector la granja, calle 7, casa S/Nº, detrás de los bomberos, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA. Imponiéndole, por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario La Granja Sector La Parcela, De La Primera etapa, debido coordinar con los voceros la actividad comunitaria a realizar. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación de igual manera debe presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano DILLAN NICOLÁS CARRILLO CASTRO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo y oficio al Consejo Comunal. Y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIO

ABG. MAYRA CÓRDOVA