REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004280
ASUNTO : RP01-P-2015-004280

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Constituido el día Once (11) de Agosto des Dos Mil (2015),el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial ABG. WILSON EDUARDO PINO y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-004280; seguida contra el ciudadano JOSE RAMON GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.658.553, de 40 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-07-1975, de profesión u oficio mecánico, hijo de MIRIAN ESPINOZA y LUIS GUTIÉRREZ, teléfono: 0414.795.3081, y domiciliado en barbacoa, carretera cumana puerto la cruz, donde quedaba antes el “boyo azul”, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO y el imputado de autos, la Victima, el Defensor Privado Abg. MANUEL ANTONIO MILNO AGREDA. Acto seguido, El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE RAMON GUTIÉRREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 28-10-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS , en la que manifestó que desde los últimos 16 años que tiene como pareja al ciudadano JOSE RAMON GUTIÉRREZ ESPINOZA, La insulta, le manifiesta que ella es la del problema que se vaya a buscar un hombre, que no sirve, que se valore, que no es la mejor madre para su hija, humillándola y picoteándola, desde el mes de agosto , ha tratado de finiquitar la relación y busca ayuda con el psiquiatra pero este se niega, ahora bien es por lo que Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON GUTIÉRREZ ESPINOZA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS, quien expone: “No deseo declarar por ahora; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE RAMON GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.658.553, de 40 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-07-1975, de profesión u oficio mecánico, hijo de MIRIAN EZPINOZA y LUIS GUTIÉRREZ, teléfono: 0414.795.3081, y domiciliado en barbacoa, carretera cumana puerto la cruz, donde quedaba antes el “boyo” azul , Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensor privado, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma el palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS; quien expone: “Acepto sus disculpas y estoy de acuerdo con que le den una oportunidad; es todo”. Acto seguido se le otórgale derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.

DECISIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSE RAMON GUTIERREZ ESPINOZA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.); y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE RAMON GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.658.553, de 40 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-07-1975, de profesión u oficio mecánico, hijo de MIRIAN EZPINOZA y LUIS GUTIÉRREZ, teléfono: 0414.795.3081, y domiciliado en barbacoa, carretera cumana puerto la cruz, donde quedaba antes “el boyo azul”, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA DESIREE NAVAS NAVAS; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la U.T.S.O.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA