REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6261/16
PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, C.I. Nº V-17.955.536-.
Domicilio Procesal: Calle principal de Catuaro Abajo, Municipio Libertador, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADO: MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ y ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA, C.I. Nº V-6.956.344 y 11.518.200 respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle principal de Catuaro Abajo, Municipio Libertador, Estado Sucre y calle el Calvario Urbanización Andrés Bello, los molinos, Carúpano Estado Sucre respectivamente.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Ellys Jouseth Ascanio Garcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.200, asistida por la Abogada en ejercicio Virmar Maestre Ugas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.373, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial en fecha Diez (10) de Marzo de 2016, mediante la cual declara “Con Lugar la presente demanda de acción reivindicatoria”, sigue en su contra la ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.518.200 y V-6.956.344 respectivamente.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 2 al 4 del presente expediente, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 10 de Marzo de 2015.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2015, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días, a los fines de dar contestación a la demanda. (F-9 y 10).-
De la Contestación:
Riela a los folios 17 al 19, escrito de fecha 16 de Abril de 2015, presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, el juzgado de la causa deja constancia que la ciudadana Mercedes del Valle González, parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.- folios (30)
De las Pruebas:
Riela a los folios 33 al 35, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Riela a los folios 83 al 87, declaraciones de los ciudadanos Yoraima Rodrigo González, Alvino Antonio Amundarain Marcano y Lino Avelino Peña Valdivieso.-
Riela a los folios 89 al 91, acta de inspección realizada a la vivienda objeto de la presente demanda.-
De los Informes:
Riela a los folios 93 al 94, escrito de informes presentado por la parte demandante.-
Riela a los folios 95 al 99, escrito de informes presentado por la ciudadana Ellys Ascanio parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada solicita al tribunal A quo suspenda la causa, en virtud que se introdujo demanda por nulidad de Documento, la cual ya fue admitida. (f-111). -
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal a quo, niega la solicitud de suspensión.(f-114).-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda.- (f- 115 al 124).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2016, la parte co-demandada Ellys Jouseth Ascanio García apeló de la Sentencia Definitiva. (f-151).-
Por auto de fecha 15 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.(f-152).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 19 de Julio de 2016, fijando la causa para que las partes presenten sus informes. (f-154).-
De los Informes:
Riela a los folios 155 al 156, escrito de informes presentado por la parte demandante.-
Riela a los folios 165 al 166, escrito de informes presentado por la parte co-demandada, ciudadana Ellys Jouseth Ascanio Garcia.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, se fijo la presente causa para las observaciones a los informes.
Riela al folio 169, escrito de observación a los informes, presentado por la parte demandante.
Riela al folio 170, escrito de observación a los informes, presentado por la parte co-demandada Ellys Jouseth Ascanio Garcia.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia. (f-172).-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, la parte demandada solicita una audiencia conciliatoria entre las partes. (f-173).-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2016 este tribunal acuerda fijar audiencia conciliatoria, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se realiza una audiencia conciliatoria entre las partes en la cual no se llego a ningún acuerdo entre las partes.-
Planteamiento de la Controversia:
La parte actora en su libelo alego:
(omissis)..
Que, es propietaria por justo titulo y de buena fe de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en calle el coco del Caserío Catuaro Abajo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa de la señora Guadalupe Yanez, Sur: casa del señor Luís Reinaldo Cova, Este: con calle el coco, y Oeste casa de la señora Mercedes González, derecho de propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo de 2.011, registrado bajo el N° 153 de la serie, folios 166 y 167 del protocolo primero, Tomo III, del año 2011, instrumento este que consigno, marcada con la letra “A”, para que una vez verificada, comparado y certificada a efectum videndi por secretaria, me sea devuelto y en su lugar consigno copia certificada del mismo.
Que, por cuanto tuve que ausentarme de mi domicilio, para trabajar a fin de acondicionar mí casa, o sea esta que adquisición que hice, es el caso que en el mes de junio del año 2.011, una ciudadana de nombre Mercedes González, se instalo en ella, modificando parte del baño y de la cocina, ante este hecho converse de buena manera con la misma, para pedirle una explicación por la invasión que perpetro en mi propiedad, respondiéndome que no tenia que darme ninguna explicación por que a ella la había autorizado la ciudadana Ellys Ascanio García, para que le cuidara según ella su casa, ya que a ella era que reconocía como su dueña, porque mi hermano el ciudadano Lino Peña, la había metido allí en condición de concubina y como la había dejado, ella tenia que ser la dueña de esa casa.-
Cita e invoca los artículos 545, 547,548 del Código Civil.
Que, es el caso que nos ocupa, siendo yo la legitima propietaria de la vivienda y tengo el derecho legítimo de reivindicarlo de manos de la invasora y de quien se dice ser su dueña, quienes de manera violenta e ilegal han hecho posesión y pretenden apropiarse de mi señalado bien, sin tener derecho alguno de poseerlo, sobre el cual detecto el legitimo derecho de propiedad, demostrado en el documento que se anexa “A” y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad y que no ha sido posible que la ciudadana Mercedes González, restituya el inmueble de buena manera.
Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a las ciudadanas Mercedes González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.956.344 y con domicilio en la calle el coco de la comunidad de Catuaro Abajo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre y y a Ellys Jouseth Ascanio García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.518.200 y con domicilio en la calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, Los Molinos de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, para que convengan o en su defecto sea declarado y obligado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que yo soy la legitima propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por una casa de habitación, tal y como se evidencia del Documento que anexo marcado “A”, Segundo: para que se convenga o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana Ellys Josueth Ascanio García, no tiene derecho, ni titulo, ni mucho menos a autorizar a la ciudadana Mercedes González a ocupar mi inmueble, Tercero: para que convenga o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana Mercedes González, ha invadido mi propiedad y ocupado indebidamente desde el, haciéndole remodelaciones a la misma y que ocupa de manera ilegal para que me restituya y me haga entrega del mismo.-
Que, a los efectos de la competencia del tribunal por la cuantía estimo esta acción en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4000.000,00), ósea Dos Mil Seiscientas Sesenta y Seis (2.666,66) unidades tributarias.-
Que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la Urbanización Humberto Rojas de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Que, finalmente pido a este tribunal que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costa a la parte demandada.-
(omissis)..
De la Contestación a la Demanda:
En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, la parte demandada Ellys Ascanio, contestó en los siguientes términos:
“Que niega rechaza y contradice que la ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.955.536, sea la única propietaria del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle el coco, del Caserío Catuaro Abajo Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como lo afirma en la litis, por cuanto la única y legitima propietaria de este inmueble desde hace Cuatro (04) años es la señora Ellys Jouseth Ascanio García, según se demuestra en documento privado de compra venta que hemos identificado con la letra “A”.
Que niega rechaza y contradice que la señora Mercedes del Valle González venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 6.956.344; haya invadido desde el mes de Junio del año 2.011 el inmueble ya identificado, como afirma la parte actora en su libelo, por cuanto lo cierto es que Mercedes del Valle González viene ocupando de manera pacifica, publica e ininterrumpidamente, este inmueble por orden de su legitima dueña, desde el mes de marzo del Año 2012 aproximadamente.
Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Adriana Del Rosario Peña Valdiviezo, tenga titulo o mejor derecho de propiedad que su representada en el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle el coco, del Caserío Catuaro Abajo Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre por cuanto el titulo que promueve la parte actora esta viciado de nulidad, como demostraran en este juicio, por tal razón esta alimentado de una causa falsa y esto origina la inexistencia del contrato esgrimido por la parte actora, aparte de esto el contrato esgrimido por la parte actora esta investido de una causa ilícita, como lo demostraran en este juicio, mal puede la parte actora pretender tener mejor derecho den este juicio, mal puede la parte actora pretender tener mejor derecho de propiedad que su representada, cuando esgrime un documento que según la normativa legal no existe, al devenir de actos y causas ilícitas.
Que, niega rechaza y contradice que su representada deba restituir, sin plazo alguno el inmueble que le pertenece desde hace cuatro años por contrato privado de compra venta realizado con la Sra Yoreima Rodrigo González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.215.404.-
Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Ellys Jouseth Ascanio García deba pagar costas y costos que generan este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y no han dado causa para ello, habiendo siempre mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria se ha atrevido a incoar esta acción mediante un supuesto titulo de propiedad del cual se evidencia, que desde el principio este viene viciado de nulidad.
Que, de la lectura y análisis de la demanda interpuesta por la parte actora, se observa que la misma señala que debió ausentarse de su domicilio para trabajar a fin de acondicionar su casa, siendo eso totalmente falso, ya que la parte actora nunca tubo la oportunidad de habitar la casa, ya que la misma no le pertenece y nunca le ha pertenecido, aunque incoa esta acción, valiéndose de un documento de propiedad falso, ya que para nadie es secreto, que uno de los requisitos, para poder registrar un documento de propiedad falso, ya que para nadie es secreto, que uno de los requisitos para poder registrar un documento de propiedad es la ficha catastral del mismo, no pudiendo esta haberla presentado, ya que la única propietaria del inmueble, antes identificado es la señora Ellys Jouseth Ascanio García y así se evidencia de ficha catastral emitida por el departamento de sindicatura de la alcaldía del Municipio Libertador, Tunapuy Estado Sucre, de fecha Siete (07) de Febrero del Año 2011, además de ello la actual sindico Procurador Municipal de la anterior mencionada alcaldía, abg Rosiris Rodríguez, quien fue oficiada por la fiscalia Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio N° 19-2C-DDC-F2-00355-2015 para que emitiera Copia Certificada de la ficha Catastral para verificar si existía ante ese departamento de Sindicatura alguna ficha catastral a nombre de la ciudadana Adriana Peña, haciendo esta del conocimiento del mismo que la ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo, se presento a solicitar ficha catastral, la cual no le fue emitida en vista del conflicto legal existente y procedió a enviarle copia certificada de la única ficha catastral existente en ese Despacho de ese inmueble a nombre de la ciudadana Ellys Jouseth Ascanio García.
Que, en fecha 29 de Marzo de 2011, se presentaron a rendir declaraciones de lo ocurrido los ciudadanos Félix Jesús Marcano Cova, Mercedes del Valle González y Mercedes Jesús Gómez González, todos venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cedula de identidad N° V- 6.955.403; V- 6.956.344 y V- 18.214.423; respectivamente, denunciando a la ciudadana Yoraima Rodrigo González por haberse puesto de acuerdo con el Sr Lino Peña, para vender por segunda vez su bienechuria e incluso por el mismo monto, pero esta vez a la hermana del Sr Lino Peña hoy parte actora de la presente demanda y al ciudadano registrador sub interino Julián Pino del Municipio Bermúdez, por haberle notificado que no efectuara el Registro de la ficticia venta de esa propiedad, debido al problema que se estaba presentando y el mismo se negó y procedió a efectuarla.
Que, de todo lo que acaban de exponer se evidencia que estaban en presencia de un complot realizado entre el Sr Lino Avelino Peña Valdivieso, la Sra Yoraima Rodrigo González y la Sra Adriana del Rosario Peña Valdiviezo, para despojar a la ciudadana Ellys Jouseth Ascanio García de su vivienda, quien ante la problemática que se le presentaba y queriendo prevenir consecuencias mas graves, alerto al Registrador Sub interino sobre lo sucedido quien tampoco hizo caso a su planteamiento.
Que, fundamenta en los artículos 1.157, 1.165, 1.281, 1.346 y 1.360 del Código Civil.-
Que, en virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencian de una causa ilícita, procedieron a contestar como en efecto formalmente lo están haciendo a la ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo anteriormente identificada:
a) para que convenga o así lo declare este tribunal, deja sin efecto alguno el documento de propiedad, esgrimido por la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa y estar fundamentado en una simulación y por ende decretar la Nulidad Absoluta de la Venta.
b) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por conceptos de honorarios profesionales causados.
c) Las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este digno tribunal.
De las pruebas que acompañan al escrito de contestación
Se acompañan y anexamos los documentos que se expresan a continuación:
Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de compra venta privado, realizado entre la Sra Ellys Ascanio Ascanio García y la Sra Yoreima Rodrigo González; encontrándose el documento original en la Fiscalia Segunda del Segundo circuito judicial del Estado Sucre.
Marcado con la letra “B” copia simple de la constancia de ubicación catastral emitida por el Dr José Luís Ugas Hernández, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador. Tunapuy Estado Sucre, de fecha Siete (07) de Febrero del Año 2011, encontrándose el Documento Original en la fiscalia Segundo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Marcado con la letra “C” copia simple constancia emitida por la abg. Rosiris Rodríguez actual Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Tunapuy Estado Sucre, donde da respuesta al oficio N° 19-2C- DDC-F2-00355-2015 emitido por la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, encontrándose el documento original en la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Marcado con la letra “D” copia simple del Oficio N° 180, enviado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Estación Policial Municipio Libertador al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, encontrándose el Documento Original en la Fiscalia Primera del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre.-
Marcado con la letra “E” copia simple del acta de entrevista de la Sra. Ellys Jouseth Ascanio García, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Estación Policial Municipio Libertador, encontrándose el Documento original en la Fiscalia Primera del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre.-
Marcado con la letra “F” copia simple del acta de entrevista de la Sra. Mercedes del Valle González, con cedula de identidad V- 6.956.344, por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Estación Policial Municipio Libertador, encontrándose el Documento original en la Fiscalia Primera del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre.-
Marcado con la letra “G” copia simple del acta de entrevista de la Sra. Mercedes Jesús Gómez González, con cedula de identidad V- 18.214.423, por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Estación Policial Municipio Libertador, encontrándose el Documento original en la Fiscalia Primera del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre.-
Marcado con la letra “H” copia simple del acta de entrevista del Sr. Félix Jesús Marcano Cova, con cedula de identidad V- 6.955.403, por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Estación Policial Municipio Libertador, encontrándose el Documento original en la Fiscalia Primera del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre.-
Marcado con la letra “H” original de la remisión N° 0178-2011, de la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre al ciudadano Inspector Jefe del CICPC.-
De las testimoniales:
Que, a los fines que rindan declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
Testigo: Félix Jesús Marcano Cova, cedula de identidad V- 6.955.403, domiciliado en: la población de Catuaro Abajo, casa s/n parroquia tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Testigo: Mercedes Jesús Gómez González, con cedula de identidad V- 18.214.423, domiciliada en: calle los cocos población de Catuaro Abajo, casa s/n parroquia tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Testigo: Mercedes del Valle González, con cedula de identidad V- 6.956.344, domiciliada en: población de Catuaro Abajo, casa s/n parroquia tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Y finalmente solicita del Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
De las pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
En el libelo de la demanda anexo documento de venta los cuales cursan a los folios 6,7 y 8.-
En su escrito de pruebas promueve:
Recibos de pago los cuales cursan del folio 36 al 73.-
Constancia de cancelación por ante la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, servicio autónomo del Programa Nacional de Vivienda Rural (folio 74 al 77).-
Las testimoniales de los ciudadanos Yoraima Rodrigo González, Alvino Antonio Mundarain Marcano y Lino Peña Valdiviezo, titulares de la Cedula de Identidad Números 10.215.404, 9.450.967 y 13.923.545.-
Inspección Judicial.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Las documentales que acompañan a la contestación a la demanda.-
De la Sentencia Recurrida:
El Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva de fecha 10 de Marzo de 2016, declaró con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, condenando a las demandadas a entregar el bien inmueble a la demandante libre de personas y de bienes.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, hace el siguiente análisis:
El presente asunto versa sobre una Acción Reivindicatoria la cual tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, basado en el derecho de propiedad que dice ostentar la demandante; debe verificarse entonces el contenido de dicha norma así como los requisitos concurrentes de la acción.-
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-
El maestro Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.-
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow, en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante.
Pero es el caso, que al tratarse el asunto bajo estudio de una acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa que es utilizada como vivienda, y que de ser declarada con lugar la demanda, pudiera implicar la desocupación de la misma por parte de la demandada, debiéndose entonces tomar en cuenta lo indicado en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 5 el cual dispone:
Art. 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
Disponiendo el artículo 1 ejusdem: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
Por su parte el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Art. 94 “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
En este sentido es preciso también señalar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Art. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.-
Así las cosas tenemos que existe una disposición expresa de la ley, tal como se observa de los artículos 1 y 5 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de las cuales se puede deducir la prohibición de admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.-
Entendiéndose, que toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del mencionado decreto ley, N° 8.190; y una vez cumplido con dicho procedimiento es cuando puede intentarse la acción judicial correspondiente.-
Por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat; por vía de consecuencia ello produce la inadmisibilidad de esta acción; tal y como lo debió decidir in limine litis el Tribunal de la causa. Trayendo esto como consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de Marzo de 2015, dictado por el tribunal de la cusa, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, y en tal sentido la presente apelación debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.-
Debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera este Sentenciador que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Ellys Jouseth Ascanio García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.200, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de Marzo de 2016.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara la Ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.955.536, contra las ciudadanas Mercedes González y Ellys Jouseth Arcanio García, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.956.344 y V-11.518.688 respectivamente. En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de Marzo de 2015, dictado por el A Quo, así como el resto de las actuaciones realizadas en el desarrollo del proceso incluyendo la sentencia recurrida.-.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha en virtud de que la causa estuvo suspendida por solicitud de las partes; por consiguiente se ordena la notificación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Febrero de Dos Mil Diecisiete (9-2-2017), siendo las 2:00 pm, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6261-16.-
ORMB/NMG.
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