REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6277-17.-
PARTES:
DEMANDANTE: FLOR CRISTINA MATA ALCALA, C.I. Nº V-17.956.326.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edificio “Carmine Soglia”, piso 2, Ofic. 13 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Abogados asistentes: Abg. Pietro Scapellato, IPSA N° 52.443.-
Abg. Tibisay Marcano de Scapellato, IPSA N° 75.937.-
DEMANDADO: RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, C.I. Nº V-17.021.097.-
Domicilio Procesal: Edificio Araya, piso 1 Apto. 12, Urbanización Santa Catalina, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Tibisay Marcano de Scapellato y Pietro Scapellato, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 75.937 y 52.443, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, Ciudadana FLOR CRISTINA MATA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.956.326, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2016, mediante la cual declara Con Lugar la demanda, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue en contra del Ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.021.097.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de Enero de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 3, libelo de demanda, de fecha 21 de Septiembre de 2016, presentado ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.956.326, asistida los Abogados Tibisay Marcano de Scapellato y Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros 75.937 y 52.443.-
De la Declinatoria
Riela a los folios del 06 al 09, Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, mediante la cual declina la competencia para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial.-
De la admisión:
Corre inserto al folio 12, auto de fecha 21 de Octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada y fija al quinto (5°) día hábil siguiente a su citación para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente ordena la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
Riela al folio 18, escrito presentado por la parte demandante, consignando Edicto publicado en el periódico “Última Noticias”, el cual fue agregado a los autos.-
A los folios 21 y 22 riela diligencia del alguacil y boleta de citación en prueba de la citación del demandado.-
De la contestación:
Corre inserto a los folios 23 al 32, escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.016, presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda.-
De las pruebas:
A los folios 34 y 35, riela escrito Pruebas de fecha 02 de Diciembre de 2016, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, el Juzgado de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y fijar el Cuarto (4°) día hábil siguiente para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (F-36).-
Riela al folio 37, escrito de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual promueven las testimoniales de los ciudadanos Miguel Alexander Ramírez, Maritza del Valle Fernández y Argenis Jesús Fuentes, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.779.822, V-18.917.568, V-17.407.198 respectivamente. (F-37).-
Riela al folio 38, escrito de fecha 06 de Diciembre de 2016, presentado por la parte actora mediante el cual solicita al Juzgado A Quo se pronuncie sobre la prueba promovida en fecha 02 de Diciembre de 2016.-
Riela al folio 39, escrito, presentado por la parte actora, asistida por los Abogados Pietro Scapellato y Tibisay de Scapellato, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 75.937 y 52.443, solicitando le sea declarada Extemporánea la promoción de Prueba de la parte demandada.-
Riela a los folios 40 al 45, declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos Arianny Parabit Alcalá, Héctor Parabit Alcalá, Jaimar González Marcano, promovidos por la parte demandante.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 el Juzgado de la causa fija oportunidad para oír las declaraciones testimoniales de la prueba promovida de la parte actora y niega por improcedente los oficios solicitados.-
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre 2016, la parte demandante solicita aclaratoria sobre lo negado.- (F48).-
Riela a los folios 49 al 51, declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Argenis Ramos Fuentes, Yaritza Fernández Molina y Miguel Ramírez Roa.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 21 de Diciembre de 2016, dicta Sentencia Definitiva que declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. (F-53 al 60).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2017, la parte actora asistida de los abogados Tibisay Marcano de Scapellato y Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.937 y 52.443 respectivamente, apelan de la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 21 de Diciembre de 2016. (F- 61 al 62).-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 63).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido presente expediente en fecha 19 de Enero de 2017; y se fija a las 10:00 de la mañana del 5° día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. (Folio 65).-
De la formalización del Recurso
Riela a los folios 66 al 67, acta de audiencia y escrito de Formalización del Recurso, por la parte actora, solicitando audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2017, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2017, esta Superior Instancia acuerda fijar para la 10:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia solicitada.-
Riela a los folios 78 al 79, acta de Audiencia conciliatoria, mediante la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una demanda Acción Mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá, en contra del ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos.-
En su libelo la actora, expone:
(0missis)…
Que “Mi Persona inicio una relación, es decir, una relación estable de hecho, es decir una relación concubinaria, con el ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.021.097,civilmente hábil, mayor de edad Fiscal De Flagrancia del Ministerio Publico de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo del año 2007.Igualmente fijamos en los inicio de nuestra unión concubinaria, como domicilio el edificio araya, piso 01, apartamento 12, Urbanización santa catalina parroquia santa Inés municipio Sucre de este estado Sucre, tal como puede observarse carta de Concubinato, que en original marcada letra “A” anexamos a la presente expedida en fecha 21 de octubre del año 2010,por el ciudadano abogado José García Cabello, para el momento coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, es de indicar Ciudadana Magistrado que en la dirección antes referida convivía con mi entonces concubino alternativamente, mas o menos cada quince días durante los cuales viajaba mi persona a cumana, a la dirección indicada en la carta de concubinato y los siguiente quince días viajaba mi ex concubino a Carúpano a la casa de habitación de su madre que era donde hacíamos vida de pareja. Sin embargo, frente a todas las personas amigos y compañeros de trabajos manteníamos una relación estable de hecho como si estuviésemos casado nació en la Clínica Bello Monte, de esta ciudad de Carúpano, Estado sucre,
Que, como ya fue expuesto supra, que desde el inicio de nuestra unión concubinaria, allá por el mes de Marzo del 2007 hasta finales del mes de julio del 2015, fecha en la cual culminó nuestra relación estable de hecho, durante ese lapso de 8 años, aproximadamente, nuestra relación sentimental fue ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, Al propio tiempo, ciudadana magistrada, que discurría nuestra unión concubinaria o relación estable de hecho, en fecha 8 de junio del año 2011, nace mi hijo FERNANDO SABAS PÉREZ MATA, quien obviamente es mi hijo y de Rudy Pérez, entonces mi concubino y hoy, ex concubino, nació Fernando Sabas en la maternidad Candelaria García, ubicada en la avenida universitaria, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, según Certificado Medico de Nacimiento expedido por esa maternidad, N° 04816059 y en donde además se deja expresa constancia del cambio de domicilio de los entonces concubinos, pues ahora ambos, ya no viajábamos alternativamente, yo a cumana y Rudy Pérez a Carúpano, pues ya habitábamos en La casa que fue adquirida durante la unión concubinaria, ubicada en sector 9 de Abril, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre. la comentada acta de nacimiento que do inserta bajo el N° 1972 Tomo 8, Folio 222, Segundo Trimestre del año 2011, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por esa unidad hospitalaria, tal como puede evidenciarse en Acta de Nacimiento en original, que anexamos a la presente marcada letra “B”.
Que, del contenido de los documentos antes detallados, singularizados bajo los anexos “A” y “B” se desprende clara e indubitablemente, que la residencia donde se materializó la unión concubinario de mi persona con el ciudadano Rudy Pérez al principio, fue en el edificio Araya piso 1, Apto 12, Urbanización Santa Catalina, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de este Estado Sucre, en donde alternativamente cada 15 días yo viajaba a esa dirección, pasaba unos días y regresaba a vivir en la parte alta de una casa perteneciente a la madre de mi ex concubino, la ciudadana Rubis Ramos y luego, hasta meses antes del nacimiento de mi hijo Fernando Sabas Pérez Mata, nuestro domicilio estuvo ubicado en el sector 9 de Abril, calle principal casa s/n parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De igual modo en el anexo “A” incorporado a esta demanda, se deja claramente establecido que ambos comparecientes por ante el Coord. Del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, declararon que eran solteros y a quienes en aquella oportunidad, en relación a la declaración que estábamos realizando se nos impuso de lo establecido en el Código Penal para el falso testimonio ante el funcionario Publico.
Que, en el transcurso del concubinato, es decir la relación Estable de hecho, el entonces concubino de mi persona Rudy Pérez, obtuvo Dos (02) bienes, un bien inmueble (casa) ubicada en barrio 9 de Abril, calle principal, casa s/n parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, bien este que al romperse la relación concubinaria fue colocada a nombre de su madre, faltando a la verdad. Cuando se trata de un titulo de construcción de alguien que declara haberle construido esa casa a la señora. Rubis Ramos sin valorar los derechos de terceros y sobre el cual, cursa denuncia por ante el Ministerio Publico a nivel Nacional y local expediente N° FS-AMC 40043-2016 de fecha 17/03/2016, causa esta que fue incorporada a otra causa, de la varias, que cursan ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publica de esta Circunscripción Judicial N° MP151.450-2016, e igualmente cursan denuncia por delito de estafa y violencia patrimonial al pretender falsear la verdad con el velado propósito de perjudicarme en la comunidad concubinaria que mantuve con el ciudadano Rudy Pérez y un (01) bien inmueble (vehiculo), bien este que también fue vendido y sustraído de la comunidad concubinaria.
Cita el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 y 211 del Código Civil (folio 02 )
Que, mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que tuve con el ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.021.097, civilmente hábil, mayor de edad Fiscal De Flagrancia del Ministerio Publico de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, desde el 15 de Marzo de 2007 hasta finales de Julio de 2015, momento para el cual se produjo la ruptura definitiva de la relación estable de hecho o concubinaria. Ahora bien, esta unión Estable de Hecho entre mi persona y Rudy Pérez se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, siendo que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuesto la sentencia en sala constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan esa unión.
Que, en virtud del cual el concubinato se constitucionalazo, pues establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Del mismo, modo la Sentencia de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, ya citada, estableció todos los efectos jurídicos que brotan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada jurídicamente; en razón de lo cual este tribunal, al tener pleno conocimiento en la causa de todos los elementos jurídicos y las evacuaciones testifícales que se promoverán, deben declarar jurídicamente la existencia de la relación concubinaria que existió entre mi persona Flor Mata y Rudy Pérez, desde el 15 de Marzo de 2.007 hasta finales de Julio de 2.015.
Que, en el caso referido al recurso de interpelación del Art.77 Constitucional de la Sentencia que venimos comentando, el objeto, claro, preciso que se persigue en los casos como el aquí planteado, es que la parte accionante (yo, Flor Cristina Mata Alcala) puedo obtener previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, vale decir, una declaración Judicial definitivamente firme que haya establecida ese vinculo, cuando exista un interés a futuro de repartir bienes adquiridos en ese lapso. Es por ello que, mi persona, flor mata, tengo interés de ejercer en Primera Instancia la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mis indubitables derechos de comuneras y por ende pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato, independientemente de que, por ahora, se me hayan violado eso derechos.-
Petitorio
En la parte petitoria del libelo de demanda, la demandante expone:
Que, demanda por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria al ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos, en consecuencia.
Primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre mi persona, Flor C. Mata Alcalá supra suficientemente identificada y el ciudadano Rudy J. Pérez Ramos, igualmente up supra identificado. Segundo: Se establezca mediante el pronunciamiento judicial del tribunal, que la relación concubinaria sostenida entre mi persona Flor C. Mata Alcalá y el ciudadano Rudy J. Pérez Ramos, se inició el 15 de Marzo de 2.007 y culminó a finales de Julio de 2.015. Tercero: Que, como consecuencia de la declaración judicial de unión concubinaria entre mi persona Flor C. Mata Alcalá supra suficientemente identificada y el ciudadano Rudy J. Pérez Ramos, igualmente up supra identificado, se deja establecido que yo, Flor C. Mata Alcalá soy acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, es decir, lo correspondiente al 50% de los gananciales concubinarios, adquiridos y fomentados en el lapso ya suficientemente expuesto, conforme a lo establecido en el Art. 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita se ordene la publicación del Edicto al que hace referencia el art. 507 del Código Civil; que se admita la presente demanda.-
Que, estima la presente demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000.00).-
(Omissis)
De la contestación
En fecha 28 de noviembre de 2016 la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que, “en el año 2010 conozco a la ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá quien es mi ex pareja con quien tuve la oportunidad de compartir e interrelacionar y con el pasar de los días establecimos una relación de novios; que, en el mes de noviembre del año 2010 la misma me refiere que esta embarazada, encontrándome yo para ese entonces en la ciudad de cumana por lo que de inmediato le indique que se trasladara a la ciudad de cumana para tratar y conversar lo del embarazo, y una vez estando allá me traslade a la alcaldía del Municipio Sucre, para formalizar mi relación con ella, todo con la intención de enviar la documentación al seguro del Ministerio donde laboro para que gozara del beneficio del mismo, que cuando firmamos reiteramos la carta de concubinato, luego de preparar el sobre y la documentación para remitirlo a el seguro, se observo que en la alcaldía habían colocado por error, que manteníamos una relación de marzo del año 2007; lo cual era totalmente falso ya que para ese entonces, yo mantenía una relación sentimental con una funcionaria del circuito Judicial, que como el acta de concubinato igual servia para el fin que se requería considere, que no habría problema alguno en dejarlo así ese error, y de igual forma envié la documentación al departamento de recurso humano del Ministerio Publico; razón por la cual rechazo niego y contra digo lo manifestado por la ciudadana y sus abogados en el presente escrito, donde pretende que se les reconozca la unión concubinaria desde el año 2007.
De igual forma niego categóricamente que la ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá allá vivido en cumana en el edificio araya, piso 01 apartamento 02 de urbanización santa catalina.
Que, a partir del año 2010 en los meses de octubre y noviembre, la ciudadana me refiere estar embarazada es cuando empieza a viajar a la ciudad de cumana, el día 08 de junio de 2011 luego del nacimiento de mi hijo Fernando Pérez Mata, la ciudadana Flor Mata fue a vivir a la casa de mi progenitora donde estuvo por varias años, días después del nacimiento de mi hijo fui cambiado de domicilio laboral a la ciudad de laboral, y allí hicimos vida en común como pareja, que al estar viviendo juntos manteníamos discusiones constante que hacían imposible la vida en común entre nosotros y por lo general nos manteníamos disgustado; razón por la cual mi progenitora Rubis Ramos decide negociar la vivienda donde con posterioridad vivimos ya que esta se encontraba atormentada con nuestra discusiones y luego de comprarlo refiere que esa casa era para su nieto Fernando Pérez, y como hasta el momento era su primer y único nieto era por lo que se refería que era del niño, lo cual tomo a pecho la ciudadana Flor Mata, quien para ese entonces se sintió dueña y señora de la vivienda y continuaba con los descréditos y los problemas para mi persona y constantemente me pedía que abandonara la casa, porque ella no quería vivir conmigo.
Por lo que niego rechazo y contradigo lo pretendido por la demandante donde pretende que se le reconozca una relación concubinaria desde marzo 2007.
Reconoce que la demandante le manifestó estar embarazada en noviembre de 2010.
Reconoce la existencia de un hijo que son de ambos, reconoce que hubo relación, que la ciudadana Flor Mata se fue a vivir a casa de su progenitora”.-
(Omissis)…
De las Pruebas:
Pruebas de la parte demandante
En su libelo de demanda promueve:
- Copia de carta de concubinato de los ciudadanos Rudy Jesús Pérez Ramos y Flor Cristina Mata Alcalá, marcado “A”, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre el año 2010.-
Documental de la cual se evidencia que los ciudadanos Rudy Jesús Pérez Ramos y Flor Cristina Mata Alcalá, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.021097 y V-17.956.326 manifestaron ante ese despacho, ser de estado Civil ambos Solteros y que mantienen una relación de concubinato desde hace Tres (03) años; y la cual al no ser impugnada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Acta de Nacimiento del niño Fernando Sabas Pérez Mata, marcado “B”, emanada del Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Documental de la cual se evidencia la relación y el vinculo filiatorio entre el mencionado niño y los Ciudadanos Rudy Jesús Pérez y Flor Cristina Mata, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- La testimóniales de los ciudadanos Arianny Parabith Alcalá, Héctor Jesús Parabith, Froigie Viñoles Martínez, Francisca Martínez De Viñolez, Carmen Carballo Gómez, Adrianny Suniaga, Jaimar González, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.884.930,V-25.085.178, V-18.590.570, V-4.949.246, V-13.845.974, V-19.527.187 y V- 17.623621.-
A los folios 40, 41, 44, 45, 49, 50 y 51, corren insertas las actas de las declaraciones de los Ciudadanos Arianny Parabith Alcalá, Héctor Jesús Parabith, Jaimar González, Argenis Ramos Fuentes Yaritza Fernández Molina y Miguel Ramírez Roa, de cuyas declaraciones se observa que los mismos fueron contestes al responder, que conocen a los ciudadanos Rudy Jesús Pérez y Flor Cristina Mata; que el Ciudadano Rudy Jesús Pérez, presentaba ante sus amigos a la ciudadana Flor Mata, como su esposa; que éstos procrearon un niño durante su unión concubinaria, que los Ciudadanos Rudy Pérez y la Ciudadana Flor Mata han mantenido una relación de concubinato entre 7 a 8 años; que durante esa unión adquirieron un carro y una casa. En tal sentido al analizar dichas declaraciones, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De la sentencia dictada por el Tribunal de la causa:
El Juzgado A Quo para decidir hace las siguientes observaciones:
Que, “no existiendo limitaciones legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador no pueda declara con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora, quedando demostrado con la prueba promovidas y valorada lo que crea en este sentenciador la convicción de que en efecto los ciudadano antes mencionado, mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato.
Que, Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto declara Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior antes de entrar a decidir al fondo del presente asunto, pasa de seguida a considerar las denuncias formuladas por la parte demandante y recurrente en el acto de la formalización del presente recurso de apelación:
Se observa del acta de la formalización del recurso de apelación, que la parte recurrente alega:
“Que el Tribunal de la causa indicó en su parte dispositiva que la relación concubinaria comenzó desde el 15 de Marzo del año 2007, hasta el 10 de Agosto del año 2014; no evidenciándose de autos elementos suficientes de convicción de donde el mencionado juez haya podido determinar que la culminación de dicha relación concubinaria haya sido en la fecha indicada por él. En segundo término consideramos que el ciudadano juez del tribunal a quo absorbió de la instancia en la sentencia recurrida, por cuanto éste omitió pronunciarse con respecto al petitorio formulado en el particular tercero del libelo de la demanda, es decir guardó silencio el ciudadano juez con respecto a que lo que debiese corresponder referente a los gananciales concubinarios de dicha relación entre la ciudadana Flor Mata y el ciudadano Rudy Pérez”…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno con relación al petitorio hecho por la demandante en el particular tercero de su escrito libelar. En este sentido es preciso destacar lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Art. 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En cuanto a la omisión por parte del Juez del tribunal de la causa, de emitir pronunciamiento con relación al particular tercero del petitorio en el libelo de la demanda. Es necesario señalar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como las consecuencias a que puedan conllevar tal omisión.-
Art. 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.-
Por su parte el artículo 244 ejusdem indica:
Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora, observándose de autos que la sentencia recurrida no cumple con el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma se omitió pronunciamiento sobre uno de los petitorios hecho por la parte demandante en su libelo de demanda, indefectiblemente la consecuencia jurídica es la declaratoria de la nulidad de la misma. Y así se declara.-
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde a esta Alzada cumplir con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Art 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.-
Parágrafo único.- Los Tribunales Superiores que declaren el juicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.-
Declarada como ha sido en punto previo la nulidad de la sentencia recurrida; pasa este Sentenciador de Instancia Superior a sentenciar sobre el fondo de la presente litis, para lo cual hace el siguiente análisis:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana Flor Cristina Mata, interpuso Acción Mero declarativa de Concubinato, contra el ciudadano Rudy Jesús Pérez, ambos identificados en autos, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se declare la unión de concubinato que han mantenido ambos, desde el año 2007. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Boklivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Con relación a esta norma Constitucional, la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
(…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Cuyo criterio ha sido acogido por diferentes sentencias, entre ellas la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
(…)
“Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”.
Como se puede observar de las jurisprudencias antes citada, la mismas establecen que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos, conviene y reconoce la existencia de su relación concubinaria con la ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá; pero, entre otras cosas, niega rechaza y contradice que dicha relación concubinaria haya comenzado en el año 2007 y culminado en el año 2015, que lo expresado en la carta de Concubinato suscrita por ellos en la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre se cometió un error al colocar que la relación de unión concubinaria había comenzado desde el 2007; pero en la oportunidad de demostrar sus alegatos expuesto en su contestación, no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos de la actora.-
Así las cosas, atendiendo los principios ya expuestos, en las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente asunto, este Administrador de Justicia a los efectos de determinar la procedencia o no de la presente Acción Mero Declarativa De Concubinato, propuesta por la actora en su escrito libelar, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte demandada y las cuales ya fueron debidamente valorada por este Sentenciador, se infiere, que efectivamente existió una relación de concubinato entre los ciudadanos Flor Cristina Mata Alcalá y Rudy Jesús Pérez Ramos, que de acuerdo al acta de concubinato emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscritas por ambos, (aún y cuando el demandado alegó que la misma adolecía de un error en cuanto a la fecha), ya tenían tres (3) años manteniendo esa relación concubinaria. Y así se declara.-
Así, de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales fueron contestes al afirmar sobre la existencia de la relación concubinaria entre los Ciudadanos Rudy Jesús Pérez Ramos y Flor Cristina Mata Alcalá, que la misma fue durante un tiempo de 7 y 8 años, que durante la unión concubinaria procrearon un hijo, que adquirieron bienes, un carro y una casa. Declaraciones éstas que ratifican los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar y que al no ser desvirtuados por el demandado, deben tomarse como ciertos. Y así se declara.-
Ahora bien, en el petitorio del libelo se observa que la demandante pide al tribunal, que se declare que la relación concubinaria existente entre ella y el ciudadano Rudy Pérez, se inició el quince de Marzo de 2007 y culminó a finales de Julio de 2015; pero es el caso que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia de forma expresa y precisa la fecha de inicio ni la fecha de culminación de dicha unión o relación concubinaria; pero no obstante a ello, de las declaraciones rendidas por los testigos y los cuales fueron todos contestes, se observa que éstos afirman que la relación concubinaria entre los Ciudadanos Rudy Jesús Pérez Ramos y Flor Cristina Mata Alcalá, ha sido de 7 a 8 años, sin especificar fecha de inicio ni de culminación de dicha relación; por lo que de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, no le es posible a este Juzgador determinar a ciencia cierta la fecha en la cual comenzó, ni la fecha en la cual culminó la relación o unión concubinaria entre los ciudadanos Rudy Pérez y Flor Mata; solo se puede determinar que la misma tubo una duración de 7 a 8 años, tal como se puede derivar de la Carta de concubinato y de la declaración de los testigos. Así se declara.-
En cuanto al petitorio hecho por la demandante, referente a que “se le declare como acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, es decir, lo correspondiente al 50% de los gananciales concubinarios adquiridos y fomentados en el lapso ya suficientemente expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 148 y 767 del Código Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducido; y quedando suficientemente determinado que efectivamente existió una relación o unión concubinaria entre los ciudadanos Flor Cristina Mata Alcalá y Rudy Jesús Pérez Ramos, lo procedente es el reconocimiento para ambos concubinos, sus derechos inherentes al concubinato, es decir el 50% de los gananciales concubinarios adquiridos y fomentados durante el lapso de la unión concubinaria para cada uno de ellos, tal como así los dispones las normas arriba citadas. Así se declara.-
Por consiguiente, establecido como ha sido que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia, lo que conllevó a la declaratoria de su nulidad, y determinado como ha quedado la existencia de la unión concubinaria entre los Ciudadanos Flor Cristina Mata Alcalá y Rudy Jesús Pérez Ramos, la presente apelación debe ser declarada procedente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá, asistida de los Abogados Tibisay Marcano de Scapellato y Pietro Scapellato Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443 respectivamente, contra la Sentencia definitiva, dictada en el presente Juicio en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA, la Sentencia definitiva, dictada en el presente Juicio, en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Acción Mero declarativa, incoara la Ciudadana Flor Cristina Mata Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.956.326, contra el Ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.021.097. En tal sentido, se reconoce la existencia de la relación o unión concubinaria entre los Ciudadanos Flor Cristina Mata Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.956.326, y Rudy Jesús Pérez Ramos, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.021.097, con una duración entre 7 a 8 años aproximadamente desde el año 2007; y como consecuencia del reconocimiento de esa unión concubinaria, se les reconoce a ambos como acreedores de todos los derechos inherentes al concubinato, es decir lo correspondiente al 50% de los gananciales concubinarios adquiridos y fomentados durante el lapso de duración de la unión concubinaria entre los mismos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia y del fallo
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
De conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del Artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto (la parte Dispositiva) del presente fallo en un periódico de esta localidad. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de Febrero de Dos Mil Diecisiete (03-02-2017), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6277-17.-
ORMB/NMG.-
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