REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Febrero de 2017.
Años: 206º y 157º.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 6280/17
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN QUINTANA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.117.-
Domicilio Procesal:Urbanización Bello Monte calle los chaguaramos con apamate, casa Don Juan parroquia santa catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderados: Marcos Antonio Dettín Cabrera, Marilyn Aimara Dettín Cabrera y Víctor Manuel Díaz Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.463, 119.936 y 23.150 respectivamente.-

DEMANDADO: OUSSAMA JAMIL HOJEIJ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.733.746.-
Domicilio Procesal: Edificio M.V, cruce con calle Guiria y avenida Carabobo Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Wilfredo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177

MOTIVO: DESALOJO.-

Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), del día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Apelación, en el juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano Juan Quintana Navarro titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.117, contra el ciudadano Oussama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.733.746; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y constituido como se encuentra este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Osman Ramón Monasterio Blanco y la Ciudadana Secretaria Abg. Noraima Marín García, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y se dejó constancia de la comparecencia al acto del Abogado Wilfredo José León Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.177, apoderado judicial de la parte demandada y el Abogado Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.463, apoderado judicial de la parte demandante; Seguidamente el ciudadano juez en conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil insta a las partes a llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio aplicando algunos de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Tomando el derecho de palabra la parte demandada y recurrente quien expone: que en nombre de mi representado propongo en este acto que se reconozcan los gastos que se hicieran por las reparaciones y bienhechurias que se realizaran al inmueble objeto del presente juicio; o que en su defecto se le concediera un plazo aceptable para llegar a un arreglo amistoso. es todo, acto seguido toma la palabra el representante judicial de l parte actora quien expone en el presente juicio no quedo evidenciado que la parte demandada halla realizado mejoras o reparaciones algunas al inmueble objeto del presente juicio por consiguiente no hay nada que reconocer con respecto a los supuestos gastos. Es todo, en este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez quien expone: vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo el tal sentido se le da inicio a la audiencia oral de apelación. Acto seguido toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: “en vista de esta acción que motivo el recurso que hoy en nombre de mi representado estoy ejerciendo ratifico en cada una de sus partes el escrito de fundamentacion de dicho recurso que presentara por ante este órgano jurisdiccional superior en fecha 14 de febrero de 2017, contentivo a los folios 154 al 156 de este expediente tal como lo exprese tanto en la contestación de la demanda como en los hechos procedimentales posteriores que comprendieron la audiencia preliminar y la audiencia de juicio manifesté en nombre mi representado la buena fe de mi mandante de haber llegado acuerdo amistoso con el ciudadano arrendador señor Juan Quintana a quien con todo respeto y según manifestaciones de mi mandante no cumplió con lo convenido en reconocer la bienhechuria que habían realizado en el inmueble objeto de esta acción, ante estos hechos presente pruebas testimoniales y documentales ocasionados y que corroboraron los gastos realizados en el inmueble objeto de esta acción intentada por el arrendador, también manifesté la circunstancias del tiempo que conllevo la iniciación de las acciones tantos administrativas como judiciales que inauditamente debido al monto inflacionario actual no justifica la no cancelación de la ínfima cantidad fijada del canon de arrendamiento; aun así en nombre de mi representado estoy en la mejor disponibilidad de sujetarme a un arreglo de carácter amistoso en virtud de las peticiones accionarías del demandante y se lo hago saber a su representante judicial el cual esta presente en este acto” seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone: “ en nombre de mi representado niego los hechos alegados tanto en la contestación como en la audiencia conciliatoria a si como en este recurso de apelación en vista de que quedo demostrado en el procedimiento administrativo previo a esta demanda por vía jurisdiccional a si como en el procedimiento judicial ante el tribunal de la causa que dicho arrendatario incumplió sus obligaciones que establece la ley como la falta de pago de los años hay mencionados dicha falta de pago como las alegaciones de unas supuestas bienhechurias no fueron probadas ni justificadas durante los procedimientos establecidos, por tales razones solicito a este despacho sea confirmada la Sentencia de Primera Instancia que por desalojo inicio mi cliente el señor Juan quintana en su condición de arrendador del inmueble objeto de la Demanda , es todo”

Concluido como ha sido la audiencia de apelación el juez solicita a las partes en este acto un lapso prudencial para dictar la sentencia definitiva en la cual será dictada en el mismo día de hoy, en cumplimiento con lo ordenado por el artículo 123 de la ley especial que rige la materia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



ABG MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





WILFREDO JOSE LEON EZPINOZA



LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARIN G.-


Exp. 6280/17
ORMB/NYMG



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. Nº 6280-17.-


PARTE ACTORA: JUAN QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.117.
APODERADOS JUDICIALES: Marcos Antonio Dettin Cabrera, Marilyn Aimara Dettin Cabrera, y Víctor Manuel Díaz Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.463, 119.936 y 23.150 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Ousama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.733.746.-
APODERADOS JUDICIALES: Samer Salaheldin Hassani y Wilfredo José León Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.370 y 10.177 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

DECISION APELADA: decisión de fecha 31 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Actuaciones en esta Alzada:

Sube el presente expediente a esta Superior Instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Wilfredo José León Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.281, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177, contra la decisión definitiva de fecha 31 de Enero de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró “Con Lugar” la presente demanda de desalojo.-

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 13 de Febrero de 2017, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral; la cual se celebró en esta misma fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08-07-2015, por el Ciudadano Juan Quintana Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.276.177, asistido por los Abogados en ejercicio Marcos Antonio Dettin Cabrera y Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.463 y 119.936 respectivamente, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien por auto de fecha 28 de Julio de 2015, admite la acción y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a la audiencia de mediación entre las partes, asimismo se establecieron los lapsos para los actos subsiguientes.

Después de haberse realizado las diligencias para la citación del demandado y habérsele designado defensor judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2016, el Abogado Wilfredo José León Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.281, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177, comparece ante el Tribunal de la causa y consigna Poder que le otorgara la parte demandada para que ejerza su representación judicial. (f-100).-

De la Audiencia Preliminar
En fecha 8 de Noviembre de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes no lograron llegar a ningún acuerdo. ( F-106,107 y 108).-

De la Contestación
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el representante judicial del demandado presenta escrito de contestación.-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal A Quo fija los límites de la controversia y queda abierto el lapso probatorio.-

De las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Anexo al escrito libelar presentó:
- Copias de documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.-
- Copia del contrato de arrendamiento suscrito por el Ciudadano Juan Quintana Navarro, como Arrendador y el Ciudadano Ousama Jamil Hojeij como Arrendatario del Inmueble objeto de la presente acción.-
- Copia de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre.-

En su escrito de promoción de prueba, reproduce las documentales consignadas con el libelo de la demanda y se opone a las pruebas presentada por la parte demandada.-

Pruebas de la parte demandada:
Reproduce las documentales presentadas con el escrito de contestación.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ramón Salazar, Pedro Rosillo y Luis González.-

De los alegatos de las partes:
Del demandante:
La parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas alega:

(Omissis)
Que, “es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, situado en el tercer y cuarto piso del edificio M.V, ubicado en el cruce de la calle Guiria con la Avenida Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, mediante documento autenticado, en fecha 2 de febrero de 2007, celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano Ousama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de identidad Nº 23.733.746.-
Que, el Arrendatario ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias, cual es la de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, todo el año 2014y de enero a junio del año 2015, los cuales debió cancelar mensualmente tal como consta del contenido del mencionado contrato de arrendamiento.-
Que, en varias ocasiones ha buscado de forma amistosa al arrendatario Ousama Jamil Hojeij, y se ha hecho infructuosa dicha búsqueda, todo con la finalidad de poder resolver de manera amistosa la relación arrendaticia.-
Invoca los artículos 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 91 Ordinal 1º de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.-
(Omissis)


Del demandado:
La representación judicial de la parte demandada alega en su contestación:
(Omissis)

“Que, niegan rechazan y contradicen en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.-
Que, si bien es cierto que el ciudadano Juan Quintana, es propietario del inmueble dado en arrendamiento a su representado desde el mes de febrero de 2007, es totalmente falso que no haya cancelado treinta (30) mensualidades correspondientes a las pensiones de arrendamiento; por cuanto su representado fue debidamente autorizado por el arrendador a los fines de realizar mejoras dentro del inmueble de su propiedad que eran necesarias para el buen funcionamiento del mismo y que debían ser acreditadas a favor de los cánones de arrendamiento por cuanto las mismas quedarían en beneficio del propietario y eran de alto costo, por lo que dicha aseveración de falta de pago es infundada e incierta.
Que, ha cumplido a cabalidad con todo lo acordado en el contrato, así como con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil y con lo dispuesto en la ley que rige la materia”.-
(Omissis)

De la audiencia del Juicio oral y de la sentencia recurrida:
En fecha 26 de Enero de 2017, se celebró la audiencia oral a la cual asistieron los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; fueron evacuadas las testimoniales promovidas por el demandado; y el Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, en su dispositivo declaró Con Lugar la demanda de desalojo.-


ANÁLISIS PARA DECIDIR.-
Se observa de autos que la parte actora demanda el desalojo del inmueble de su propiedad el cual está debidamente identificado en el escrito libelar, y que cuyo inmueble dio en arrendamiento al ciudadano Ousama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.733.746, en fecha 2 de Febrero de 2007; fundamentando dicha demanda en los artículos 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en la causal de desalojo establecida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.-

Por su parte la representación judicial del demandado alega en su defensa que rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte demandante, por cuanto es falso que su representado haya dejado de cancelarle al arrendador los cánones de arrendamiento a que éste hace referencia, por cuanto su representado realizó mejoras al inmueble las cuales se acreditarían al pago de los cánones de arrendamiento porque así fue convenido en forma verbal con el arrendador.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora promovió:

- Copia de Documento registrado de fecha 22 de Junio de 1.988 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 44 de la serie, folios 1 al 8 del Protocolo Primero, Tomo Primero Habilitado Adicional Segundo Trimestre del año 1.988.-

Documento del cual se evidencia la propiedad del ciudadano Juan Quintana sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, situado en el tercer y cuarto piso del Edificio M.V, ubicado en el cruce de la calle Guiria con la Avenida Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual es el objeto del presente juicio; y por cuanto el referido documento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de documento autenticado de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan Quintana y Ousama Jamil Hojeij, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, situado en el tercer y cuarto piso del Edificio M.V, ubicado en el cruce de la calle Guiria con la Avenida Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual es el objeto del presente juicio; y por cuanto el referido documento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La representación Judicial del demandado promovió:
- Copia de factura Nº 000227 de fecha 17- 01- 2013, emanada del comercio RUOLCA, por un monto de Ciento diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo) por concepto de varias reparaciones.-

Documento que al ser impugnado por la contraparte no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Testimoniales de los Ciudadanos Ramón Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.736.999, Pedro Rociíllo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.780.536 y Luís González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.925.142.-

Siendo evacuado solo el Ciudadano Luís González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.925.142, en la audiencia oral de juicio; de cuya declaración se evidencia contradicción con los alegatos esgrimidos por la representación judicial en su escrito de contestación; amén de ello no son demostrativas de que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante; por lo que no se le otorga valor probatorio a las declaraciones del mencionado testigo debiéndose en consecuencia desecharse del presente proceso.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Juan Quintana, demandante y el ciudadano Ousama Jamil Hojeij, demandado.-

Como es bien sabido y por así determinarlo nuestro ordenamiento jurídico, el contrato es Ley entre las partes. Con respecto al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, dispone:

Art. 1.579. El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
(Omissis).-
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece las dos obligaciones principales del arrendatario, al disponer:
(…)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
En este sentido, nuestro ordenamiento Jurídico contempla seis (6) causales de extinción del arrendamiento a saber:
1º El Mutuo disenso
2º La expiración del Término fijado.
3º la voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.
4º La pérdida o destrucción de la cosa arrendada.
5º La resolución por incumplimiento, y
6º Excepcionalmente por enajenación de la cosa arrendada.-
En cuanto a las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado destinado para vivienda, el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:

Art. 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1 En inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para tal fin.
(Omissis).-

Observa este Sentenciador de Alzada, que la parte demandada alega que ha realizado mejoras al inmueble y que las mismas serían acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto así lo convino de forma verbal con el arrendador.-

En este sentido es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.609 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 1.609. El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrán los materiales considerándolos separadamente.
(Omissis)
Ahora, advierte esta Alzada, que en el asunto bajo estudio, con las pruebas aportadas por la parte demandada, no logró éste desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento; no logrando tampoco demostrar el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ni que las mejoras realizadas al inmueble en cuestión hayan sido acordadas por el arrendador para que fuesen acreditadas al pago de los cánones de arrendamientos tal como lo alegara éste en su defensa.-
Así las cosas, ante estas circunstancias es preciso invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Por consiguiente, al quedar evidenciado de autos que la parte demandada no logró demostrar su solvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Alzada que la presente apelación no puede prosperar en derecho; declarándose con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y confirmándose la sentencia recurrida. Así se declara.-


DECISION
Por los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Wilfredo José León Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.281, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177, apoderado Judicial del Ciudadano Ousama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.733.746, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por desalojo incoara el Ciudadano Juan Quintana Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.117, contra el ciudadano Oussama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.733.746. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, situado en el tercer y cuarto piso del Edificio M.V, ubicado en el cruce de la calle Guiria con la Avenida Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado por el Norte: Fachada norte del Edificio y pasillo de circulación del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y espacio vacío de la fachada Sur; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pasillo de circulación, apartamento 32 y espacio vacío Este del Edificio, el cual el demandado deberá devolver al demandante en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibió previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.-
TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano Oussama Jamil Hojeij, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.733.746, a cancelarle al demandante Ciudadano Juan Quintana Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.117, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble en concepto de indemnización; para lo cual se ordena realizar una experticia contable, la cual se tomará como complemento del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Confirmada la decisión apelada.-

Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Febrero Dos Mil Diecisiete (16-2-2017), siendo las 2:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAINMA MARÍN G.
EXP. Nº 6280-17.-
ORMB/NMG.-