REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de Febrero de 2017.
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 6271-16.

PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL SALAZAR, C.I: V- 13.923.671.
Domicilio Procesal: Queremene, calle principal casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADA: NOLYMAR DEL CARMEN HERMANDEZ HERNANDEZ, C.I: V-15.555.471.-
Domicilio Procesal: población el Indio calle principal casa S/N, Parroquia San José Municipio Andrés Mata Av. 101, Nº 07.
Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICION DE BIENES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Suben las presentes actuaciones a esta superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.923.671, asistido por el abogado Douglas Alexander Mago Aguiar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.165, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual decidió que: “niega lo solicitado por considerarlo improcedente”.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 16 de Noviembre de 2016.-

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:

Expresó el actor en su libelo:

(Omissis)…Que “en fecha 29 de Julio del año 2005, por ante el prefecto del municipio Bermúdez del estado Sucre, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, empleada privada, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad con la Cedula de Identidad N° V- 15.555.471, domiciliada en la población de “El Indio”, calle principal, casa S/N, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio, la cual, en copia certificada, marcada “A”, acompaño a este escrito. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de “El Indio”, calle principal, casa S/N, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Que, en fecha veinte (20) de abril de 2012, mediante sentencia pronunciada por este despacho en el juicio N° 16.744, se declaró disuelta la unión conyugal que tenia con la mencionada ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández, tal como se desprende de las fotocopias certificadas que acompaño con este libelo marcadas “B”.
Que, en fecha veinte (20) de febrero del año 2012, la ciudadana Cruz Mireya Placencio Salazar, me hace venta de un inmueble constituido por una vivienda que le pertenecía de conformidad con documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2.011 y que consigno junto con el libelo marcado con la letra “C”, dicha vivienda esta ubicada en la población del “El Indio”, calle principal, casa S/N, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y corresponde al lugar donde yo tenia el domicilio conyugal con la ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández, no obstante el documento de la citada venta es autenticado en fecha Doce (12) de Marzo del corriente año, cuestión que se evidencia en el anexo que hago con esta demanda marcado con la letra “D”.
Que, ahora bien ciudadana juez, en lo manifestado se refleja que el inmueble que le compré a la ciudadana Cruz Mireya Placencio Salazar, lo hice cuando estaba casado con la ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández.
Que, por lo antes expuesto, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando la partición en dos (02) porciones iguales, del bien inmueble constituido por la vivienda antes mencionada, por cuanto forma parte de un bien que me pertenece en copropiedad con la ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández, antes identificadas, producto de nuestra extinta unión conyugal.
Que, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00, Bs.), los cuales equivalen en unidades tributarias a 1.401,86.
Que, fundamento esta demanda en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omissis). (f-1)

Riela a los folios 02 al 03, acta de remate de fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante la cual se observa que el ciudadano Héctor Rafael Salazar, parte demandante ofrece como postura la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) mediante cheque de gerencia N° 00004545 del Banco de Venezuela a nombre del Juzgado A quo, el cual fue aceptado por el mismo tribunal; adjudicando el bien inmueble al mencionado postor.

Al folio 4 corre inserto, auto de fecha 07 de Octubre de 2016, mediante el cual el tribunal a quo ordena librar el cheque Nº 80170121, a nombre de la ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández, a los fines de que se proceda aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Nolymar del Carmen Hernández Hernández y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la entidad financiera Banco Bicentenario con la suma de Quinientos Mil Bolívares (500,000,00 Bs)

De la Sentencia Recurrida

Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa decide:

(Omissis)

Que, “vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Héctor Rafael Salazar, parte demandante en la presente causa, asistido del Abogado Douglas Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165, donde solicita a este Tribunal le sea devuelto la cantidad consignada como caución para hacer posturas en el acto de Remate, y por otra parte solicita que le sea devuelta la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00), ya que a su entender, al tratarse de un juicio de partición al haber hecho la postura en Remate por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), le corresponde como comunero la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00) para él y la misma cantidad a la ciudadana Nolymar Hernández, y visto igualmente lo solicitado, acuerdo librar cheque N° 22140122, de la Cuenta Corriente de este Tribunal, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs 140.000,00), a nombre del ciudadano Héctor Rafael Salazar, titular de la Cédula de Identidad 13.923.671, correspondiente al monto de la caución consignada.
Que, en lo que se refiere a la solicitud formulada, referida a la entrega del 50% del monto consignado, tenemos que luego de haber constituido la caución para hacer las posturas en el acto de Remate, y leídas las certificaciones que pesan sobre el inmueble, el juez procedió a fijar el lapso para oír las proposiciones de compra, y se oyó la proposición formulada por el actor, y siendo el mejor postor y con pago inmediato, ya que fue realizada con cheque de gerencia, fue aceptada por el tribunal, de manera que la postura realizada no fue por el 50% de los derechos que corresponden a la ciudadana Nolymar Hernández”. (Omissis). (f-06 y 07).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.016, el actor apeló de la anterior decisión.- (F-8).-

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2016, se oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-09)

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales a esta Superioridad en fecha 16 de Noviembre de 2016, se fijó la causa para informes.(f-13).-

Riela al folio 14, escrito de informes presentado por la parte demandante en los siguientes términos:

(Omissis) Que, “solicito que se ordene la partición y liquidación de la comunidad conyugal que todavía existe entre mi persona y la demandada y en este sentido, se dividan los quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs) que consto el inmueble subastado en dos (02) partes iguales, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs) para mi persona e igual cantidad para la demandada, de esa manera quedaría partida y liquidada definitivamente la comunidad de bienes conyugales, soporto esta apelación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extraídas del portal web www.tsj.gov.ve, jurisprudencias, de fecha 06/10/2015 expediente 15-306 y de fecha 09-08-2016, expediente 15-913 y de www.tsj.gove.ve.regiones de fecha 11-08-2016, Trib 3ro. 1ra. Inst Civil Estado Mérida. Exp: 28372; Trib. 2do 1ra Inst. Civil Estado Yaracuy de fecha 25-02-2016 Exp: 7636 y Trib 4to. 1ra. Inst Civil Estado Aragua de fecha 03-07-2016, Exp: 7402.
Pido que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos correspondientes”. (Omissis). (F- 14).-

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho-(F-16).-

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- (F-18).-

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2017, la parte demandante solicita se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria.-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2017, este Tribunal acuerda fijar las 10:00 a.m del Primer día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por el demandante.-

En fecha 27 de Enero de 2017, se celebró la audiencia conciliatoria, la cual fue prolongada para el día 02 de Febrero de 2017.-


MOTIVA
Esta Alzada para decidir previamente observa:

La apelación que en esta oportunidad corresponde conocer, fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria, que negó por considerar improcedente el pedimento de la parte demandante, con relación a que “se le devuelva la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00), ya que a su entender, al tratarse de un juicio de partición al haber hecho la postura en Remate por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), le corresponde como comunero la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00) para él y la misma cantidad a la ciudadana Nolymar Hernández”.-

Evidenciándose de autos que el asunto principal consiste en un juicio de partición de bienes de una comunidad conyugal y que el mismo llegó al estado de remate o subasta del bien inmueble a partir y liquidar.-

Con relación a los bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, el artículo 148 del Código Civil dispone:

Art. 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, los artículos desde el 173 al 183 del mismo Código Civil, señalan los pasos a seguir para su realización; disponiendo el artículo 183 eiusdem lo siguiente:

Art. 183. En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto a la partición.

La institución de la Partición está regida por nuestro Código Civil en los artículos 1.066 al 1.082; disponen los artículos 1.071 y 1.072 lo siguiente:

Art. 1.071. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Art. 1.072. Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.

De la sentencia interlocutoria recurrida se observa que ésta fundamenta su negativa en el siguiente argumento:

“en lo que se refiere a la solicitud formulada, referida a la entrega del 50% del monto consignado, tenemos que luego de haber constituido la caución para hacer las posturas en el acto de Remate, y leídas las certificaciones que pesan sobre el inmueble, el juez procedió a fijar el lapso para oír las proposiciones de compra, y se oyó la proposición formulada por el actor, y siendo el mejor postor y con pago inmediato, ya que fue realizada con cheque de gerencia, fue aceptada por el tribunal, de manera que la postura realizada no fue por el 50% de los derechos que corresponden a la ciudadana Nolymar Hernández”.

En cuanto a lo que respecta el acto de remate, los artículos 563, 564, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Civil, disponen el procedimiento a seguir, y en cuanto a la adjudicación del bien o de los bienes al ejecutante, el artículo 568 establece:

Art. 568. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.

En comentario a la presente norma, el Procesalísta Patrio Ricardo Enríquez La Roche, hace el siguiente análisis:

“El remate judicial es la venta forzosa al mejor postor que hace la función jurisdiccional, en situación plena de la voluntad remisa del ejecutado, a los fines de lograr la liquidez necesaria para satisfacer el crédito del ejecutante reconocido en la sentencia o en acto equivalente (art. 1930 CC). Empero, el remate puede versa, si fracasan los dos intentos, en la concesión al mejor postor de la administración o arrendamiento de bien subastado (Art. 579).
En este caso no existe una venta forzosa, y el remate excepcionalmente no tiene por objeto la enajenación del bien embargado.
“La venta forzosa, o venta judicial, no debe concebir como venta verdadera y propia (Contrato), porque es obra de un órgano del Estado (oficial público), en lugar del propietario deudor; faltando la voluntad de éste en cuanto a la enajenación del derecho, que sería presupuesto indispensable para que pueda hablarse de venta, en el sentido privadistico del término. Se trata, por el contrario, de transferencia coactiva”.
El funcionario ejecutor no “representa” al ejecutado ni actúa por él; el órgano jurisdiccional, por sí o por medio de delegado, vende para hacer efectiva la realización del derecho, es decir, en cumplimiento de una función pública de la administración de justicia y de la paz social; por lo que ésta venta, antes que tener una fundación contractual, obedece en su concepto a categorías ius publicictas (uti civis)”.-


Ahora bien, al tratarse el asunto principal de un juicio de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entendiéndose que éstos bienes son comunes de por mitad para los cónyuges, tal como así lo dispone el ya citado artículo 148 del Código Civil; y evidenciándose en el caso de marras que a quien se le adjudicó el bien inmueble subastado fue a uno de los cónyuges por cuanto fue éste quien canceló el monto en el cual fue justipreciado el mismo, es por lo que considera esta Alzada, que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 148 del Código Civil y aplicando lo contemplado en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el producto de la venta del inmueble debe ser dividido por mitad entre los dos (2) cónyuges, es decir, que les corresponde el cincuenta por ciento (50%) del referido monto a cada uno de ellos y siendo el monto justipreciado y pagado la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a cada uno de los cónyuges le corresponde la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).-

Por consiguiente, de acuerdo a las normas arriba citadas, el monto cancelado por el ciudadano Héctor Salazar, por concepto de la compra que éste hiciera del bien inmueble subastado y el cual les pertenece por mitad por tratarse de un bien común entre él y la ciudadana Nolimar Hernández, dicho producto de la venta (Quinientos Mil Bolívares < Bs. 500.000,00>, debe ser dividido entre los dos en partes iguales. Y así se establece.-

En tal sentido, determinado como ha sido que el producto de la venta del inmueble subastado debe ser dividido en partes iguales entre los excónyuges Héctor Salazar y Nolimar Hernández, la presente apelación debe prosperar, revocándose la sentencia interlocutoria recurrida. En consecuencia se exhorta al Tribunal de la causa a entregar al Ciudadano Héctor Rafael Salazar, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.923.671, la cantidad del Cincuenta por Ciento (50%) del monto que éste cancelo por la adjudicación que se le hiciera del bien inmueble partido. Así se decide.-



DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y 568 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Héctor Rafael Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.671, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida. En consecuencia se exhorta al Tribunal de la causa a entregar al Ciudadano Héctor Rafael Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.671, la cantidad del Cincuenta por Ciento (50%) del monto que éste canceló por la adjudicación que se le hiciera del bien inmueble partido y el cual perteneciera a la comunidad conyugal de los ciudadanos Héctor Salazar y Nolimar Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.923.671 y V-15.555.471 respectivamente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Febrero de Dos Mil Diecisiete (15-2-2017), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6271/16.-
ORMB/NMG.-