REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6278/17.
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO COVA PEREZ, C. I. N° V- 15.114.411.
Domicilio Procesal: Prolongación valle verde, 2, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: ALBYS JOSÉ CARABALLO CARRERA, C. I. N° 18.591.337.
Domicilio Procesal: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Bolivia c/c calle Virgen del Valle, Sector la Cruz, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Suben las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Albys José Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.591.337, asistida por la Abogada en ejercicio Neidy Rojas Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.786, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, mediante la cual declara “Con Lugar la acción de Régimen de Convivencia Familiar”, en la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, sigue en su contra el ciudadano Carlos Eduardo Cova Pérez.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 31 de Enero de 2017.-

NARRATIVA


De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
En fecha 15 de Julio de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el ciudadano Carlos Eduardo Cova Pérez, asistido por el Abogado Juan José Rojas Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.435. (F- 1).-
De la Admisión a la Demanda:
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordena la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al tercer (3to) día hábil siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de Mediación y ordena oír al niño. (F- 04).-
Riela al folio 12, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita una medida de Protección.-
Riela al folio 14, autorización al ciudadano Carlos Eduardo Cova Pérez, concediéndosele la medida provisional del Régimen de convivencia familiar provisional.-
Al folio 22, corre inserto consignación del ciudadano alguacil del Juzgado A Quo, mediante el cual consta la citación de la parte demandada.-
Riela al folio 32, acta en el acto de mediación, mediante la cual deja constancia el tribunal aquo de que no compareció la parte demandante, compareciendo la parte demandada, abriéndose el lapso a pruebas.-
De la Contestación:
Al folio 33, corre inserto escrito de la contestación a la demanda.-
Riela al folio 34, diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual apela y se opone a la autorización dictada por el tribunal a quo de fecha 24-10-2016.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2016, el tribunal a quo, agrega la contestación a la demanda y niega la apelación por ser un auto de mero trámite. (f-35).-
De las Pruebas:

Riela al folio 36 al 40, escrito de pruebas presentado por la parte demandante y demandada.-

Riela al folio 47, escrito complementario de las pruebas, presentado por la parte demandada.-

De la Sentencia Recurrida:
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda.- (f-82 al 87).-
De la Apelación:
En fecha 19 de Diciembre de 2016, la parte demandada apela de la referida Sentencia Definitiva. (f-89).-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (f-90).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibida las presentes actuaciones en fecha 31 de Enero de 2017, fijando la causa para el Quinto (5to) día siguiente al de hoy a las 10: 00 AM, para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación. (f-96).-

En fecha Trece (13) de Febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-97), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACION

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 02-10-1998, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:


“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 31 de Enero de 2017, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Albys José Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.591.337, asistida por la Abogada en ejercicio Neidy Rojas Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.786. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Albys José Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.591.337, asistida por la Abogada en ejercicio Neidy Rojas Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.786, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (14-02-2017), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-.



Exp. N° 6278/17.-
ORMB/NMG.-