REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-


EXPEDIENTE Nº 6267/16
PARTES:
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Representada por la Síndico Procuradora Municipal Abg. Mary Carolina Cordero Valdez, IPSA Nº 54.354.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Carúpano, Estado sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: ISABEL DEL VALLE RENGEL SMITTER, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.811.618,
Domicilio Procesal: Calle Intendencia Edif. Fundabermúdez, Pla nta Baja Local N° 05, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Héctor Velásquez, IPSA N° 38.141.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFNITIVA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel del Valle Rengel Smitter, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.811.618, parte demandada en la presente causa contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, que niega lo solicitado por improcedente y la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2016, que declara Con Lugar la presente Acción, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Desalojo, sigue en su contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez, representada por la Abogada Mary Carolina Cordero Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de Octubre de 2016.-


NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

Riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Junio de 2015.-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-09).-
Riela al folio 11, diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante el cual consta la citación de la parte demandada.-
De la contestación:
Corre inserto al folio 13, escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Agosto de 2015, mediante la cual promueve las cuestiones previas de los defectos de formas en el libelo de demanda, contenidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo.-
Riela a los folios 16 al 18, escrito de fecha 23 de Septiembre de 2016, presentado por la parte actora, mediante la cual da contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, establecido en el artículo 350 Ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, el Juzgado de la causa fija el 5° día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar. (F-27).-
Riela a los folios 28 al 29, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada entre las partes.-
Riela a los folios 34 y 35, Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa.-
Riela a los folios 36 al 39, escrito de fecha 14 de Octubre de 2015, presentado por la parte actora, mediante la cual da contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, establecido en el artículo 868 Ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.-
Ojo “Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el juzgado de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f-41)
En fecha 17 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad procesal-legal para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el Tribunal de la causa declara la extinción de la instancia en virtud de la incomparecencia de las partes a dicho acto, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. (F-43 y 44)-
Corre inserto a los folios 45 al 47, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, mediante la cual la Abg. Mary Carolina Cordero Valdez, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que solicita se reconsidere el caso y fije nuevo día y hora para la celebración de la Audiencia.-
De la apelación de la sentencia que declaró extinguido el proceso:
Al folio 49, corre inserto diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, presentada por la Abg. Mary Carolina Cordero Valdez, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que consigna escrito de apelación de la Sentencia emitida por ese Tribunal que cursa al folio 50 del presente expediente.-
Por auto de fecha de 23 de Noviembre de 2015 el juzgado de la causa ordena agregar a los autos (f-52).-
En fecha 30 de Noviembre de 2015 el juzgado de la causa dicta auto interlocutorio que declara improcedente lo solicitado por la parte demandante (f-53).-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 el Juzgado A Quo oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente Expediente a esta alzada (f-55).-
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2015.-
Corre inserta al folio 58, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual el Abg. Héctor Ramón Velásquez, Apoderado de la parte demandada, solicita se fije oportunidad para la celebración de una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de una posible solución del conflicto planteado en el presente juicio.-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, esta Alzada fija para las 10:00 am. del Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación de las partes, para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. (F-59).-
Riela a los folios 66 y 67 Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes.-
Corre inserta a los folios 68 y 69 escrito de informes presentado por la Abg. Mary Carolina Cordero Valdez, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En fecha 12 de Febrero de 2016, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria y repone la causa al estado de que el Tribunal A Quo fije oportunidad para subsanación de la cuestión previa opuesta. (F-74 al 78).-
Riela a los folios 93 al 95, escrito de fecha 28 de Marzo de 2015, mediante la cual la parte actora, presenta subsanación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas:
Riela al folio 98, escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2016, el Juzgado de la Causa, declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. (F- 108 al 112).-
En fecha 06 de Junio de 2016, vencido el lapso para que las partes intervinientes ejercieran Recurso de Apelación, el Juzgado de la causa fija las Diez la Mañana (10:00) am. del Quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de una Audiencia de Mediación (Sic). (F-119).-
Riela al folio 120 Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio de 2016, a la cual no compareció la parte demandada.-
De la fijación de los hechos y límites de la controversia
Corre inserto al folio 122, Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2016, mediante la cual el Juzgado A Quo fija los hechos y límites de la controversia y abre el lapso probatorio.-
Riela al folio 124 y 125, otro escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2016, el juzgado de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F-136).-
Riela al folio 138, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Notificación a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Por Auto de fecha 25 de Julio de 2016, el Juzgado A Quo, niega por improcedente la solicitud planteada por la parte demandada. (F-139).-
Riela al folio 140 Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 02 de Agosto de 2016, a la cual tampoco compareció la parte demandada.-
Corre inserto a los folios 141 y 142, escrito de fecha 20 de Septiembre de 2016, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva Audiencia de Juicio.-
Por Auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, el Juzgado A Quo, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada por extemporáneo e improcedente. (F-143).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda. (F-144 al 150).-


De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2016, la parte demandada, apela del auto de fecha 22 de Septiembre de 2016 y de la referida Sentencia definitiva. (F-157).-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa niega por improcedente la apelación del auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, por ser un auto de mero trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y Oye en ambos efectos, la apelación de la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento del mismo. (F-160).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 07 de Octubre de 2016; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-162).-
De los Informes ante esta Instancia
Riela a los folios 163 y 164 escrito de informe presentado por la parte Actora.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, se fija la causa para que la parte contraria haga sus respectivas observaciones, no haciendo uso de ese derecho. (F-166).-
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia. (F-168).-

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega en su libelo de demanda:

(…)
Que, “En fecha ocho (8) del mes de enero del año 2014, solicité, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Primero: Que ese tribunal se trasladara a las instalaciones del edificio Rental Fundabermúdez, ubicado entre las calles Independencia, Carabobo, de la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hoy “Edificio Para El Poder Popular Bolivariano Del Municipio Bermúdez”, específicamente en el Local N° 05 de la Planta Baja, donde funciona en calidad de arrendatario la ciudadana Isabel Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.811.618; a los fines de notificarle nuevamente el contenido del Decreto N° 9 de fecha 6 de Agosto del año 2012, publicado en la Gaceta Municipal N° 31 de esa misma fecha.-
Segundo: Notificarle al representante legal de dicha empresa, que tenía como plazo hasta el 31 de Enero del año 2014, para la desocupación y entrega de dicho local a esta Alcaldía; solicitud que fue admitida por usted y practicada dicha notificación en fecha 15 de Enero de 2014, otorgando esta Sindicatura de manera verbal al Arrendatario que tenía como fecha definitiva para la entrega del local el 15 de Febrero del año 2014; informándosele que dicha desocupación obedecía a la imperiosa necesidad que tiene la Alcaldía de reubicar algunas de sus oficinas, así como cumplir con el compromiso que tiene de asignar algunas de estas oficinas a otras instituciones del Estado que no cuentan con sede en la ciudad de Carúpano, es el caso que hasta la presente fecha la Arrendataria, no ha hecho entrega voluntaria de dicho inmueble.
Que, es por lo que siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadano Julio Cesar Rodríguez Millán, vengo a iniciar formal demanda de Desalojo, fundada en el hecho de haberse agotado el plazo otorgado por esta Sindicatura Municipal para que la Arrendataria procediera de manera voluntaria a la entrega material del local objeto de esta demanda a la ciudadana Isabel Rangel, antes identificada para que sea condenada por el Tribunal al Desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Invoca lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el Decreto N° 9 de fecha 06 de Agosto del año 2012, emanado del Despacho del Alcalde y Publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 31, y los artículos 54 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Estima la cuantía en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00).-
De la contestación:
La parte demandada da contestación en los siguientes términos:
Promueve la Cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Contesta al fondo de la demanda, aceptando que existe una relación arrendaticia desde hace mas de Diez (10) años con la parte demandante por un local comercial ubicado en la planta baja N° 5 del edificio Rental Fundabermúdez.
Que, niega, rechaza y contradice que se le haya otorgado plazo alguno para entregar el inmueble arrendado, que por el contrario se les ha ofrecido seguir con la relación arrendaticia reubicándolos y compartiendo los locales con otros arrendatarios y que ha sido conversado en varias oportunidades con la Sindico Procuradora Municipal.
Que, como lo ha expresado existe una relación arrendaticia desde hace más de Diez (10) años, en la planta baja local N° 5 del Edificio Para el Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez, por lo que le asiste el derecho a una prórroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial.
De la contestación y subsanación a las Cuestiones Previas:
La parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada alega: (F-93)
Niega rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandada, por cuanto no considero necesaria cuantificarle pormenorizadamente a la demandada la deuda que tenia por la Alcaldía ya que estuvo y esta en conocimiento de cuanto adeuda que tanto es así que ya cancelo todo el año 2014, es decir, que si sabia a que correspondía la deuda, deuda que continua ya que actualmente adeuda los meses de Enero a Septiembre de año 2015.-
Que, en cuanto a la cláusula que estipula el vencimiento del contrato tampoco se citó, ya que al momento de notificarle conjuntamente con el Tribunal a la arrendataria y el lapso que tenia para la desocupación del inmueble se converso en relación al tiempo que llevaba vencido el contrato, señalado en la Cláusula Tercera del referido contrato, suscrito por la Alcaldía en fecha 01 de Junio de 2009, que establece que el termino del presente contrato será de seis (6) meses contado al partir del primero (01) de Enero de año 2009 hasta el treinta (30) de junio del año 2009; que igualmente dicha Cláusula contempla que por ser un contrato a termino finito, que en ningún caso opera la tacita reconducción, y que en este sentido no existe en los archivos de la Alcaldía solicitud de parte de la arrendataria pidiendo prórroga sobre dicho contrato. y Que, la Síndica Procuradora para ese entonces se reunió en varias oportunidades con la arrendataria a los fines de explicarle el contenido del Decreto N° 9 de fecha 06 de Agosto del año 2012, emanado del Despacho de Alcalde y Publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 31 de esa misma fecha.-
Que, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandada en relación a que no acompaña a la demanda contrato de arrendamiento suscrito entres las partes.-
Que, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandada en relación a que no se le da valor a lo que supone una inspección extrajudicial, que hace referencia en su escrito de demanda; por cuanto no se trató de una inspección extrajudicial, sino una solicitud al Tribunal por parte de la Alcaldía a los fines de que acompañara a la Síndica Procuradora Municipal, para notificarle a la representante legal de dicha empresa el plazo que tenía para la desocupación y entrega del local arrendado, que anexa copia de la Notificación y Oficio.-
Que, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandada, ya que la misma esta aceptando todos los argumentos invocados en su libelo de demanda al asumir la demandada que si existe una relación arrendaticia entre la Alcaldía y su persona, que si esta al conocimiento del contrato y las cláusulas estipuladas en el mismo; que igualmente tiene conocimiento de la solicitud de la desocupación del local y del contenido del Decreto N°. 09 y que si se le otorgó la prórroga al darse por notificada desde el año 2012 hasta la fecha.-
De las pruebas:
Pruebas de la parte actora
En su libelo de demanda promueve:
- Copia de Gaceta Municipal de fecha 05 de Noviembre de 2013.-
Documento del cual se evidencia la cualidad de la Ciudadana Mary Carolina Cordero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.215.347, para demandar en representación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito por el Ciudadano Julio Cesar Rodríguez Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.294. 808, en su condición de Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Ciudadana Isabel Rengel, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.650.758, por un inmueble conformado por un local, distinguido con el Nº 05, ubicado en la planta baja del Edificio Rental Fundabermúdez, situado en la avenida Independencia entre calle Cantaura y Araure de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una duración de seis (06) meses, desde el Primero de enero de 2009 hasta el Treinta (30) de junio de 2009.-
Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la parte demandada; y que al mismo no ser impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de expediente solicitud Nº 6601 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la notificación de desocupación del local que se le hiciera a la Empresa “Peluquería Isabel Rengel”.-
Instrumento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito de pruebas entre otras cosas consigna: (F-124)
- Oficios marcados “A, D y E”, de fechas 10-10-2015 y 04-04-2016 que rielan a los folios del 100, 103 y 104, emanados de la Oficina de Recaudación y Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, referente al Estado de Cuenta de la deuda pendiente de la demandada con la Alcaldía por concepto de el alquiler del inmueble objeto del presente juicio.-
Documento que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Dos facturas sin cancelar de Recaudación por un monto de Bs. 7.380,oo y 180,oo, marcados “B y C”.
Documentos que al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada se les otorga valor probatorio.-
- Copia de la Gaceta Municipal de fecha 06 de Agosto de 2012, mediante la cual se acuerda el cambio de nombre del Edificio “Rental Fundabermúdez”, por el de “Edificio para el Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez; y se le ordena a la Sindica Procuradora Municipal iniciar las diligencias pertinentes para la desocupación de las oficinas que integran el referido edificio.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa en autos, que trata el presente asunto, de una demanda de Desalojo, incoada por la Abogada Mary Carolina Cordero Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la Ciudadana Isabel del Valle Rengel Smitter, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.811.618, cuya fundamentación legal es la contemplada en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada además de oponer cuestiones previas, contesta al fondo, negando, rechazando y contradiciendo que se le haya otorgado plazo alguno para entregar el inmueble que tiene arrendado; que tiene mas de diez (10) años en calidad de arrendamiento del referido local por lo que le asiste el derecho a una prórroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley especial.-
Es de observar, que a los efectos de demostrar sus alegatos la parte actora trajo al proceso probanzas de las cuales se evidencia la relación arrendaticia existente entre la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la ciudadana Isabel Rengel, sobre un inmueble perteneciente a la referida Alcaldía; la participación que se le hiciera a la demandada con relación a la entrega del inmueble, así como la insolvencia que ésta presenta en el pago de los cánones de arrendamiento.-
Por su parte, la demandada no negó, ni rechazó, ni contradijo su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tampoco trajo al proceso prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos de la demandante, además de no comparecer a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio celebradas ante el Tribunal de la causa.-
Ahora bien, advierte este Tribunal Superior, que el contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Ciudadana Isabel Rengel, sobre el referido inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del “Edificio Rental Fundabermúdez”, hoy, “Edificio Para el Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez”, fue por un lapso de seis (06) meses, desde el Primero de enero de 2009, hasta el Treinta (30) de Junio de 2009, es decir, a tiempo determinado; observándose también de autos que a la arrendataria se le notificó por medio de un Tribunal, que debía hacer entrega del referido inmueble, en atención a lo establecido en la Gaceta Municipal Numero extraordinario de fecha 06 de Agosto de 2012; y de igual forma se evidencia que la Ciudadana Isabel Rengel, se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento; hechos éstos que la demandada no logró desvirtuar.-
En este sentido, nuestro ordenamiento Jurídico contempla seis (6) causales de extinción del arrendamiento a saber:
1º El Mutuo disenso.-
2º La expiración del Término fijado.-.
3º la voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.-
4º La pérdida o destrucción de la cosa arrendada.-
5º La resolución por incumplimiento, y
6º Excepcionalmente por enajenación de la cosa arrendada.-
En el caso bajo estudio la parte actora alegó la expiración del tiempo fijado, así como el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento; causales éstas también contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (literales “a” y “g”).-
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece las dos obligaciones principales del arrendatario, al disponer:
(…)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Observa esta alzada que la parte demandada en su contestación a la demanda alega a su favor “que por cuanto existe una relación arrendaticia por más de 10 años, le asiste el derecho a la Prórroga legal de conformidad con la Ley Especial”.-
En este sentido es preciso señalar, que en virtud de la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento en que ha incurrido la demandada; mal le puede corresponder el derecho a la prórroga legal invocado por ésta.-
Ahora, con respecto a la demostración del cumplimiento de la obligación, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:
Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Por consiguiente, al quedar plenamente demostrado en autos que la parte demandada en el presente asunto no hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio en la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; y evidenciándose también de autos que la parte demandada no logró demostrar que se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento tal como fue lo convenido en el mismo contrato de arrendamiento, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador de Justicia debe declarar que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio no puede prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Héctor Velásquez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.957.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, apoderado Judicial de la Ciudadana Isabel Del Valle Rengel Smitter, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.811.618, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 23 de Septiembre de 2016.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo incoara la Abogada Mary Carolina Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.215.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354, en su carácter de Sindica Procuradora y en representación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana Isabel Del Valle Rengel Smitter, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.811.618. En consecuencia se ordena el DESALOJO del Local distinguido con el Nº 5 ubicado en la planta baja del Edificio para el Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez, situado en las Calles Independencia y Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Catorce de Febrero Dos Mil Diecisiete (14-02-2017), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAINMA MARÍN G.

EXP. Nº 6267/16.-
ORMB/NMG.-