REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.444.990, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en el ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.493.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLER Y REPUESTOS ELPOLACO S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de enero del año 1992, la cual quedo inserta bajo el numero 29, tomo III, Libro III, Folio 59 al 61, de los respectivos libros, representada legalmente por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ DE STUPUSZYSYN, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.088.516, y judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ,, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 16-6357
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2016, por el Abogado en el ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.493, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA (parte demandante), suficientemente identificado en autos; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre constante Ciento un (101) folio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 19 de Julio de 2009, se recibió escrito suscrito por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.225, actuando en representación del ciudadano ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, constante de un folio.
Al folio ciento cuatro (104), corre inserto auto dictado `por este Tribunal debido a que el presente expediente se le deterioraron los siguiente folios 98,99 y 100 debido a la tormenta tropical Matthew, en el área de asistentes había agua proveniente del techo de esta sede; se levanto acta Nº 59 y se agrego a los autos.
Al folio ciento seis (106) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.493, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Constante de Dos (02) folios.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Argumentos de la juez a-quo:
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:
En la oportunidad de consignar los medios probatorios en el libelo de la demanda la parte actora ciudadano José Gregorio Rodríguez, le dio poder a su apoderado Judicial STEFANO MAFFI MARIN, debidamente notariado de fecha 10-06-2.016, quedando inserto bajo el N° 09, tomo 131 de los libros de autenticaciones, marcado con letra “A”, asimismo consigno marcado con la letra “B”, en el mencionado contrato de arrendamiento, en donde se acordó arrendar un inmueble constituido, por un local comercial, ubicado en la Calle Cajigal de la ciudad de Cumaná, inmueble este que es copropiedad de mi representado en conjunto con sus hermanos y su señora madre, consignado copia certificada de la Declaración Sucesoral marcado con la letra “C”, en relación al contrato de arrendamiento y a la declaración sucesoral sucede que desde la precitada fecha de firma del documento (07/04/2.010) se acordó un canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs.1.200), y que el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados desde 01/02/2.010, prorrogables por periodos iguales, y que en caso de prorroga ya sea convencional o automática el canon debía ajustarse según el índice de precios al consumidor, por lo que el canon de arrendamiento se fue ajustando pero no de manera constante, siendo que para el mes de abril del 2014, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), siendo el caso que en los meses Junio y Julio del año 2.014, el demandado no cumplió a cabalidad con su obligación. Luego inicio un procedimiento de Consignación de canon, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado con la letra “D” depositando los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.015 en el mes de Enero 2.016, es decir de manera tardía y extemporánea. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, señaló que el actor consignó un poder marcado con la letra A, debidamente notariado a título personal y no nombre de la sucesión JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTEL.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
El presente juicio ha sido instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°8.444.990, por motivo de desalojo de un local comercial arrendado, con fundamento en las previsiones de los artículos 14, 40, literal a) y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial basado en el artículo; Artículo 40 establece: Son causales de Desalojo a).- “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente: «La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente: «Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…). En ese sentido, debe esta Jurisdicente necesariamente destacar que para que este Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, debe la parte actora, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión. En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe: …la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas). Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la demandada, y en tal sentido observa: Refiere respecto de la cualidad el autor Piero Calamandrei, lo siguiente: …Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51). Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada. En el caso de autos, si bien consta en el contrato de arrendamiento que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, en representación de la Sucesión RODRIGUEZ MARTELL dio en arrendamiento el local comercial cuyo desalojo demanda, no acreditó en el poder a título personal que le dio al apoderado Judicial STEFANO MAFFI MARIN, que la sucesión le diera a él el antes mencionado documento. De la cita del escrito libelar que precede, se observa que, habiendo afirmado el actor que sostuvo una relación contractual arrendaticia con la ciudadana Norelis del Valle Hernández, en representación de la Empresa Taller y Repuestos El Polaco C.A., sin embargo, dirigió su pretensión contra la mencionada empresa, representada por la antes mencionada ciudadana, circunstancia que condujo a que esta última planteara su falta de cualidad como copropietario en este proceso, y quien debió demandar es la SUCESION RODRIGUEZ MARTEL, como señala el contrato de arrendamiento. Así se decide. Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece. De tal suerte que, constituyendo la pretensión de marras un desalojo, es decir, una pretensión cuya causa principal radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, que vincula a las partes, para crear una relación jurídica entre éstas, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en ambas partes, las mismas deben estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho del arrendamiento, pues, de otro modo, mal podría Órgano Jurisdiccional alguno emitir pronunciamiento sobre el mérito, si no existe vinculación entre las partes y la causa de pedir de la pretensión y así se establece. De una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, que la parte actora no consignó medio probatorio alguno que acredite que la SUCESION RODRIGUEZ MARTEL le suministrara poder al actor, como se evidencia en la relación contractual arrendaticia, consignada con la letra “B”, bien sea sobre la base del mencionado contrato escrito, y que la parte actora no arrendo el inmueble a título personal del cual pretende el demandante el desalojo, es decir, que no quedó demostrado en autos el vínculo de derecho que debió existir entre ambas partes para dar paso a una relación jurídica arrendaticia, no obstante, cabe agregar que, de acuerdo con los hechos en los que el accionante apoyó su pretensión, cuya circunstancia deja al descubierto, una evidente falta de cualidad de la parte demandante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, para ejercer el derecho de contradicción, impidiendo del mismo modo, que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta ante la falta de cualidad de la demandada planteada y así se establece.
Y con base a estos argumentos la jueza declaro:
El Tribunal de la causa declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA DAMANDA interpuesta por JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GARCIA, identificado up-supra representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.493, contra la empresa TALLER Y REPUESTOS EL POLACO C.A; representada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.088.516, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de dos (02) folios a través del cual expusieron lo siguiente:
OMISIS… “[…] por lo que expongo:
QUE ...Esta Representación Judicial, interpuso demanda de desalojo contra la firma mercantil Taller y Repuestos POLACO, C.A., representada por la ciudadana Norelis del Valle Hernández, la cual después de admitida, se emplazo a la parte demandada, quien le otorga poder al abogado en ejercicio José Ángel Marcano, todos suficientemente identificados en los autos. Asimismo el profesional del derecho presenta escrito de contestación de demanda, donde alega la cuestión previa establecida en el numeral 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abriéndose así la incidencia de cuestiones previas conforme a la Ley...
QUE ...Ciudadano Juez Superior de lo antes transcrito en relación a la sentencia impugnada, esta representación observa, que el Juez como director del proceso y en la actividad de implementar justicia esta en la obligación de hacer que el aparato jurisdiccional dicte decisión que no menoscabe los derechos de los ciudadano que acuden a el, y para ello Nuestro Máximo Tribunal da las herramientas para lograr una justa aplicación de justicia, tales como las decisión de sus distintas Sala que ayudan a interpretar o a ilustrar a los demás tribunales que componen el poder judicial. Volviendo al tema que hoy ocupa a esta superioridad, quien suscribe trae a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 853 del 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz estableció: “...que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación esta obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda...”(Negrillas, subrayados y cursivas mías).
QUE... Si esto es así, y la A-quo en su razonamiento dejo claramente sentado que la demanda era inadmisible, por que en su parte dispositiva declara Sin Lugar la demanda, actuando así en contradicción a las doctrinas y jurisprudencias traídas a colación por la Juzgadora, además causando un daño a mi representado, en virtud, que no le da la posibilidad de subsanar en el futuro el vicio del que adolecen los presupuestos procesales de su pretensión, para que así nazca la obligación de un Juez a conocer el fondo de la controversia planteada en los autos.-
Que si bien es cierto que los jueces pueden de oficio pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa con relación a la falta de cualidad así no lo haya alegado las partes en el proceso, no es menos cierto, que el juez al momento de verificar que existe esa falta de cualidad, esta inhibido de conocer el fondo y por ello deberá declarar inadmisible la demanda...el A-quo se extralimito, cuando declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por este Representación Judicial contra la firma mercantil TALLER Y REPUESTO EL POLACO C.A, representada legalmente por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ. En aras de restablecer el derecho que tiene mi representado una vez subsane el vicio que adolece su acción, luego de pasados 60 días, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, solicito modifique la decisión de fecha 01 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta Del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observadas las actas que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
El objeto sometido a conocimiento ante esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 01 de agosto de 2016, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de desalojo, por considera la falta de cualidad activa del demandante,. De esta manera, su disconformidad con la decisión apelada se fundamenta en que la parte motiva de la sentencia no se ajusta a lo decidido por la juez a-quo. Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público.
Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 01 de agosto de 2017, relacionado con el juicio de desalo que presentara el abogado Stefano Maffi María quien actúa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Rodríguez García contra de la empresa taller y repuestos el Polaco, C.A, demanda esta que fue admitida por el aquo en fecha 06 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es decir procedimiento oral.
De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado segundo ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, en fecha 01 de de agosto de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, por considera la juez de la causa la falta de cualidad del demandante. En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones, razón por la cual, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación las disposiciones consagradas en la ley adjetiva civil en referencia a la tramitación y decisión de las cuestiones previas en el procedimiento oral, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de los posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa.
Ahora bien, en vista y como lo ha manifestado el apoderado judicial del demandado que la juez en su decisión no estuvo ajustada en cuanto a la motivación y el fallo, y visto que ciertamente existe una incongruencia entre la motivación y el dispositivo de la sentencia, por cuanto la juez a quo, no se pronuncio en cuanto a la cuestión previa opuesta, si no que procedió a declarar la falta de cualidad del demandante, aun cuando es cierto que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez declarar la falta de cualidad, no es menos cierto que debió el juez pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta como era la falta de cualidad, lo cual no hizo, si no que declaro sin lugar la demanda y a los fines de garantizar a los justiciables la realización de la justicia a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que la juez de la causa obvio el procedimiento a seguir a los fines de sustanciar dicha cuestión previa tal y como ha sido analizado en el cuerpo de este decisión, en consecuencia lo mas ajustado a derecho seria reponer la causa al estado que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, que como bien se ha dicho antes, la ley establece el procedimiento aseguir tal y como la misma juez lo deja sentado cuanto admite la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser declarada con lugar tal cuestión previa, el efecto jurídico de la misma seria otro y no declarar sin lugar la demanda, por lo que con fundamento a la normativa antes citada, y del análisis de las actas que integran este expediente, para quien decide debe declara con lugar la decisión apelada, con base a la argumentaciones esgrimidas por este tribunal de alzada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, en lo civil, mercantil, tránsito, protección Niños, Niñas y Adolescentes y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en el ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.493, quien actúa en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA (parte demandante), suficientemente identificado en autos; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro la falta de cualidad del demandante, con base a los argumentos esgrimidos por esta alzada y conforme términos expuestos en el cuerpo de esta decisión y en virtud de ello se anula la decisión de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en consecuencia se repone la causa al estado el juez que resulte competente se pronuncie en cuanto a la cuestión previa opuesta, relacionada con el juicio de desalojo que intentara el abogado ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.493, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, contra la empresa taller y repuestos el Polaco, C.A, representada por la ciudadana Norelis del Valle Hernández, titular de la cedula de identidad Nro 5.088.516, y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Queda de esta manera anulada la decisión apelada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 10-4797
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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