REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



DEMANDANTE: CHIRINOS GONZALEZ, ARGENIS RAMÓN

DEMANDADO: SUAREZ GUEVARA, CARMEN DOLORES

MOTIVO: PARTICION (INHIBICION)

EXPEDIENTE: 17-6404

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.715, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por PARTICION sigue el ciudadano ARGENIS RAMON CHIRINO GONZALEZ contra la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 23 de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) el cual expresa:
“Es el caso ciudadano Juez Superior que en fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibió decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 21 de Noviembre de 2016 la cual en la parte dispositiva de la misma declaró textualmente lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2016 por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ…. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª: 39.780, SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2016, en consecuencia se ordena al tribunal a quo fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimoniales….”
Ahora bién, en atención y acatando lo ordenado por Usted como Juez del Segundo grado de jurisdicción, en la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, me permito hacer las siguientes consideraciones para actuar conforme a derecho:
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del corriente 2017, el apoderado Judicial de la parte accionante (apelante), una vez revisada la sentencia proveniente del Tribunal de Alzada relacionada con el expediente en cuestión presentó ante este Tribunal diligencia en la cual expuso y solicitó lo siguiente: “…. y siendo que la decisión de la apelación ordena fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, es por lo que solicitó dejar sin efecto la decisión de este Tribunal y que se reponga la causa al estado en que sea fijada la oportunidad para que declaren los testigos,…”
Con vista al contenido de la diligencia antes transcrita presentada por el apoderado actor, así como lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Alzada es importante analizar lo referido al tema de órden Público que no es otra cosa que la observancia incondicional de todas aquellas normas de interés público, siendo obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa.
En este mismo orden y dirección, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Expediente N° 01-1702, S. N° 2231, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García estableció lo siguiente:
“… el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes o un tercero…”.
De lo anterior se colige que el Juez puede anular su decisión cuando constate que la misma ha transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso de una las partes, por tal motivo y en estricta observancia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil Transito, de Protección de Niño, Niña y Adolescente y bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en la causa 10214, este Tribunal repuso la causa al estado de evacuar las testimoniales pendientes.
No obstante, una vez decidido el fondo del expediente N° 10214 de la nomenclatura interna de este Tribunal, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es inhibirme como en efecto lo hago formalmente y sin fórmula de allanamiento de pronunciarme nuevamente sobre la sentencia de definitiva, conforme a lo establecido en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y dando cabal cumplimiento a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador, que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa en su Informe de Inhibición, en el cual manifiesta que una vez decidido el fondo del expediente N° 10214 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es inhibirse como en efecto lo hace formalmente y sin fórmula de allanamiento de pronunciarme nuevamente sobre la sentencia de definitiva, conforme a lo establecido en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener su imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y dando cabal cumplimiento a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por el funcionario para plantear su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra establecida bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en sentencia de 18 de Agosto de 2003, Expediente N° 01-1702, S. N° 2231, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima este Sentenciador, que el Juez inhibido según su manifestación de voluntad está impedido de conocer del juicio de PARTICIÓN, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 10214 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ




LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA


EXPEDIENTE Nº 17-6404
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICIÓN
FAOM/gamm.-.-