REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, veintiuno (21) de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 15-6265
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.373.843.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUANERNESTO LEZAMA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 30.114.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA ZERPA BARRETO, KATHERINNE NATHACHA ALFONZO ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA y ALFREDOLUIS ALFONZO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº4.020.405, 19.346.906, 16.818.715 y 11.734.940, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 33.439.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones: Conoce este Tribunal Superior Accidental de la presente causa, en virtud de la Inhibición presentada por el Dr Frank Ocanto Muñoz, actuando en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y bancario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada Con Lugar en fecha14 de febrero de 2017, en virtud de la apelación presentada por la abogada ROSARIO GEDEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.530, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Partición de Herencia, dejada por el de cujus ALFREDO LUIS ALFONZO e interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA en contra de los ciudadanos GISELA ZERPA BARRETO, KATHERINNE NATHACHA ALFONZO ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ.-
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta superioridad que cursa al folio 476 del expediente, diligencia suscrita por el abogado JESUS REAL MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna constante de once (11) folios útiles, el original del documento que contiene la Transacción celebrada entre las partes, ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 15 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de que se imparta la correspondiente Homologación.-
Cursa al folio 497, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS A. ALFONZO G., parte actora, asistido por el abogado RAUL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.436, mediante la cual solicita la Homologación a la convención celebrada por las partes el 15 de agosto de 2016, por ante la Notaría Pública de Cumana.-
Cursa del folio 488 al folio 492, escrito suscrito por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su propia representación, en virtud de haber actuado como Defensor Ad-Litem en la presente causa, mediante la cual Impugna y se Opone a la Transacción realizada por la partes por las partes el 15 de agosto de 2016, por ante la Notaría Pública de Cumana, alegando que la misma viola, quebranta y vulnera sus derechos contenidos en la Ley de abogados, así como en normas del propio Código de procedimiento Civil; escrito que es ratificado en los mismo términos en fecha 10 de febrero de 2017.-
Cursa al folio 493, diligencia suscrita por la abogada ROSARIO GEDEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.230, mediante la cual se adhiere a la petición realizada por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, en virtud que su mandante no se le ha cancelado sus honorarios judiciales y extrajudiciales.-
En fecha 20 de enero de 2017, cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.843, asistido por el abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114 mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles revocatoria de poder de la abogada ROSARIO GEDEON.-
En este orden de ideas, esta superioridad a los fines de proveer sobre lo peticionado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial.
Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, corresponde a este sentenciador verificar la capacidad de las partes para celebrar dicha Transacción y además de ello la disponibilidad de la materia transigida.
Manifiestan el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, y posteriormente la abogada ROSARIO GEDEON, su inconformidad con la celebración de la Transacción suscrita entre las partes, por lo tanto se oponen e impugnan la Transacción alegando que sus honorarios profesionales no fueron cancelados y con ello se estaría cercenando su derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte perdidosa y siendo que los referidos abogados no son partes en la presente causa; lo que les procede en derecho es reclamar por vía autónoma el cumplimiento de algún derecho que alegan se les vulnero, y no pretender oponerse a una Transacción celebrada entre las partes directamente involucradas en el presente litio y que pretenden concluir a través de los medio alternativos de solución de conflictos. Por lo tanto, resulta improcedente en derecho tal alegato; asi mismo, en relación a la solicitud del cómputo procesal de las actuaciones realizadas por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ en el presente expediente, este Tribunal Niega tal pedimento, ya que la carga de poder determinar cuales fueron dichas actuaciones le corresponde a él mismo y no a este despacho. Igualmente por cuanto no se indicaron los folios que serian reproducidos a través de fotostato, este Tribunal niega dicho pedimento.-
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a impartir la correspondiente Homologación.
D E C I S I O N
Así las cosas y por cuanto lo único que le corresponde a quien aquí se pronuncia en relación a la Transacción presentada por las partes, es determinar y verificar la capacidad de ellas para transigir, así como la disponibilidad de la materia de las personas que la suscribieron y siendo que la TRANSACCIÓN suscrita por ante la Notaria Pública de Cumana el 15 de agosto de 2016, entre la parte actora, Ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.373.843 y la parte demandada, la ciudadana GISELA ZERPA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.405, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos KATHERINNE NATHACHA ALFONZO ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.346.906, 16.818.715 y 11.734.940, respectivamente; y en razón que el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y comprobado que las partes se encuentran debidamente asistidos de abogados y por ende gozan de facultad para transigir, los cuales los legitiman jurídicamente la realización de dicha transacción; en consecuencia, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por ante la Notaria Pública de Cumana, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Visto el Desistimiento de la Apelación expresado por la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, se da por terminado el presente juicio, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo manifestado por las partes en la Cláusula Décima del escrito de Transacción.
Publíquese, incluso en la página web de este despacho, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 1517° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC.,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL
En la misma fecha (21/02/2017) se publicó la anterior sentencia homologatoria, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL.
EXP. Nº 15-6265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA CIVIL
MOTIVO PARTICIÓN DE HERENCIA (CUADERNO SEPARADO)
SSD/obr
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