REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas SONIA MARIBEL HERNANDEZ y NATACHA KASABDJI HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.287.485 y V-22.631.32177 respectivamente, domiciliadas en la Av. Cancamure, Parcela B, casa S/N, Sector de Sabilar, Villa Virgen del Valle, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE KASABDJI CHIDIAC y MARIO KASABDJI CHIDIAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.951.253 y V-12.267.545 respectivamente, domiciliados en la Av. Perimetral, cruce con calle Las Delicias, “Lámparas del Caribe”, al lado del Edificio Don Ramón, frente al Siciliano en Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (RECUSACIÓN)
EXP Nº 17-6396
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del Informe presentado por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.272.425, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumana.
En fecha 17 de Enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los lapsos de Ley; en esta misma fecha se dicto auto donde se les informa a las partes que la audiencia oral de recusación para el día 25 de enero de 2017 a las 10:00am.
En fecha 25 de enero de 2017, se celebró la audiencia oral de recusación.
Al folio trescientos veintidós (322) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CACERES, IPSA Nº 32.028, mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente. Siendo acordadas las mismas en fecha 27 de enero de 2017.
Respecto a la recusación planteada, adujo la juez recusada lo siguiente:
Que “…, el Tribunal admitió en fecha treinta (30) de septiembre de ese año, en tiempo hábil, dictando despacho saneador y fue el cuatro (04) de diciembre del mismo año, cuando consignó la documentación requerida, es decir más dos (02) mes, y en fecha ocho (08) de septiembre del mismo año, el Tribunal ordeno la notificación de los co-demandados y se ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse por auto separado de las medidas solicitadas. Consta en autos la consignación de alguna de las notificaciones de los co-demandados. El apoderado ratifica las mediadas y el doce (12) de enero del año 2015, el Tribunal acuerdas las medidas solicitadas. En febrero del mismo año, el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos kasabdji chidiac jorge y kasabdji chidiac Mari… (sic)”
Que “ La parte actora reforma la demanda, y en fecha veintinueve (29) de junio 2015, el Tribunal dicta auto indicando que la reforma no es contraria a derecho ni al orden publico ni a disposición expresa de ley, es decir esta sobre entendido que se admite la reforma, por ello, desde que el Tribunal dicto el auto donde se indico que la reforma no es contraria a derecho ni al orden publico ni a disposición expresa de ley, es decir esta sobre entendido que se admite la reforma hasta que la parte demandante presenta la recusación han transcurrido más de dos (02) años, debiéndose realizar actuaciones propias de las partes.”
Que “ Es evidente, que todo cuanto solicito el Tribunal proveyó, es decir copias, edictos, etc en relación a la negativa de las otras medidas solicitadas, por ello tuvo el apoderado judicial todas las oportunidades de ejercer los recursos que le concede la ley, es evidencia que la decisión en referencia fue dictada dentro del lapso legal para ello, de lo contrario se habría libro boletas de notificaciones, me parece desleal de parte del apoderado judicial de la parte actora, que pretenda imputar su falta de actividad procesal sobre el Tribunal, además haciendo señalamientos en contra de empleados del Tribunal.
Que “ Es oportuno señalar que de la revisión del libro de préstamo que se lleva por el Tribunal no consta en los días 27 hasta el 31 del mes de julio del año 2015 que el apoderado judicial de la parte actora haya solicitado el presente asunto, aunado a esto igual se evidencia del referido libro que en fecha 03, 04, 06 y 07 de agosto del presente año, tampoco lo solicito, por lo que se desprende que es falso de toda falsedad que se le hubiese negado, por lo que Niego y Rechazo en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hace el apoderado judicial de la parte actora, Se anexan copias del presente libro de los días en referencia, a los fines legales consiguientes.
Que “ la madre SONIA MARIBEL HERNANDEZ, el Tribunal mediante decisión la autorizo para la representación y la administradora de los bines de sus hijas en todo lo deja por su padre ya fallecido.
“ Que “Otro hecho que se debe aclarar es sobre lo que yo supuestamente le dijo a una de sus patrocinada NATACHA KASABDJI HERNANDEZ, quien fue mi alumna en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), y que por tal motivo no tengo motivos alguno para inhibirme, por cuanto de ser así me tendré que inhibirme de todos los alumnos y que posteriormente se hacen abogados o abogadas, por el tanto los hechos son falsos de toda falsedad, por cuanto Ciudadano Juez Superior, han cursado por el Tribunal que dignamente represento y que han sido las mismas actores tales como: solicitud de Únicos Universales Herederos, Consignación de Bienes (donde se le autorizo para representar y administrar a sus hijas por los bienes que dejo el fallecido de autos), Acción Mero Declarativa de Concubinato, todo ello antes del presente asunto de Nulidad de Acta Asamblea, por ello, y es en esta altura referirlo que pretende hacer discordia entre ella y mi persona, por ende no tengo y nunca he tenido enemistad ni amistad con las partes del presente asunto, por lo que Niego y Rechazo en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hace el apoderado judicial de la parte actora.
Que “ El apoderado judicial de la parte recusante, refiere que he realizado defensas y actuaciones que favorecen a los co-demandados, es importante señalar que para que la causal esté probada debo estar incursa mi conducta adecuada a tal fin, se evidencia de las actuaciones que solo ha actuado en el procedimiento el apoderado judicial de la parte actora, es decir, subsanar dos (02) mes después del auto de admisión, reformar el libelo, notificaciones de las partes, pedir copias, edicto, medidas preventivas, etc., por el contario la parte de los co-demandados solo alguno de ellos se han dado por notificado y pedido copias, por ello insisto que defensas o actuaciones favorables ha hecho mi persona como jueza a las partes en este proceso. …r lo que Niego y Rechazo en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hace el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos.
Que “ Es oportuno señalar que para la procedencia y trámite de la recusación, debe acompañarse de las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que se imputan. En este sentido, constituye carga del recusante, no sólo fundar su recusación, en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva del Juez recusado. Tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes establece de inhibición o reacusación de los Jueces y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados.
Que “En este estado, y hecho los correspondientes señalamientos solicito a Alzada pasa a analizarlos con el objeto de verificar si los mismos se subsumen dentro de las precitadas ley que regulan lo planteado en esta incidencia. Así las cosas, estima necesario señalar esta jueza y traer a colación lo previsto por el legislador patrio en lo que respecta al nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo atinente a la competencia funcional de los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación y los de Juicio, en virtud de lo cual, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sección Cuarta del Capítulo IV, referente al procedimiento ordinario, específicamente en sus artículos 467 y 468, prevé que dicha audiencia preliminar consta de dos fase: la audiencia de mediación y la audiencia de sustanciación, siendo que ambas fases son competencia del Juez de Mediación y Sustanciación.
Adujo el apoderado judicial de las recusantes en la audiencia oral celebrada ante este tribunal, lo siguiente:
“ ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de recusación de fecha 20-12-2016, fundamentado en las causales en articulo 82 del CPC, en sus ordinales 12,15,18 y 20, equivalentes a las contenidas en el artículo 31 de la LOPTRA, en sus numerales 4, 5,6 y como quiera que la LOPNNA, permite que el código de procedimiento civil en cuestión se aplique cuando no se contiene una norma como la establecida en el articulo 20 del CPC y que se refiere a injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes en ese sentido, queremos hacer hincapié que también se han conculcado las garantías referidas a los principios del juez de menores en materias procesales contenciosas donde se encuentra involucrados niños niñas y adolescentes establecidas en la LOPNNA en su articulo 450, en especial en los literales h, i. j, k y m NATACHA KASABDJI HERNANDEZ, y en ese sentido como consta de las actas procesales no ha tenido iniciativa y la prueba mas evidente de su parcialidad deviene de las actas procesales de la sustanciación de la causa que se refiriere a la admisión de la reforma de la demanda y de las medidas cautelares que se negaron de forma fraudulenta como se hicieron y como lo hemos hecho ante la inspectoría general de tribunales en la ciudad de Caracas, impidiendo el acceso al expediente tal como lo hemos señalado en el escrito de recusación y que este juez puede constatar del folio 304 al 314 del libro de prestamos donde el suscrito tuvo que diligenciar para que el expediente que el mismo día tres de agosto de 2015 que se produjo una decisión negando a mi representada Maribel Hernández la administración de los bienes de la empresa AJM C.A, cuya nulidad de asamblea constituye el objeto de la demanda de despojo del capital accionario de mi representada que por ley corresponde a mi representada por los bienes a del difunto, y el hecho de haber escondido el expediente impidiendo el acceso al mismo los 5 días siguientes a la decisión en comento donde estuvimos presente en el tribunal y negándolo porque supuestamente lo estaba trabajando cuando ya se había producido la decisión y acordada la administración de la empresa que ya había sido otorgada tres años antes por la propia juez recusada en beneficio de los menores, quiero en este momento que se le conceda el derecho de palabras a mi representada para que ratifique los señalamientos en relación con el interés que tiene la juez MEG, en las resultas del petito conforme a las causales invocadas. Es todo” En este estado interviene el juez de la causa, y manifiesta que visto que el abogado ha expuesto sus fundamentos de la reacusación, el juez concede a las referida ciudadanas cinco (5) minutos para que expongan sus alegatos. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SONIA MARIBEL HERNANDEZ REQUENA quien expone: “mi hija llego un día llorando que hasta cuando nosotros íbamos a seguir echándoles varilla, eso es una de las cosas de la demanda, en otra oportunidades me ha mandado a llamar para llegar a una audiencia privada para llegar a acuerdo con la otra parte pero para eso tenia que sacar a mi abogado del caso y poner a otro. Yo en varias oportunidades he ido al tribunal y el Sr. LUIS del archivo, me decía que la Dra lo tenia en el despacho, que lo estaban trabajando, luego fui los cinco días siguiente y me decía que no estaba el expediente, el ultimo día que fui al tribunal fue el 21 de diciembre de 2016 por llamada que me hicieran a través de un abogado para hablar con ella y fijar dicha audiencia privada para llegar a un acuerdo entre las partes pero con la única condición de sacar a mi abogado, fui al tribunal el día 21 de diciembre de 2016 en la mañana y no me pudieron atender porque había la fiesta de fin de año, yo llame en la tarde a mi abogado y me manifestó que había introducido el día 20 la recusación contra la juez. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: NATACHA KASABDJI HERNANDEZ: “ en vista de lo que ha dicho mi abogado que en dos oportunidades, a mediados de mi carrera en los pasillos de la universidad UGMA la Dra. MEG, me vio y me dijo que hasta cuando nosotros íbamos a seguir con este caso que hasta donde íbamos a llegar en pocas palabras me hizo ver que desistiera del caso y también puedo corroborar que en varias oportunidades vi a la juez con el Dr. NELSON LOPEZ, y que una vez que reviso el expediente me di cuenta que él era el abogado de la contraparte
En cuanto a la recusación en el mundo del derecho, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
El acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso.
La recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si no considera que corresponda deberá elevar un informe explicativo al superior, dándole a conocer los motivos.
Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia:
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.
Observa este Sentenciador que el recusante fundamenta su acción en los ordinales 12º, 15º,18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…(omissis) 12º- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes; 15º-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; 18º-Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; 20º- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.-
Así las cosas pasa este Tribunal a verificar con los medios de pruebas aportados por las partes si ciertamente se encuentra incursa la juez recusada en las causales invocadas por el abogado Rafael La Torre Cáceres
Causal 12º del artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, equivalente a la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo referente a: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes, en cuanto a la causal invocada, es de hacer del conocimiento del abogado que recusa que para que proceda la causal invocada en contra del juez recusado, no basta solo invocarla, es ineludible el deber que tiene la parte que recusa de acompañar los medios de pruebas que lleven a libre convicción razonada del juez a considerar que ciertamente existen elementos fácticos que lleven a demostrar tal causal ya que la carga de la prueba depende de la afirmación del hecho, por lo que no habiendo traído a los autos el abogado que recusa, ni constar en las actas procesales que conforman el asunto, ningún medio de prueba que haga presumir que existe una sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, ya que la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación, entre quienes se profese, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho ( auto de la SSC 26/03/1996); es forzoso a quien decide declarar improcedente la causal invocada.
Causal 15º º del artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, equivalente a la contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo referente a: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con relación a esta causal invocada, observa esta alzada que dicha causal se refiere a que el juez o jueza ha hecho prejuzgamiento sobre lo principal o sobre incidencias pendientes antes de la sentencia correspondiente, sobre este particular el tratadista Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala: “ La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que no manifiesta el abogado que recusa cual opinión fue la que adelantó la juez en la presente causa , solo se limita a manifestar que en fecha 03 de de agosto de 2015, cuando el tribunal de protección sin haberles permitido el acceso al expediente los días anteriores ni los posteriores por no existir control de entrega ni anotación de solicitudes de expedientes y sin ordenar notificación alguna, niega las medidas cautelares solicitadas por supuestamente no encontrarse llenos los extremos de admisibilidad contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 588 del Código de Procedimiento Civil ..
La Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el adelanto de opinión en materia de recusación por esta causal debe ser en el juicio principal. Constatado lo anterior y vista las actas que conforman la presente incidencia observa este tribunal que el recusante actúo alegando adelanto de opinión por parte de la juez recusada abogada María Eugenia Graziani, lo cual no quedo demostrado en actas la emisión del pronunciamiento, ello a criterio de quien suscribe, en cuanto a la negativa de las medidas solicitadas , en modo alguno constituyen adelanto en de opinión por parte de la juez, ahora bien, contaba la parte con recursos que la ley le concede como es el de apelación y no lo ejerció en su debida oportunidad. de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa principal, como ha dicho anteriormente este tribunal, no basta alegar la causa, es necesario que el recusante traiga a los autos medios de pruebas que puedan con certeza convencer al juez que la causal invocada quede demostrada y no habiendo aportado ningún medio de prueba es forzoso para quien decide declarar improcedente tal causal al haber constatado quien decide que el expediente principal se encuentra en etapa de notificación de las partes con motivo de la admisión de la reforma de la demanda, motivo por el cual no hay ningún tipo de opinión al fondo del asunto.-
En lo referente a la causal 18º del artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, equivalente a la contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo referente a : Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad el recusado.
Como bien puede apreciarse, el anterior artículo refiere que tal enemistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir.
Por otra parte, y aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. De otro lado, debe destacarse que la Juez recusada aduce en su escrito de informe que los hechos son falsos de toda falsedad, por cuanto, han cursado por el Tribunal representa y que han sido las mismas actores tales como: solicitud de Únicos Universales Herederos, Consignación de Bienes (donde se le autorizo para representar y administrar a sus hijas por los bienes que dejo el fallecido de autos), Acción Mero Declarativa de Concubinato, todo ello antes del presente asunto de Nulidad de Acta Asamblea, por ello, y es en esta altura referirlo que pretende hacer discordia entre ella y su persona, por ende no tiene y nunca ha tenido enemistad ni amistad con las partes del presente asunto
Pues bien, siendo lo anterior así y visto que en autos no cursa prueba alguna que demuestre la certeza de los hechos denunciados por el recusante, esto es, la enemistad a la que alude el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y numeral 5° del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo como causal de recusación, al verificar esta alzada con las actas procesales que son ciertos los argumentos de la juez recusada en cuanto a que no existe enemistad entre su persona y las partes en el proceso y que ciertamente anterior a la causa que dio origen a la recusación existió ante el tribunal a su cargo las solicitud de únicos universales herederos, consignación de bienes (donde se le autorizo para representar y administrar a sus hijas por los bienes que dejo el fallecido de autos), acción mero declarativa de concubinato, por lo que esta alzada declara improcedente tal causal de recusación.
En lo referente a la causal 20º del artículo 84 de Código de Procedimiento Civil referente a: Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun despus de principiado el pleito.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”. Lo que significa que el Juzgador que conozca en alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos que el recusante alegó para demostrar tal causal, en oportunidad de la audiencia las ciudadanas SONIA MARIBEL HERNANDEZ REQUENA Y NATHCHA KASABDJI HERNANDEZ, quienes son las actoras en el juicio principal argumentando la ciudadana SONIA MARIBEL HERNANDEZ REQUENA que:“mi hija llego un día llorando que hasta cuando nosotros íbamos a seguir echándoles varilla, eso es una de las cosas de la demanda, en otra oportunidades me ha mandado a llamar para llegar a una audiencia privada para llegar a acuerdo con la otra parte pero para eso tenia que sacar a mi abogado del caso y poner a otro. Yo en varias oportunidades he ido al tribunal y el Sr. LUIS del archivo, me decía que la Dra lo tenia en el despacho, que lo estaban trabajando, luego fui los cinco días siguiente y me decía que no estaba el expediente, el ultimo día que fui al tribunal fue el 21 de diciembre de 2016 por llamada que me hicieran a través de un abogado para hablar con ella y fijar dicha audiencia privada para llegar a un acuerdo entre las partes pero con la única condición de sacar a mi abogado, fui al tribunal el día 21 de diciembre de 2016 en la mañana y no me pudieron atender porque había la fiesta de fin de año, yo llame en la tarde a mi abogado y me manifestó que había introducido el día 20 la recusación contra la juez.” SEGUNDO: NATACHA KASABDJI HERNANDEZ: “ en vista de lo que ha dicho mi abogado que en dos oportunidades, a mediados de mi carrera en los pasillos de la universidad UGMA la Dra. María Eugenia Graziani, me vio y me dijo que hasta cuando nosotros íbamos a seguir con este caso que hasta donde íbamos a llegar en pocas palabras me hizo ver que desistiera del caso y también puedo corroborar que en varias oportunidades vi a la juez con el Dr. NELSON LOPEZ, y que una vez que reviso el expediente me di cuenta que él era el abogado de la contraparte..”
Las injurias y amenazas, si bien constituyen causal de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a la enemistad, esa enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, siendo las injurias toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, las cuales deberán constar en los autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, por lo que haciendo un análisis a lo según el decir de las ciudadana SONIA MARIBEL HERNANDEZ REQUENA y NATACHA KASABDJI HERNANDEZ en la audiencia de recusación, en modo alguno están referidas a ofensas, menosprecio contra ellas, por tal motivo no pueden tomarse como injuriosas, según el decir de las referidas ciudadanas por parte de la juez, menos aun cuando en su informe la juez recusada argumenta que nunca ha tenido ni amistad ni enemistad con las partes y menos aun cuando por ante el tribunal donde cursaron causa como de únicos universales herederos, consignación de bienes (donde se le autorizo para representar y administrar a sus hijas por los bienes que dejo el fallecido de autos), acción mero declarativa de concubinato, todo ello antes del presente asunto de nulidad de acta asamblea. Motivo por el cual considera quien juzga que no existen hechos que hagan presumir la imparcialidad del juez; en consecuencia ha de ser desechada tal causal invocada y así se decide.-
En tal sentido, resulta necesario traer al análisis la premisa consagrada en el Código Adjetivo, en su artículo 506, que permite extraer la conclusión siguiente: sobre todo hecho alegado debe recaer la actividad probatoria de las partes (con las excepciones de los hechos no controvertidos, aquellos donde la ley establezca una presunción legal, los hechos notorios y los negativos), a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico inherente a la instrucción de la causa; actividad probatoria que en la presente incidencia, se desarrolló de forma insuficiente y no idónea, impidiéndole a esta alzada, realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados y las causales de recusación invocadas y con base a las consideraciones previas esta alzada forzosamente debe desestimar la recusación basada en las causales 12, 15, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a los numerales 4,5,6 del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, por no incluir en autos, medios de prueba suficientes de la materialización de dichas causales. Asimismo improcedente la causal invocada referente al numeral 20 del artículo 82 del Código procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION formulada por el abogado RAFAEL A. LATORRE CÁCERES, I.P.S.A Nro. 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ciudadana abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI, relacionado con el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA siguen las ciudadanas SONIA MARIBEL HERNANDEZ y NATACHA KASABDJI HERNANDEZ contra los ciudadanos JORGE KASABDJI CHIDIAC y MARIO KASABDJI CHIDIAC.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente recusación no es temeraria, se condena a la parte proponente al pago de una multa equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, que deberá cancelar la parte recusante en la Tesorería Nacional en el lapso de tres días hábiles siguientes a esta decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada ciudadana abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que continúe conociendo del asunto JMS1-7928-14
.
La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre.-
En Cumana a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 17-6396
MOTIVO: RECUSACION
SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/ma
|