REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.373.843, y de este domicilio ò a su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 30.114, respectivamente; domicilio en la ciudad de Maturín y aquí de tránsito.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y LUIS ALFRDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro: V.- 4.020.405, V.- 19.346.906, 16.818.715 y 11.734.940, respectivamente; ò a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JESÙS REAL MAYZ, CARLOS GUILLERMO ZERPA y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 33.439, 99.049 y 128.038 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (CUADERNO SEPARADO) (INHIBICION)
EXPEDIENTE Nº 15-6265
JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente mediante boleta de notificación de fecha 16-11-16, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-02-16, por la Presidenta de ese máximo Tribunal de la República, en Sala Plena paso a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en esta ciudad no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del Juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA contra los ciudadanos GISELA ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y LUIS ALFRDO LUIS ALFONZO ALVAREZ.-
Así como, en el contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecio por ante la secretaría de este Tribunal el abogado JESUS REAL MAYZ, IPSA Nº 33.439, solicitando una audiencia con el ciudadano Juez, expresando el secretario Temporal de este Tribunal Abg. Gustavo Tineo, que el ciudadano Juez se encontraba preparando una audiencia que tendría lugar a las 10:00 am, (exp. Nº 16-6305), asimismo se le informo que el ciudadano Juez no atiende a las partes de un juicio por separado en virtud de ello de manera reaccionaria y amenazante ante el secretario temporal de este despacho procedió a manifestar que si el ciudadano juez no se inhibía èl lo iba a recusar, situación esta que pone en evidencia el interés por parte del mencionado abogado de preconstituir un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relación a la estabilidad de los juicios en las cuales actúa como representante legal, de esta manera considerando quien suscribe que esta actitud personalísima se configura en una conducta de irrespeto no a la persona del juez sino a su investidura y la majestad del Tribunal, situación que de inmediato pone en duda mi imparcialidad ya visto que el abogado JESUS REAL MAYZ, apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente trató o pretendió colocar entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda respecto de este juzgador, lo que crea un precedente entre el referido abogado y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y si fórmula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o se recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que según los hechos suscitados en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y aquellas donde actúe el abogado JESUS REAL MAYZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez Ricardo La Roche define la inhibición como, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, por lo que la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
La inhibición y la recusación están establecidas como el remedio procesal para garantizar la imparcialidad del Juez, cuando objetivamente se aprecia un acontecimiento o hecho que compromete la imparcialidad del mismo que esta conociendo de una causa determinada, por eso el Legislador estableció causales expresas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en una interpretación garantista la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez), estableció que también pueden inhibirse los funcionarios, por un hecho objetivo y concreto que demuestre la parcialidad del funcionario aun cuando no se encuentre encuadrado en alguna de las causales de Ley.
Observa este Juzgador que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la pretensión hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que la inhibición propuesta en fecha 30/03/2016, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de inhibición, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ello puede apreciar este Tribunal que el funcionario inhibido cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento; por lo que esta totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, este sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de la forma que prevé el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida frente a la actitud asumida el por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada ABG. JESUS REAL MAYZ, lo que a juicio de este Juez Superior Accidental conlleva a que el juez inhibido necesariamente deba separarse del conocimiento de la causa en la cuestión principal debatida, dejando entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conduce a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha treinta (30) de marzo de 2016, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en una causa de inhibición de acuerdo a los supuestos establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez).-
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
NOTA: siendo las 3:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
EXPEDIENTE: 15-6265
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA (CUADERNO SEPARADO)
SSD/OBR
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