REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001966
ASUNTO : RP01-R-2016-000741
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal ( E) Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró No Culpables a los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVE CUMANÁ, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado Primero del Ministerio Público, sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2, y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar, el apelante plantea como primera denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicando que de la sentencia recurrida donde el Juez describe cuales fueron las pruebas que se evacuaron en el desarrollo del debate, el Tribunal, erróneamente aplicó el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el contenido normativo, como en los señalamientos indicados por la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, N° 451 y sentencia N° 156, del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 340 y 155, lo que permite a criterio del apelante la aplicación del Mutatis mutandi.
Expresa asimismo el apelante, que del contenido de las actas del debate y en comparación con las prerrogativas del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las jurisprudencias antes señaladas, siendo una de ellas la interpretación realizada por la Sala de Casación Penal del referido artículo, prosigue su exposición señalando que el Tribunal A Quo, erró al momento de aplicar dicho artículo, primeramente, no se evidencia resultas por parte de los órganos comisionados para realizar la fuerza pública, no considerando el hecho por el cual el alguacil envía los oficios y deja constancia de su recepción es la resulta del mandato ordenado por el Tribunal, mayor error, en este sentido obtener una resulta, consiste en obtener el resultado de alguna decisión, siendo que el mandato de fuerza pública, constituye un auto el cual de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal hacerse cumplir o en el caso de resultado negativo por no poder ubicarse a la persona contra quien se ordenó dicho mandato, aplicar las prerrogativas del artículo 340 ejusdem, dicha resulta puede evidenciarse de las actuaciones que en la audiencia de fecha 18/11/201, donde se prescindió de manera general, las pruebas faltantes, violentando tal requisito de forma del acto que lo afecta de nulidad, pero también desobedece el Juez del Tribunal A Quo, los parámetros que en decisión producto de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Penal.
Como segunda denuncia alega la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para lo cual saca a colación un abanico de sentencias emanadas del Máximo Tribunal, en cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la sentencia N° 681 de fecha 09/07/2010, expediente 10-0178, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la misma sala, así como la sentencia N° 037 de fecha 28/02/2012, expediente 2011-0448, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa sus alegatos manifestando, que de los fragmentos citados en la decisión recurrida se puede observar que dicha instancia judicial, establece como primera circunstancia generadora de la duda razonable, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha señalado que el solo dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad, obviando el Tribunal de Juicio, que las decisiones tomadas por la Máxima Autoridad Judicial del país, obedecen a los casos donde los funcionarios no utilizan testigos al practicar el procedimiento, indicando el apelante que en el presente asunto esto no ocurrió, y que los funcionarios utilizaron un testigo quien posteriormente fallece y éste hecho lógicamente, impide su asistencia al debate oral y público, por lo que esta decisión podría abrir las puertas a la posibilidad más grave de impunidad, la cual sería que la delincuencia destruya las pruebas testimoniales antes de llegar a un juicio, ya que los tribunales considerarían que los procedimientos no pueden ser acreditados por los funcionarios actuales, señala el recurrente que por un momento se debe pensar lo que esto generaría en materia de delitos contra la delincuencia organizada donde se encuentran los de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este sentido mal podría ser motivación el hecho por el cual el Tribunal de Juicio, menciona en su decisión de manera mecánica una jurisprudencia que ni siquiera señala su número, día, mes y año, y que además no se ajusta a las circunstancias para las cuales se aplica.
Por otra parte, arguye el representante de la Vindicta Pública que toda sentencia debe tener una motivación clara, concreta, completa, lo cual genera la obligación en el Juez que la misma no sea confusa, no analice circunstancia probatorias no ocurridas en el debate oral y que se analicen y resuelvan los argumentos y las pruebas en su totalidad y de manera exhaustiva, es decir, que se dé respuesta a todo lo alegado y adminiculen todas las pruebas entre sí, las de la parte acusadora y las de la parte defensora, señala el representante del Ministerio Público que el Tribunal A Quo no analizó las declaraciones, el procedimiento, ni como se practico la detención de los acusados, tampoco dónde se realizó la aprehensión, que lo incautado constituya elementos de interés criminalísticos, asimismo se contó con la presencia de testigos, indicando el recurrente que nada de esto se señala en la sentencia recurrida, y que el adminicular la prueba en una decisión no es analizar y entrelazar las pruebas que considera el sentenciador, debiendo analizar toda la prueba, la de ambas partes, para poder llegar a una conclusión, a una sentencia motivada, por tal motivo manifiesta el apelante que el Tribunal A Quo, sólo se pronunció sobre una fundamentación sesgada de la prueba, que en ningún momento se analizó con detenimiento las pruebas presentadas por la Fiscalía, destaca el impugnante que no se adminiculó la prueba de la Fiscalía con la de la Defensa, ni se señaló por qué, por el hecho de fallecer el testigo, no se puede demostrar la culpabilidad de los imputados, siendo que el hecho fue realizado de manera flagrante.
Prosigue el impugnante exponiendo, que motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus funciones y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Continúa manifestando el apelante, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo es la número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.
Es así como a criterio del recurrente, la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación puesto que el fallo debe estar ciertamente precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; de igual manera y así debe estimarse, contra la sentencia efectivamente inmotivada tal y como surge de la recurrida debe acarrear su nulidad y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público; de igual manera el vicio de inmotivación, es de tal envergadura que requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio, vale igualmente señalar, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba surge cuando evacuadas las pruebas en el debate oral y público el Juez al momento de realizar la valoración de las mismas las ignora no señalando cual ha sido el destino procesal de tales medios de pruebas como ocurrió en el presente caso; con relación a este importante tema de la motivación de la sentencia.
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por haberse interpuesto en el lapso de ley, se realice la audiencia prevista en el artículo 448 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado Con Lugar, la primera denuncia del recurso, y la segunda denuncia del recurso interpuesto, y en consecuencia se proceda a anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Como pruebas, el Ministerio Público promueve: la decisión publicada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Juicio, así como las actas del debate elaboradas producto de la celebración del debate oral y público, ya que con las mismas se probará las circunstancias que generaron la falta de motivación de la sentencia, por no valoración probatoria y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para establecer la prescindencia de la prueba, así como las actas de comunicación y oficio de conducción por fuerza pública elaborados por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de demostrar la inexistencia de resultas del mandato ordenado por el Tribunal; por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN dichas pruebas; conforme al segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 02:30 de la tarde, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal ( E) Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró No Culpables a los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 02:30 DE LA TARDE, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
ASUNTO: RP01-R-2016-000741
CSA