REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000104
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos: el primero: por el abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, el segundo: por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y el tercero: por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA INADMISIBILIDAD de pruebas documentales ofrecidas en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se celebró acto de audiencia preliminar a los fines de la revisión de acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en contra de mi persona y de los ciudadanos LISANDRO GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, por encontrarnos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, respectivamente, audiencia ésta en la cual, en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control admitió parcialmente el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, y además entre múltiples pronunciamientos emitidos con ocasión de solicitudes formuladas por quien ejerciere la defensa de mi representado, así como por la defensa de los restantes encartados, declaró la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas por el Abogado RONAL EDINSON MAYZ, para su eventual incorporación mediante lectura en un eventual juicio oral y público, a saber: reporte administrativo emitido por Inspectoría General Sucre, del C.I.C.P.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por el funcionario Detective Agregado GRAHANYER MANUEL ORTÍZ, y evaluación de rendimiento, capacidad y conducta emitido por el jefe de la Subdelegación Cumaná del C.I.C.P.C., de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
El Juzgado de mérito emitió tal dictamen, conforme el cual las referidas pruebas resultaban inadmisibles, al estimar que la primera no cumplía con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse justificado su necesidad y pertinencia, y toda vez que conforme criterio de la Sentenciadora, la segunda tampoco se corresponde con los extremos del referido dispositivo del texto adjetivo penal.
La fijación de los preliminares anteriores, impone la revisión de normas del texto adjetivo penal, iniciando con el artículo 313, el cual establece las atribuciones que pueden ser ejercidas por el Juzgador de Control durante la audiencia preliminar en ejercicio del control de la acusación,….
“Artículo 313…
(…)
Del contenido de la norma…, se deduce que el Juez de Control en la audiencia preliminar, le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar sólo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias de debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público; así las cosas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2381, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006),…
(…)
En esta punto, es oportuno citar al autor FREDDY ZAMBRANO, quien en su obra “Derecho Procesal Penal. La Audiencia Preliminar”, Vol. VIII;…
(…)
Ahora bien, en el entendido de que el sentenciador en fase de control, le corresponde emitir decisión respecto de las pruebas ofrecidas para ser producidas en un debate oral, es sabido que el establecimiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas corresponde a las partes involucradas en el proceso, lo cual se evidencia del contenido de los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiéndose en el primero de ellos los requisitos de la acusación, entre los cuales se encuentra “…el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (numeral 5), y en el segundo, que dentro de los actos que pueden ser realizados por las partes hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, se podrá “…promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Así las cosas, la parte promoverte debe indicar de manera expresa, qué pretende con la prueba ofrecida, el propósito con el cual es propuesta para ser evacuada en juicio, y qué hecho quiere demostrarse; sin que ello implique la revelación de la estrategia probatoria que va a ser practicada en el curso del debate, sin embargo ello supone explanar tal y como se mencionare qué hechos se pretende probar; las consideraciones antes efectuadas, se encuentran asidero en numerosas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la dictada en Sala Constitucional bajo el número 1794, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005),…
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en decisión número 2941, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), …
No obstante lo anterior, si observamos que la explanación de los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas resultan útiles, necesarias y pertinentes, resulta un requisito impretermitible para la admisión de éstas, puede denotarse claramente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece una fórmula que deba ser seguida para tal indicación; esta aseveración tiene que ser efectuada por cuanto el Juzgado de mérito estimó no debía ser admitida la prueba consistente en reporte administrativo emitido por Inspectoría General Sucre, del C.I.C.P.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por el funcionario Detective Agregado GRAHANYER MANUEL ORTIZ, al no haberse indicado su necesidad y pertinencia, disintiendo respetuosamente esta defensa de la tesis de la Juzgadora toda vez que conforme criterio de quien suscribe, se llevó a cabo una inadecuada lectura del capitulo del escrito de oposición a la acusación, referido a la promoción de pruebas documentales, en el cual luego de efectuar mención de los documentos ofrecidos para su incorporación al debate, se indica que con ambos se pretende dar fe de la buena conducta del ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, en aras de desvirtuar la imputación que se hiciere en su contra, pudiendo inferirse que la no admisión del referido reporte obedece a la no mención de su utilidad, necesidad y pertinencia de forma individual, pese a que ello no se encuentra establecido en el ut supra mencionado artículo 311 del texto adjetivo penal, por lo que el pronunciamiento resulta contrario al principio fundamental de derecho “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISINGUERE DEBEMUS” (donde la ley no hace distingos, no debemos hacerlos, traducidos también como: donde la ley no hace distingos, no debe hacerlos el interprete).
Debe también destacarse, que la recurrida inadmite ambas pruebas documentales, sin motivar ni fundamental la decisión dictada en este particular, ciñéndose a precisar que no admite las mismas en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectuar un análisis ni explicar cuáles, son los motivos para el decreto, pues en todo caso si la juzgadora consideró para el momento que dichas instrumentales eran inadmisibles, debió sustentar con criterios jurídicos válidos, el motivo de la inadmisibilidad, y así señalarlo de forma expresa.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322, prevé…
(…)
El autor ROBERTO DELGADO (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano, indica que la prueba documental “ es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento”, y documento “en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo”, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc.
(…)
Así las cosas, las definiciones precedentes fijadas conducen a sostener, que contrario a lo establecido por el Tribunal A Quo, las pruebas ofrecidas entran dentro de la definición de documento y, consecuencialmente se corresponden con el supuesto del numeral 2 del artículo 322 del texto adjetivo penal, siendo este otro punto de disenso de esta defensa respecto del fallo impugnado, situación a la cual se aúna la ya referida ausencia de motivación, constituye un vicio que afecta el orden público conforme criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (Vid. Sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente 12-0481).
De esta forma, puntualizando lo anterior, resulta notorio que el fallo apelado en el especifico punto de la no admisión de pruebas, además de ser inmotivado es contrario al espíritu y razón de la ley, y constituye una violación del derecho a la defensa, y por ende del debido proceso; en este sentido debe ser observado lo que en relación al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia 1139, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), ratifica el criterio establecedor de los elementos configuradotes de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa,…
(…)
En armonía con el criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, su Sala de Casación Penal ha emitido decisiones en las cuales no solo se establecen bases definitorias de lo que es debido proceso, sino que además de ello se insta a los operadores de justicia a garantizar su incolumidad, es así como en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la última de las salas antes mencionadas emitió fallo identificado con el número 22,…
(…)
Asimismo mediante sentencia número 247, del treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la Sala de Casación Penal, dictaminó:
(…)
Es así como patentizado que el fallo impugnado, cercena iniciativas probatorias en franca violación del debido proceso, en perjuicio de los intereses de mi defendido en el presente proceso penal, ello se traduce en un real gravamen irreparable, al haberse violentado sus derechos como imputado en el asunto penal sometido a conocimiento del Tribunal A Quo, en particular los derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual puede evidenciarse de loa autos que integran el asunto signado con el número RP01-P-2015-008287.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, por haber sido presentado en tiempo hábil y debidamente fundamentado, y que consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se declaró LA INADMISIBILIDAD de pruebas documentales ofrecidas por quien para la fecha ejerciera la defensa de mi auspiciado, y que como consecuencia de tal revocatoria, se proceda a ADMITIR las pruebas documentales consistentes en: reporte administrativo emitido por Inspectoría General Sucre, del C.I.C.P.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por el funcionario Detective Agregado GRAHANYER MANUEL ORTIZ, y evaluación de rendimiento, capacidad y conducta emitido por el Jefe de la Subdelegación Cumaná del C.I.C.P.C., de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), ofrecidas por quien a la fecha de celebración del acto ejerciere la defensa de mi auspiciado, ciudadano JAIRO LUIS COVA, ordenándose su eventual evacuación en juicio oral y público..
Los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha Once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN TERRITORIAL CUMANÁ, inadmitió algunas pruebas promovidas por esta Representación en los siguientes términos:
De las Pruebas ofrecidas por la defensa del imputado ROLANDO RAMÍREZ.
…6.- Respecto de las solicitudes de Oficiar a los Órganos del CICPC, descritos en los puntos 6, 7 y 8 del escrito de pruebas de esta defensa, se niega la admisión de tal prueba, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio, en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la Ley y así se decide. La presente decisión toma en cuenta que la defensa pudo haber solicitado las pruebas cuya solicitud de requerimiento ha sido negada, a través de diligencias de investigación ante el Ministerio Público y en caso de negativa a través del Control Judicial establecido en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN.
A todo evento se evidencia en las actas procesales que las pruebas presentadas por esta defensa fueron promovidas en tiempo oportuno en el entendido que nos encontramos ante un lapso preclusivo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,….
(…)
En el caso bajo estudio al hacer una revisión del mismo se puede determinar con toda claridad que la Audiencia Preliminar fue convocada para el día 13 de noviembre de 2015 realizándose luego varios diferimientos, celebrándose la mencionada Audiencia en fecha 11 de febrero de 2016. Esta defensa tenía conocimiento del lapso necesario para promover pruebas, resultando que en fecha 04 de noviembre de 2015 la defensa presenta su correspondiente escrito de Excepciones y Promoción de pruebas, según lo pautado en el citado artículo, pero es el caso Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que al revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma no está ajustada a derecho pues la juzgadora niega la admisión de algunas pruebas que cumplen con todos los requisitos formales para su interposición, en el tiempo que dispones el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de igual forma esta defensa las solicitó ante el Ministerio Público en la correspondiente, fase de investigación, tal como se evidencia en el escrito consignado por esta defensa en esa oportunidad, recibido en fecha 28 de septiembre de 2015.
Las pruebas inadmitidas se encuentran en ambos escritos, tanto el incorporado en la fase de investigación por ante el Ministerio Público como el contentivo de Excepciones y Pruebas por ante el Tribunal de Control, en los términos siguientes:
“OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA
6.-Solicitamos a este honorable Despacho oficie a la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Villa de Cura, Estado Aragua, a loas fines de informar:
1. Si en esa institución presto servicios el ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, cédula de identidad N° V- 9.892.524.
2. Tiempo de servicio del referido ciudadano.
3. Record de conducta.
4. Si el funcionario ha sido objeto de algún tipo de procedimiento administrativo durante el tiempo de servicios en esa institución. Este elemento de convicción es pertinente ya que guarda estrecha relación con los hechos objeto de esta investigación y necesaria para demostrar el comportamiento que como funcionario siempre ha mantenido nuestro defendido ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ.
7.- Solicitamos a este honorable Despacho oficie a la sede de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Cagua, Carretera Nacional Cagua- Villa , Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de informar:
1. Si en esa institución presto servicios el ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, cédula de identidad N° V- 9.892.524.
2. Tiempo de servicio del referido ciudadano.
3. Record de conducta.
4. Si el funcionario ha sido objeto de algún tipo de procedimiento administrativo durante el tiempo de servicios en esa institución.
Este elemento de convicción es pertinente ya que guarda estrecha relación con los hechos objeto de esta investigación y necesaria para demostrar el comportamiento que como funcionario siempre ha mantenido nuestro defendido ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ.
8.- Solicitamos a este honorable Despacho oficie a la sede de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de informar:
1. Si en esa institución presto servicios el ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, cédula de identidad N° V- 9.892.524.
2. Tiempo de servicio del referido ciudadano.
3. Record de conducta.
4. Si el funcionario ha sido objeto de algún tipo de procedimiento administrativo durante el tiempo de servicios en esa institución.
Este elemento de convicción es pertinente ya que guarda estrecha relación con los hechos objeto de esta investigación y necesaria para demostrar el comportamiento que como funcionario siempre ha mantenido nuestro defendido ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ.
En consecuencia considera la defensa que actuó diligentemente y con apego a la ley adjetiva por lo que mal colocaría al Juez de Juicio, en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, más aun si tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional en la figura del Juez son los investidos por nuestro ordenamiento jurídico para requerir de las instituciones información de interés al proceso.
Por todo lo anteriormente señalado a criterio de esta Defensa con esta decisión se viola el derecho a la defensa y en consecuencia “El debido Proceso”, el cual es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principio que articulados, garantizan que la administración de Justicia del estado no resulte arbitraria.
En nuestra Constitución en el Artículo 257 se concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se considera como una ratificación de las normas procesales establecidas en su Artículo 49. El debido proceso tiene aplicación en toda actuación judicial, específicamente en materia probatoria los ordinales 1°, 2°, 5° y 8° establecen garantías muy claras.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. En el Artículo 26 de establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza, en el artículo 49 en el ordinal 1° se consagra el derecho a la defensa, de asistencia jurídica y entre otras cosas el de disponer de los medios adecuados para su defensa, así mismo el Principio de Libertad Probatoria consagrado ene. Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, señores magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, si a nuestro representado se le niega el derecho a probar es como que le fuera negado el proceso mismo.
Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
La decisión motivo del presente recurso agrava a nuestro defendido, tanto en lo moral, procesal y material, por ello hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva el recurso que se ejerce el cual se interpone cumpliendo la formalidad Procesal exigida por Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente proceda a dictar una decisión propia. Es por ello, que esta defensa recurre contra la decisión de fecha once (11) de febrero del año 2016, por cuanto se violentaron normas de rango Constitucional, legal y criterios Jurisprudenciales al declarar inadmisible medios de prueba incorporados por esta defensa en cumplimiento de todas las formalidades de ley.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho; anule la decisión dictada por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN TERRITORIAL CUMANÁ, en la causa signada bajo el N° RP01-P-2015-008287; en el punto en el cual se inadmiten las pruebas señaladas, lo que causa un gravamen a nuestro patrocinado a juicio de quien ésta apelación interpone.
El abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre,…la recurrida decreta la NULIDAD ABSOLUTA de los…medios de pruebas para posteriormente referirse a la NO ADMISIÓN de dichas pruebas, sin embargo considera quien aquí recurre que la Juzgadora declara NULA una prueba la cual es obtenida de manera ilícita tal como ella misma lo afirma en su motiva, en este sentido es preciso recordar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 175. (…)
La norma…indicada refiere inicialmente a la representación a saber Defensa Técnica de los imputados desde el comienzo del proceso iniciado en su contra, en el caso de marras, los hoy acusados cuentan con la debida asistencia de Defensores de su completa confianza como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la admisión de los medios de pruebas ya identificados en actas, no afecto tal principio o vulnero tal derecho. Asimismo puede apreciarse que serán consideradas nulidades absolutas la inobservancia o violación a derechos; sin embargo obsérvese distinguida corte de apelaciones del estado Sucre, la recurrida acredita, refuerza y acepta que la PRUEBA en cuestión fue obtenida de manera LICITA, por lo que no existe entonces violación de derechos o inobservancia que genere la NULIDAD ABSOLUTA.
En este orden de ideas, se permite esta Representación Fiscal citar el contenido del artículo 181 del Copp,…
Artículo 181.- (…)
…el referido artículo nos conlleva al caso bajo estudio, pues como ha quedado plasmado en el presente Recurso de apelación y en la Recurrida el modo de obtención del medio de prueba es y fue LICITO por lo que esta dependencia fiscal debe hacerse un cuestionamiento ¿Cuál ES EL DERECHO VIOLADO QUE SIRVIO DE BASE PARA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO ENLA AUDIENCIA PRELIMINAR?
En este orden de ideas, quien aquí recurre estima que NO HUBO tal violación que hiciera decretar la NULIDAD ABSOLUTA a medios de pruebas los cuales buscan esclarecer los hechos investigados, el propósito de el proceso penal venezolano es la BUSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL, por lo que estas pruebas no debieron ser declaradas NULAS para posteriormente decretarlas NO ADMISIBLE.
(…)
El medio de prueba finalmente INADMITIDO por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debe considerarse el elemento directo que da origen a la presente causa la cual junto con la denuncia formulada por la victima ciudadano EDINSON JOSÉ CONDINO MARQUEZ, es la génesis de la investigación que se originó en fecha 10-08-2015 en consecuencia como no ser ADMITIDOS si se trata de un elemento directo que permitirá tanto al Ministerio Público como a la defensa técnica alcanzar el DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD.
Finalmente considera este representante del Misterio Público que el Tribunal de Alzada debe examinar las circunstancias por las cuales el Tribunal A quo decreto la NULIDAD ABSOLUTA de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber GRABACIÓN DE AUDIO, realizado por la victima EDINDON CONDINO MARQUEZ el cual fue plasmado en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD) marca “OPTIDATA” capacidad 4.7 GB minutos grabables (sic) 120, serial MFP3A0SG0811224322, y el mismo cumpliendo con las disposiciones de Registro de Cadena de Custodia fue remitido al Comando del Grupo Antiextorsion y secuestro Nro 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizarle estudio informático forense identificado con el Nro. CO-LC-LC52-DIF0573/2015 de fecha 19/08/2015 que riela a los folios 22 al 30 de la primera pieza. Lo cual genero la actuación como EXPERTOS de los funcionarios David José Herrera Sánchez y Christian Navid (sic) Urquia Zambrano, que practicaron ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE identificado con el Nro. CO-LC-LC52-DIF0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 1 del expediente, pues considera quien recurre que la recurrida no cuenta con el basamento para fundamentar su decreto y en consecuencia la NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS, por lo que debió admitir los mismo. Y así solicito sea DECRETADO.
De la revisión del contenido de la recurrida se observa que el propio tribunal de control, considera que se encuentran acreditados la licitud del medio de prueba y el que se deriva del mismo, en todo caso, debió dejarle al Tribunal de Juicio competente para conocer del presente caso, la valoración de la prueba la cual examinaría en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto esta Dependencia fiscal estima que se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE con la decisión dictada por el Tribunal A quo, pues deja a la representación fiscal sin el medio de prueba que refuerza el dicho de la victima y que le dan origen a las actuaciones que conforman el presente asunto. En razón de ello, esta representación del Ministerio Público solicita que sean remitidas copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto y con ellas, el texto íntegro del acta de audiencia preliminar, de fecha 11/02/2016 y la Resolución que a tal efecto dicto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la ADMISIÓN el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión recurrida en la cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de medios de prueba y en consecuencia NO ADMITE, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, JAIRO LUIS COVA MAESTRE Y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, por los delitos de EXTORSIÓN y PECULADO DE USO en perjuicio de EDINSON CONDINO. Y en consecuencia decretando la ADMISIÓN DE LAS REFERIDAS PRUEBAS.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DEFENSORES
Emplazado como fue el Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Es así como luego de detenida lectura del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, así como del fallo apelado, debe destacar quien suscribe que además de llevar a cabo una parcial y acomodaticia interpretación de normas legales, el análisis llevado a cabo por el impugnante no se corresponde en forma alguna con la realidad, habida cuenta que no resulta cierto que la Sentenciadora haya dejado constancia alguna de la licitud de la obtención de la prueba cuya nulidad es declarada, de hecho tal decisión se fundamenta en el haber sido recabada e incorporada al proceso en cumplimiento de normas legales, exponiendo de manera somera que dado su manejo, no podía garantizarse que la cuestionada prueba pudiera haber permanecido inalterada.
De esta forma se evidencia, que el representante fiscal pese a hacer cita del artículo 181 del texto adjetivo penal, toma extractos del mismo que le resultan convenientes a los fines de sustentar su postura, pasando por algo que conforme al mismo no puede darse valor a un elemento de convicción si ha sido obtenido por medios ilícitos, así como tampoco se apreciará la información proveniente de medios o procedimientos ilícitos, ello se denota de la redacción del dispositivo in comento,…
“Articulo 181. Licitud de la Prueba. (…)
Esta postura se ha visto reforzada por la jurisprudencia patria, como se evidencia de decisiones entre las cuales puede mencionarse la dictada por la Sala de Casación Penal, signada con el número 162, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009),…
(…)
De esta manera, pese a la sesgada posición fiscal, a través de la cual intenta hacer ver que proveer a un imputado de defensa de su confianza, autorizaría que se materialicen arbitrariedades en el proceso como la pretendida admisión de una prueba ilícitamente obtenida, resulta claro que los administradores de justicia deben ser acuciosos al momento de aplicar el verdadero control y juicio de una de las modalidades del acto conclusivo como es la acusación fiscal, por cuanto, el juez debe velar por que los medios probatorios allí ofrecidos sean lícitos, legales, pertinentes y necesarios en al búsqueda de la verdad, toda vez que las pruebas obtenidas con menoscabo de derechos fundamentales no tiene eficacia alguna y transcendería en un resultado esteril. El proceso penal tiene una regulación precisa y que está contenida en la norma adjetiva, de allí que los órganos judiciales actuarán con justo apego a la constitución y la ley, del mismo modo, en nuestra legislación se identifica cómodamente lo que es una prueba ilícita y entonces tenemos:
El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,..
(..)
Apreciando lo anteriormente expuesto, no cabe duda que debe existir una perfecta avenencia entre la manera de desarrollar el proceso penal con la doctrina del debido proceso. En materia de prueba, tanto el Ministerio Público como parte que investiga y ofrece, así como el Juez que es el controlador de su legalidad, deben ceñirse rigurosamente a las formas de obtención que previamente están regladas en la ley, porque lo contrario seria sucumbir en la tesis del árbol envenenado, teoría anglosajona que consiste en que la tacha de ilicitud no sólo debe alcanzar las pruebas que en concreto constituyan en si mismas la violación de la garantía constitucional del debido proceso, sino también las que sean en consecuencia inmediata, resultando como efecto instantáneo la nulidad de ese acto, tal y como emerge el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal,…
(…)
Así las cosas, establecido como fuere por el Juzgado de Control, que la obtención de la prueba constituida por una grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con uno de los imputados, contenida en un DVD resulta ilícita, afectada como se viere por vía de consecuencia la garantía del debido proceso, el efecto lógico era (y en este sentido el pronunciamiento del tribunal se halla totalmente ajustado a derecho), la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación y de los actos que de ella dimanaron, a saber el peritaje al cual fue sometido el medio de grabación y la intervención de los expertos que le practicaron, habiendo procedido el Despacho Judicial actuante en ejercicio de las atribuciones que pueden ser ejercidas por el Juzgador de Control durante la audiencia Preliminar en ejercicio del control de la acusación, conforme al artículo 313 del texto adjetivo penal,….
(…)
En este orden de ideas, y recalcando que la admisión de una prueba ilícitamente obtenida afecta el debido proceso, debe ser observado lo que en relación al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia 1139, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), ratifica el criterio establecedor de los elementos configuradotes de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa,…
(…)
En armonía con el criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, su Sala de Casación Penal ha emitido decisiones en las cuales no solo se establecen bases definitorias de lo que es debido proceso, sino que además de ello se insta a los operadores de justicia a garantizar si incolumidad, es así como en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la última de las salas antes mencionadas emitió fallo identificado con el numero 22,...
(…)
Asimismo mediante sentencia número 247, del treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la Sala de Casación Penal, dictaminó:
(…)
Por todo lo antes expuesto, habida cuenta que la declaratoria de nulidad emanada del Juzgado de mérito se ajusta a derecho, resultando contraria la pretensión fiscal al espíritu y razón de la norma, por cuanto el establecimiento de la verdad de los hechos debe hacerse por vías jurídicas y administrando justicia en aplicación de derecho, esta defensa solicita respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con las previsiones del artículo 439 numerales 5 y 7 del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre-Sede Cumaná, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, y a través de la cual previa declaratoria de nulidad, no se admitió prueba constituida por una grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con uno de los imputados, contenida en un DVD, experticia practicada a un dispositivo de almacenamiento tipo DVD, marca OPTIDATA, capacidad 4.7 gigabytes, 120 minutos grabables (sic), serial MFP3A0SG0811224322, solicitada al Comando del Grupo Anti Extorsion y secuestro Nro 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático se identifica con el número CO-LC-LC52-DIF-0573/2015, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015): y la declaración de los expertos DAVID JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ y CHRISTIAN NAVID URQUÍA ZAMBRANO, quienes practicaron dicho estudio informático forense, confirmándose el fallo impugnado en lo relativo al pronunciamiento atinente a la no admisión de dichas pruebas ofrecidas por la vindicta pública.,
Emplazados como fueron los Abgs. ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Ciudadano Juez, visto y analizado los argumentos que sustentan el recurso presentado por el recurrente, existe a criterio de esta defensa una errónea interpretación de la realidad y de los argumentos sostenidos por la juez de control con respecto a la nulidad declarada,…
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Considera esta defensa ajustada a derecho la decisión, pues la juzgadora toma como base de su declaratoria de nulidad en el caso bajo análisis, el hecho de que una vez que la victima puso en conocimiento de tal grabación al representante del Ministerio Público, este debió recabar de inmediato el instrumento utilizado para ello, y abrir el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, con el fin de que continuare el procedimiento policial ajustado a derecho, y no como pretende hacer valer el recurrente al sostener que la sentenciadora declaró la nulidad de una prueba obtenida en forma ilícita, Lo verdaderamente ocurrido y así se evidencia de las actas procesales es que el Ministerio Público erró al incorporar al proceso las pruebas objeto de este estudio, pues desacató la normativa legal referida a la cadena Custodia.
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…la importancia de la cadena de custodia estriba en que ni el órgano jurisdiccional, ni la defensa podrán poner en duda la integridad y la admisibilidad de la evidencia, porque siempre se establece la posesión de ésta, desde que se consigue y colecta hasta que se presenta al Tribunal, lo que no pasa en el caso planteado pues es evidente que el representante fiscal dejó en manos de la victima la reproducción de la presunta grabación en un instrumento distinto del originalmente utilizado, en consecuencia, la juzgadora en el fallo recurrido garantizó principios fundamentales tales como el de la legalidad del elemento material probatorio y evidencia física que depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país y en la leyes, además del principio de autenticidad el cual conlleva a que los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos, cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, u sometidos a las reglas de cadena de custodia.
De igual forma se observa que el representante del Ministerio Público Cita de forma parcial el Artículo 181 del COPP de manera conveniente para sostener sus argumentos, sin tomar en consideración que la norma es clara cuando establece que no puede darse valor a un elemento de convicción si ha sido obtenido por medios ilícitos, así como tampoco se apreciará la información:
“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”.
De la precitada norma, se observa que el legislador consagra el principio de la legalidad y licitud de las pruebas el cual consiste en que solo puede practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, todo con la finalidad de formar su convicción, es decir, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
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Ciudadano juez, puede observarse que la sentenciadora actuó en fiel cumplimiento de sus funciones, las cuales son conferidas por la norma adjetiva penal, específicamente en la audiencia preliminar….
“Artículo 313. Decisión….
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En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
(Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005)
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Sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luís Ballenilla Meneses)…
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No cabe duda respetables magistrados, que los medios de pruebas declarados inadmisibles y ofrecidos por la Vindicta Pública no son lícitos y fueron traídos al proceso carentes de la estricta sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley es decir, sin cabal cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidos en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso, pues derivan de la grabación de una conversación sostenida por la victima con un presunto imputado, decretada nula por esta sentenciadora.
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Postura esta asumida por la Juez Quinto de Primera Instancias Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ajustada a derecho, tal como se desprende el Artículo 181 del COPP, que establece:
“Artículo 181. Efectos, La nulidad de un acto. Cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que de el mismo emanaren o desprendieran…”
Con esta ajustada decisión la juzgadora atiende a los principios fundamentales del debido proceso, que deben prevalecer en el desarrollo de las causa sin importar la fase donde esta se encuentren y con ello garantizar que las resultas del juicio sean transparentes, tesis sostenida por nuestra Constitución que es la realidad de un Estado Democrático, de Derecho y de Justicia.
En mérito de las razones expuestas…, y por cuanto que la declaratoria de nulidad decretada por la Juez Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, considerando esta defensa que la pretensión Fiscal es contraria a la norma, solicitamos muy respetuosamente a Usted honorable Juez se declare SIN LUGAR EL RECURSOD E APELACIÓN incoado por el Abogado Edgardo González, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención al artículo 439, numerales 5 y 7 del COPP, contra la decisión dictada por el JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 11 de febrero de 2016, donde decreta la nulidad de grabación hecha por la victima y en consecuencia la nulidad de los actos que de ella conllevaron…, de igual forma inadmite el referido Tribunal de Control de la Declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, que practicaron tal experticia, confirmándose el fallo recurrido en lo concerniente a la no admisión de las pruebas ya referidas que fueran ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, JAIRO LUIS COVA MESTRE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, escuchados los alegatos de la defensa, y oído lo manifestado por los imputados procede a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto de la solicitud formulada por el Defensor Privado Gerardo Uzcategui, quien representa al imputado Lisandro Gómez, respecto de la negativa inmotivada del Ministerio Público, de realizar actos de investigación y a la falta de explicación del Ministerio Público de justificar su negativa oportunamente. Considera este Tribunal que la falta de justificación suficiente y oportuna del Ministerio Público de realizar actos de investigación solicitados por la defensa, no impidió que esta solicitare si lo estimaba pertinente el control judicial establecido en los artículos 107 y 264 del COPP, ni que la defensa ofreciere los medios de prueba que estimare pertinentes como efectivamente lo hizo en su oportunidad legal. Por otra parte, este Tribunal ante la inactividad de la defensa de ejercer los derechos que le asisten, no estima procedente cumplir acto alguno de compensación del proceso, y en tal razón niega el pedimento de otorgamiento de sustituir la medida privativa impuesta a su representado por una medida cautelar de posible cumplimiento toda vez que persisten a criterio de este Tribunal en el presente caso el peligro de fuga y el peligro de obstaculización y así se decide. Respecto a las solicitudes de desestimación del delito de ASOCIACIÓN, por considerar con argumentos varios, los defensores privados que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: El delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé cuales son los supuestos necesarios para acreditarlo y a tal efecto dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Por su parte el artículo 4 numeral 9 de la referida ley define lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada y a tal efecto dispone: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. … (sic)…”. Al respecto ha establecido la doctrina del Ministerio Público lo siguiente: “…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 376 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, … (sic)… no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. En el presente caso se observa que tal como ha establecido la doctrina del Ministerio Público: “… No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, ..”, Efectivamente, si bien se señala a tres personas como presuntos autores de un hecho delictivo, que en este caso es el delito de extorsión, no se especifica en el escrito acusatorio que los imputados de autos tengan una asociación previa para cometer delitos y que de hecho los hayan cometido con anterioridad al hecho por el cual resultan acusados en esta causa penal, de tal suerte que no se establece, ni la asociación previa para cometer hechos delictivos, ni la permanencia, y en razón de lo expuesto este Tribunal desestima el delito de Asociación para delinquir por no haberse acreditado suficientemente la comisión de este delito y así se decide. Respecto de las solicitudes de desestimación del delito de PECULADO DE USO, por considerar con argumentos varios, los defensores privados que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción expresamente dispone: “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.”, En el presente caso dentro de los elementos de convicción sobre los que se sustenta la acusación fiscal, existen declaración de testigos, experticia de un CD contentivo de imágenes del procedimiento presuntamente efectuado por “los” funcionarios del CICPC, quienes presuntamente en vehículo particular Toyota modelo Corolla, color gris placas AE980IG llegan al taller de la victima donde presuntamente se suscita un incidente y se retira nuevamente el vehículo de la victima; oficio con presunta información del vehículo particular presuntamente señalado por los testigos como utilizado por los funcionarios que retiraron el vehiculo de la victima del taller, en el segundo procedimiento presuntamente efectuado en dicho taller; y oficio No. 19-F3-1C-1311-2015, donde se señala que el vehiculo Toyota modelo Corolla, color gris placas AE980IG se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Elementos estos que son suficientes en criterio de este Tribunal para considerar acreditado el delito de Peculado de uso, respecto de la participación o autoría de los imputados de autos en este delito, el Ministerio Público les atribuye presunta autoría, con lo cual en criterio de este Tribunal no puede desestimarse el tipo penal de Peculado de Uso y así se decide. Respecto de las solicitudes de desestimación del delito de EXTORSIÓN, por considerar con argumentos varios, los defensores privados que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dispone: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrocinio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. …”; considera este Tribunal que la acusación fiscal cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de este hecho punible y asimismo para acreditar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en este hecho, respecto de la individualización de los imputados en la ejecución del mismo, la acusación fiscal contiene suficientes datos para estimar que rol cumplió presuntamente cada uno de los imputados, lo que en criterio de este tribunal es suficiente para declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa respecto de desestimar este delito y así se decide. En cuanto a las excepciones opuestas y sustentadas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativo a: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, …(omissis)..., siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contrae los artículos 313 y 403 de este Código.”, por incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a 2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, a este particular es menester señalar que a los imputados se les atribuye lar presunta autoría en los delitos de Extorsión, Peculado de uso y Asociación, este último desestimado por este Tribunal, y ciertamente el escrito acusatorio señala el hecho presuntamente ocurrido que da lugar a la calificación jurídica fiscal, existiendo a criterio de este Tribunal cumplimiento por parte de la representación fiscal del requisito señalado. En cuanto al numeral 3.- referido al incumplimiento de: “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, considera este Tribunal que el escrito acusatorio señala ampliamente en su capítulo tercero, los fundamentos de convicción que motivan la imputación fiscal, y la sustentan con respecto a los delitos de Extorsión y Peculado de uso, no así con respecto al delito de Asociación para delinquir el cual ha sido desestimado por este Tribunal. En relación al numeral 4, referido a: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Tal como se ha establecido en esta decisión el escrito acusatorio contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto específicamente los delitos de Extorsión, Peculado de uso y Asociación para delinquir, este último desestimado por este Tribunal, por lo que quien aquí decide considera que tal requisito ha sido cumplido y así se decide. Respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308, referido a: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; en el capítulo quinto del escrito acusatorio se explana ampliamente las pruebas testimoniales, que se ofrecen, así como las pruebas documentales que se ofrece para ser incorporadas por su lectura y pruebas documentales que se ofrecen para su exhibición indicando su necesidad y pertinencia con el objeto de probar los hechos de la acusación, lo que fue asimismo explicado oralmente en la audiencia preliminar, con lo cual estima este Tribunal que tal requisito ha sido cumplido suficientemente y así se decide, en virtud de lo expuesto en este punto, se declara sin lugar la excepción opuesta con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”,del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Respecto a la excepción opuesta por la defensa privada, y sustentada en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, por: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; no existe a criterio de quien aquí decide, ningún requisito previo que impidiera el ejercicio de la presente acción penal o que debiera ser cumplido previo a ella, por lo que no existe incumplimiento de tales exigencias legales y en tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada con base en este numeral y así se decide. En cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la existencia de violación de derechos constitucionales y legales, de impretermitible cumplimiento, respecto a la exhibición a la victima de álbum fotográfico que presuntamente contribuyó a identificar a los imputados, en violación del derecho a la defensa y violación del procedimiento legal previsto para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al reconocimiento en rueda de individuos, la cual se solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del COPP, considera quien aquí decide, que dentro del marco de una investigación policial, tal actuación policial encuadra en lo que se denomina primeras diligencias de investigación que sirven para orientarla, es decir pesquisas para indagar la existencia de un presunto hecho punible y sus presuntos autores, no constituyendo prueba a definitiva sino un elemento mas de la investigación; y siendo que no se llevó a cabo ningún acto de procedimiento en el que se hubiere expuesto de forma directa y personal a los imputados al reconocimiento de victimas o testigos sin la debida asistencia de sus abogados tal nulidad resulta improcedente y así se decide. En cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la existencia de violación de derechos constitucionales y legales, de impretermitible cumplimiento, respecto a declaración de la victima por la exhibición que se le hiciere de álbum fotográfico que presuntamente contribuyó a identificar a los imputados, considera este Tribunal que no procede declarar tal nulidad, ya que como se indicó en el punto anterior esta exhibición no es mas que una diligencia más de investigación, y no sustituye ninguna prueba y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundada en este punto y así se decide. Respecto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la existencia de violación de derechos constitucionales y legales, de impretermitible cumplimiento, contenidas en los artículos 48 y 60 de la carta magna y artículos 205, 206, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con alguno de los imputados, considera este Tribunal que tal grabación fue realizada espontáneamente por parte de la victima y no como resultado de una actuación policial que debe necesariamente sujetarse a cumplir exigencias constitucionales y legales, lo que no vicia en si misma de nulidad absoluta la grabación así obtenida, sin embargo, considera esta juzgadora que una vez que la victima puso en conocimiento de tal grabación al representante del Ministerio Público, éste debió recabar de inmediato el instrumento utilizado para ello, y abrir el correspondiente Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, con el fin de que continuare el procedimiento policial ajustado a derecho, a los efectos de garantizar la originalidad de la fuente, asegurando la inalterabilidad de tal grabación, lo que no ocurrió en el presente caso en el cual, lejos de cumplir con las exigencias propias de la ley, contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal dejó en manos de la victima la reproducción de la presunta grabación en un instrumento distinto del originalmente utilizado, sin que pueda en criterio de este tribunal comprobarse la inalterabilidad de este, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se decreta la nulidad de la grabación suministrada por la victima sobre presunta conversación sostenida por esta con un presunto imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Ahora bien, conforme dispone el artículo 180 eiusdem, la nulidad absoluta decretada conlleva la nulidad de los actos que de ella derivaron, puntualmente la experticia practicada al instrumento consistente en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD) marca “OPTIDATA” CAPACIDAD 4.7 GB, minutos grabables: 120, serial “MFP3A0SG0811224322”, que fue solicitada al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático forense se identifica con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente, no pudiendo este Tribunal tampoco admitir la declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, que practicaron tal experticia para deponer en un futuro debate oral y público, debido a la nulidad decretada sobre la evidencia a la cual se le practicare experticia y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Nranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38, JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1977, de oficio Abogado y Funcionario de CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; residenciado en Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.64.40 y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/08/2015, siendo las 03:30 horas de la tarde el ciudadano EDINSON CODINO, se encontraba en su negocio, un electroautos Markes, ubicado en la calle Libertad, detrás de la DIEX, de esta ciudad, cuando llegó una patrulla rotulada con los emblemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, marca Toyota, modelo TACOMA, tipo Pick Up, de color blanca, con placas 3C00353, de donde descendieron tres (03) funcionarios y empezaron a revisar los vehículos que se estaban trabajando en ese negocio solicitando la documentación de los mismos. Luego procedieron a revisar el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, que es propiedad del ciudadano Edinson, solicitándole que lo trasladaran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el propósito de realizarle una revisión a profundidad, por lo cual Edinson en compañía de un funcionario de apellido Ramírez se trasladaron en el vehículo hasta la sede, en donde luego de una larga espera y de una revisión que realizaran los funcionarios Jairo Cova y Lisandro Gómez, concluyeron que el referido vehículo presentaba algunas anomalías, ya que las soldaduras empleadas no eran las originales, sin embargo el Funcionario Inspector Rolando Ramírez se le acercó y le manifestó que le diera la cantidad de Bs. 200.000,00 para poderlo dejar ir con el vehículo o sino lo iba a poner a la orden de la Fiscalía. En tono amenazante el Funcionario Inspector Rolando Ramírez, le exigió la suma de dinero y le facilitó al ciudadano EDINSON su número telefónico (0424-3302321) para que se comunique con él. Seguidamente la víctima se comunica con su progenitor para contarle lo que estaba pasando y aproximadamente a las 7:55 horas de la noche llegan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ÁNGEL y ENRIQUE, hermano y padre de la víctima respectivamente, quienes habían conseguido el dinero, sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs)., provenientes del negocio de Edinson y el resto en varios prestamos con otros familiares por un monto de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) que fueron entregados en la mismísima sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente en el estacionamiento de la sede en presencia de la víctima y sus familiares en una bolsa amarilla, para evitar que Edinson quedara detenido, así como su vehículo y bajo la condición que entregara el resto en los días próximos. Sin embargo, los funcionarios no se habían percatado que con su equipo celular Edinson había grabado la conversación. Al recibir el dinero los funcionarios le recordaron a la víctima que no eran ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs), sino por la cantidad de doscientos bolívares (200.000,00 Bs) y que tenía que entregar esa cantidad, por lo que accedieron a entregar el resto el fin de semana ante el constreñimiento continuo al cual fueron objeto bajo la amenaza cierta que otros funcionarios llegarían al negocio. El día 13 de agosto aproximadamente a las 2:00 p.m., el ciudadano Ángel recibe una llamada telefónica en la que le informan que los funcionarios se habían trasladado hasta el negocio de su hermano en un carro particular, un Toyota Corolla, de color gris placas AE980IG, el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, según expediente penal Nº MP-261594-2015 y Asunto Principal P-2015-000208, al cual le fueron tomadas fotos y un video, el cual fue consignado por la propia víctima y trasladado al Laboratorio de Criminalística N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los efectos de realizarle las experticias de ley y en donde se observa a los funcionarios forcejeando con un ciudadano. Los funcionarios intentan llevarse el vehículo Ford fiesta de Edinson y José, un trabajador de su negocio lo impide por lo que es golpeado por estos funcionarios y detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, llevándolo detenido para su sede y además el vehículo, el cual es depositado en el estacionamiento el Faro de esta ciudad, a disposición de la Fiscalía Superior sin número de expediente policial, tal como se puede observar de la documentación colectada por los funcionarios del GAES Sucre al momento de trasladarse al mismo a verificar la presencia del referido vehículo. Por tales hechos, Edinson además de formular denuncia ante la sede del Ministerio Publico lo realizo también ante la sede de la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual se lleva una averiguación administrativa y en donde reconoció en álbum fotográfico a los tres funcionarios que había asistido a su negocio y a los cuales les había entregado el dinero como JAIRO LUÌS COVA, LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, éste último con el cual sostuvo conversaciones telefónicas, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal, desestimándose las solicitudes de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, y el sobreseimiento de la causa, formulada por la defensa, y así se decide. Segundo: De las pruebas fiscales, Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 211 al 220, ambos e inclusive del anexo 2 de las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folios 163 al 172 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura y para su exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. De Las pruebas fiscales no admitidas: No se admiten las pruebas declaradas como nulas. Se admiten parcialmente las pruebas documentales para ser incorporadas a juicio por su lectura por haberse justificado su necesidad, legalidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, y por cumplir con las exigencias del artículo 322 del COPP, con excepción de las siguientes pruebas: No se admite la prueba constituida por la grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con uno de los imputados contenido en un disco versátil digital (DVD), en virtud de la nulidad decretada sobre esta actuación, No se admite la prueba constituida por experticia practicada al instrumento consistente en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD) marca “OPTIDATA” CAPACIDAD 4.7 GB, minutos grabables: 120, serial “MFP3A0SG0811224322”, que fue solicitada al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático forense se identifica con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente en virtud de la nulidad decretada sobre dicha actuación. No se admite la declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, que practicaron estudio informático forense identificado con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente, en virtud de la nulidad decretada de dicha actuación. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado JAIRO COVA, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados en los folios vuelto del folio 36 al folio 37 de la tercera pieza del expediente, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas a juicio por su lectura consistente en: Reporte Administrativo emitido por Inspectoría Regional Sucre, del CICPC de fecha 19 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario detective agregado Grahanyer Manuel Ortiz, este Tribunal no admite tal prueba por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP, y no haberse justificado su necesidad y pertinencia; y en cuanto a la evaluación de rendimiento capacidad y conducta emitido por el jefe de la subdelegación Cumana, del CICPC, de fecha 31 de agosto de 2015, no se admite por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado ROLANDO RAMIREZ, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados en los folios 14, su vuelto y folio 15 de la tercera pieza del expediente, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público. Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, consistente en: 1.- copia de la cédula de la victima, este Tribunal no admite tal prueba por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP. Respecto de la prueba documental. En cuanto al ofrecimiento de la prueba constituida por: 2.- Actuaciones Registradas en el Libro de Novedades del CICPC, de fecha 10/08/2015 cursante al folio 166 al 172 de la pieza 01 del expediente, se admite parcialmente tal prueba por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP, sin embargo con respecto a esta prueba documental se niega el pedimento de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 3.- Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público consistente en: Actuaciones Registradas en el Libro de Novedades del CICPC, de fecha 13/08/2015 cursante al folio 158 al 163 de la pieza 01 del expediente, se admite parcialmente tal prueba por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP, sin embargo con respecto a esta prueba documental se niega el pedimento de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 4.- En cuanto al ofrecimiento de la prueba constituida por: Acta de Averiguación al ciudadano Edinson Codino expediente N. K-15-01774-0033099, que solicita la defensa se requiera, no indicando a que órgano, se niega la admisión de tal prueba, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 5.- En cuanto ofrecimiento de la prueba constituida por: Experticia Realizada al vehiculo de la presunta victima cursante al folio 173 y su vuelto y folio 174 no indicando a que pieza procesal se encuentra inserta, se niega la admisión de tal prueba, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de adivinar en que pieza procesal se encuentra la prueba ofrecidas toda vez que no fue indicada y adicionalmente se niega el pedimento de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, pues se colocaría al juez de juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 6.- Respecto de las solicitudes de oficiar a los órganos del CICPC, descritos en los puntos 6, 7 y 8 del escrito de pruebas de esta defensa, se niega la admisión de tal prueba, de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. La presente decisión toma en cuenta que la defensa pudo haber solicitado las pruebas cuya solicitud de requerimiento ha sido negada, a través de diligencias de investigación ante el Ministerio Público y en caso de negativa a través del control judicial establecido en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado LISANDRO GÓMEZ, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados al vuelto del folio 42 al folio 43 del anexo No. 03 del expediente, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público. Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público y descritas bajo los números 1), 2), 3), del escrito de promoción de pruebas, constituidas por actas de entrevistas de los ciudadanos en ella descritos, se niega la admisión de dichas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 numeral 1 del COPP, y por cuanto no puede pretenderse sustituir la declaración de estas personas con las actas de las entrevistas por ellos rendidas y así se decide. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público y descritas bajo el No. 04 del escrito de promoción de pruebas, constituidas por oficio dirigido al Jefe de la Inspectoría Regional Sucre, se niega la admisión de dichas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 numeral 2 del COPP y por cuanto se colocaría al juez de juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, descritas bajo los números 5) y 6) del escrito de promoción de pruebas, se niega la admisión de dichas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 numerales 1 y 2 del COPP. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Maria Greige quien representa al acusado Rolando Ramírez, y expone: Con base en lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del COPP, interpongo recurso de revocación, fundamentado en la libertad probatoria contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y artículo 182 del COPP, en virtud de que las pruebas deben ser incorporadas de la forma que el legislador lo ha establecido en esta norma legal adjetiva. La prueba de informe inadmitida por este Tribunal no contempla una forma de incorporación por lo tanto, nuestro código no establece formalidad esencial alguna para la promoción de la misma. Al respecto el Tribunal observa: El recurso de revocación ha sido específicamente previsto por el legislador contra actos de mera sustanciación, y siendo que en este caso el acto contra el cual se interpone no es de los denominados actos de mera sustanciación sino que por el contrario se trata de una decisión judicial no procede contra la decisión dictada este Tipo de recursos y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide. Tercero: De las solicitudes formuladas por la defensa de sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa: Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso y Extorsión. Ahora bien, de la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, decretada hasta el presente fecha no ha transcurrido un (01) año, por lo que ciertamente no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, persistiendo hasta la presente fecha los motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal, si se tiene en cuenta que subsiste el riesgo de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse estos en libertad puede resultarle más fácil influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para impedir o hacer que declaren falsamente y con ello obstaculizar la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide. Cuarto: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal en los términos antes descritos, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente los escritos de acusación fiscal presentados en contra de los ciudadanos LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Nranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38, JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1977, de oficio Abogado y Funcionario de CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; residenciado en Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.64.40 y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ; en virtud de los hechos antes narrados, y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, así como de las contestaciones a los mismos y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Iniciaremos el análisis de los argumentos expuestos en los escritos recursivos de los abogados defensores de los imputados de autos; en el mismo orden en el cual fueron interpuestos.
El abogado DANIEL SALAZAR VELAZQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, en su escrito de fundamentación del presente recurso manifiesta que la Jueza A Quo llevó a cabo una inadecuada lectura del capitulo del escrito de oposición a la acusación referido a la promoción de pruebas documentales, en el cual luego de efectuar mención de los documentos ofrecidos para su incorporación al debate, se indica que con ambos se pretende dar fe de la buena conducta de su representado.
Expone el defensor que la recurrida inadmite ambas pruebas documentales, sin motivar ni fundamentar la decisión dictada, ciñéndose a precisar que no admite las mismas en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal.
Argumenta el recurrente que resulta notorio que el fallo apelado en el específico punto de la no admisión de pruebas, además de ser inmotivado es contrario al espíritu y razón de la ley.
Por último, solicita el apelante sea admitido el presente recurso de apelación y se declarado con lugar y se proceda a admitir las pruebas documentales inadmitidas, ordenándose la eventual evacuación en el juicio oral.
Los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
Exponen los defensores que la recurrida no está ajustada a derecho pues la juzgadora niega la admisión de algunas pruebas que cumplen con todos los requisitos formales para su interposición.
Manifiestan los defensores que las pruebas inadmitidas se encuentran en ambos escritos, tanto el incorporado en la fase de investigación por ante el ministerio publico como el contentivo de excepciones y pruebas por ante el Tribunal de Control.
Refieren los recurrentes que la decisión impugnada viola el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, el cual es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principió que articulados, garantizan que la administración de justicia del estado no resulte arbitraria.
Por último, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y que consecuencialmente la Corte de Apelaciones proceda a dictar un decisión propia.
En relación a la inadmision de pruebas documentales, es necesario inicialmente resaltar que el actual sistema de juzgamiento penal se fundamenta sobre la base de una serie de principios rectores que da orientación y sentido al desarrollo del proceso penal, en sus distintas fases; resulta evidente que durante la fase de juicio, los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación, van a tomar una importancia fundamental, pues es a través de ellos que el Juzgador mantiene un contacto directo con los diferentes medios de prueba ofrecidos dándosele prioridad a aquellos que se practican de manera oral como son los medios de prueba testimoniales; pues mediante éstos el juzgador obtiene los elementos de convicción necesarios para valorarlos y fundamentar la motiva y dispositiva de su decisión.
En razón de lo anterior, es que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, va a tener un carácter excepcional que se circunscribe a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cualesquiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
El Artículo 322 establece:
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
En este orden de ideas debemos precisar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define documento como escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, lo que implica dos cosas: primero, que sea necesariamente un escrito; segundo, puede ser empleado como medio de prueba.
Ahora bien, veremos como en el proceso penal el concepto documento no queda limitado al soporte material del mismo (un escrito), por cuanto la Jurisprudencia ha llegado a considerar como auténticas pruebas documentales las practicadas mediante otro tipo de soportes técnicos tales como las cintas magnetofónicas, informáticas, pruebas videográficas, etc, por lo que él concepto documento, en un sentido amplio, deberá entenderse como toda representación material que se realice del pensamiento o actuar humano, con independencia del soporte en que se contenga dicha representación.
De la verificación de las actas procesales se evidencia que la Jueza A Quo en la recurrida realizo un correcto análisis de los medios de pruebas que le fueron presentados, no admitiendo el Reporte Administrativo emitido por Inspectoría Regional Sucre, del CICPC de fecha 19 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario detective agregado Grahanyer Manuel Ortiz, evaluación de rendimiento capacidad y conducta emitido por el jefe de la subdelegación Cumana, del CICPC, de fecha 31 de agosto de 2015, debido a que en relación al primero de los mencionados no se especifico su necesidad y pertinencia, y en relación a ambas pruebas inadmitidas expone la A Quo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (subrayado de la Corte).
Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control de dichos medios probatorios y, además, el Juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En este sentido, éste Tribunal Colegiado considera que no existe ausencia de motivación en relación a las pruebas no admitidas, por cuanto la Jueza expuso en la recurrida los motivos por cuales decidió la inadmision de los referidos medios de prueba, en atención a que la determinación de la pertinencia y necesidad constituyen requisitos indispensables exigidos por la norma adjetiva para la procedencia y admisión de los medios de pruebas traídos la proceso.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.Es así entonces que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13.12.05, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994
En cuanto a la negativa de admisión relacionada con la solicitud de oficiar a los órganos del CICPC, descritos en los puntos 6, 7 y 8 del escrito de pruebas de la defensa del ciudadano Rolando Alexander Ramírez, mediante los cuales la defensa solicito oficiar a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Villa de Cura, estado Aragua, a los fines de solicitar información acerca de si su representado fue objeto de algún procedimiento administrativo en el tiempo de en esa institución; a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Cagua, estado Aragua, a los fines de solicitar información acerca de si su representado fue objeto de algún procedimiento administrativo en el tiempo de en esa institución; a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Cumana, estado Sucre, a los fines de solicitar información acerca de si su representado fue objeto de algún procedimiento administrativo en el tiempo de en esa institución. Este Tribunal Colegiado debe precisar, lo referente a dicha solicitud y lo relacionado con la prueba de informes, en este sentido el catedrático Roberto Delgado define la prueba de informes como “la respuesta emanada de una persona jurídica publica o privada frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que se encuentran en sus archivos, registros o libros, o que de alguna manera posea dicha persona informante”
Si bien es cierto que el sistema adjetivo procesal penal contempla la libertad probatoria, no es menos cierto, que en la fase preparatoria posee mecanismo para facilitar la obtención de elementos de convicción y material probatorio que será desarrollado posteriormente en las fases intermedia y de juicio, evidencia esta Alzada que los argumento de la recurrida constituyen un fundamento válido al establecer:
se niega la admisión de tal prueba, de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. La presente decisión toma en cuenta que la defensa pudo haber solicitado las pruebas cuya solicitud de requerimiento ha sido negada, a través de diligencias de investigación ante el Ministerio Público y en caso de negativa a través del control judicial establecido en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas no se evidencia de las actas procesales, que los recurrentes realizaran los procedimientos necesarios para obtener tales medios de pruebas, todas vez en la fase inicial del proceso, las partes tienen abierta la posibilidad de diversos medios de obtención de los elementos de convicción y medios de pruebas, bien sea a través del Ministerio Público o a través de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, esto con la finalidad de dar celeridad en las futuras etapas del proceso, sin embargo en el presente caso, los defensores apelantes no acudieron a ningunas de estas instancias, así como tampoco se evidencia que realizaran solicitud alguna por ante las instituciones mencionadas en su escrito de promoción de pruebas.
Razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes El abogado DANIEL SALAZAR VELAZQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE y Los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, por lo cual, deberá el recurso interpuesto ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
El abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
Refiere la representación Fiscal que la juzgadora declara nula una prueba, la cual fue obtenida de manera lícita tal como ella misma lo afirma en su motiva., pues considera la Fiscalía que el medio de obtención de la prueba inadmitida fue lícito, cuestionando el accionante el derecho violado que sirvió de base para decretar la nulidad absoluta de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en la audiencia preliminar.
Manifiesta el apelante que la prueba inadmitida, debe considerarse el elemento directo que da origen a la presente causa, la cual junto con la denuncia formulada por la víctima, representan la génesis de la investigación objeto de la presente causa.
En relación a lo anterior debe precisar este Tribunal Colegiado que las grabaciones de voz son prueba válida en el proceso penal y tienen naturaleza de prueba documental. De hecho, cualquier tipo de prueba que no sea de interrogatorio, testifical o pericial discurre por el terreno de la documental y se valora con la libertad de criterio judicial y por apreciación directa del Juez o Tribunal.
En el caso de la inadmision de la grabación que hiciere la víctima, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la Jueza A Quo son ajustados a derecho por cuanto se refleja vicios en al cadena de custodia que afecta la validez del medio de prueba, por lo que se expone en la recurrida:
respecto de la grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con alguno de los imputados, considera este Tribunal que tal grabación fue realizada espontáneamente por parte de la victima y no como resultado de una actuación policial que debe necesariamente sujetarse a cumplir exigencias constitucionales y legales, lo que no vicia en si misma de nulidad absoluta la grabación así obtenida, sin embargo, considera esta juzgadora que una vez que la victima puso en conocimiento de tal grabación al representante del Ministerio Público, éste debió recabar de inmediato el instrumento utilizado para ello, y abrir el correspondiente Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, con el fin de que continuare el procedimiento policial ajustado a derecho, a los efectos de garantizar la originalidad de la fuente, asegurando la inalterabilidad de tal grabación, lo que no ocurrió en el presente caso en el cual, lejos de cumplir con las exigencias propias de la ley, contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal dejó en manos de la victima la reproducción de la presunta grabación en un instrumento distinto del originalmente utilizado, sin que pueda en criterio de este tribunal comprobarse la inalterabilidad de este, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se decreta la nulidad de la grabación suministrada por la victima sobre presunta conversación sostenida por esta con un presunto imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Ahora bien, conforme dispone el artículo 180 eiusdem, la nulidad absoluta decretada conlleva la nulidad de los actos que de ella derivaron, puntualmente la experticia practicada al instrumento consistente en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD) marca “OPTIDATA” CAPACIDAD 4.7 GB, minutos grabables: 120, serial “MFP3A0SG0811224322”, que fue solicitada al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático forense se identifica con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente, no pudiendo este Tribunal tampoco admitir la declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, que practicaron tal experticia para deponer en un futuro debate oral y público, debido a la nulidad decretada sobre la evidencia a la cual se le practicare experticia y así se decide
En este sentido el catedrático Humberto Bello Tabares, se ha referido al Principio de la Inmaculacion de la Prueba, exponiendo:
Este principio consiste en que la prueba para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecta y haga inapreciable, como podría ser su ilicitud en los caso no permitidos, la prohibición de la Ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho, el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio, la idoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente, licita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el juzgador para dar por demostrados hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial –cuestión de hecho.
La recurrida precisa que si bien es cierto que el medio utilizado para la obtención de la grabación es licito, no es menos cierto que al no consignar el medio original contentivo de la grabación, hace nacer un vicio en cuanto al procedimiento de recolección de medios de prueba y la cadena de custodia, el Ministerio Publico ha debido reguardar la grabación inmediatamente después de tener conocimiento de la existencia de la misma, toda vez que al no permanecer en el instrumento con el cual fue originalmente grabada, mal podría otorgársele plena validez, por la posterior reproducción en un instrumento distinto al utilizado para su grabación, siendo el caso que al realizar la victima una copia en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD), no se respetaron los procedimientos y garantías establecidos en el texto adjetivo y en el manual establecido pata el resguardo y manejo de evidencias, comprometiendo el contenido de la grabación y su plena veracidad. Tal como lo refleja el artículo 187 del Código Orgánico procesal Penal al expresar:
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
Resulta ajustada a derecho la actuación realizada por el A Quo en la recurrida, ya que la nulidad y posterior inadmisión de la prueba de grabación de audio ofrecida por el Ministerio Público, no cumple con los parámetros legamente establecidos, considerando que tanto los órganos de investigación como el Ministerio Público no fueron diligentes en el reguardo y manejo de la grabación presentada por la víctima, siendo el caso que la misma debió ser colectada desde el instrumento con el que fue tomada y no en un medio de almacenaje distinto. Hechas estas consideraciones, este Tribunal Colegiado arriba al criterio que este tercer recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en consecuencia, revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, analizado el contenido de cada uno de los recursos de apelación interpuesto, quienes aquí deciden arriban a la conclusión, de que los mismos, todos, han de ser declarados SIN LUGAR, por lo cual la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo así la misma ser CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto: el primero: por el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, el segundo: por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y el tercero: por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA INADMISIBILIDAD de pruebas documentales ofrecidas en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MARQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/JPA/LEM
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