REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000365
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS PASCALE LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace el recurrente en el contenido del artículo 24, 111 numerales 13° y 14°, artículo 423, 424 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se evidencia, al folio ciento treinta y nueve (139); y ciento cuarenta (140) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)” Quien suscribe, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Costitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Articulo 24, Articulo 111 numerales 13 y 14, Articulo 423, Articulo 424, y Articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano en el asunto seguido a los imputados 1.- ADOLFO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, y 2.- JEAN CARLOS PASCALE LUGO, a quienes el Ministerio Público precalifico la conducta del identificado imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO en perjuicio del ciudadano FREDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) El Tribunal A Quo se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Publico consideradora excedida, y en tal sentido estima desproporcionada la gravedad del delito o las circunstancias de la comisión del delito en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este aspecto, se recuerda que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público está en el deber de definir o valorar jurídicamente el hecho, indicando las disposiciones legales que considera aplicables, esto es, determinar la relación existente entre la concreta hipótesis del hecho, con la abstracta y genérica hipótesis legal de la norma jurídica que el estima aplicable, en otros términos, debe el fiscal del ministerio, subsumir la supuesta realidad en un tipo penal determinado; y si fuera varios los hechos objeto de calificaron, habrá de reflejarse si existe entre ellos alguna relación de causalidad, a efecto de estimar, en su caso, las figuras del delito continuado y además habrá de determinarse el grado de consumación del delito. Ahora bien, de las primeras investigaciones que corresponde a esta fase del proceso antes de la celebración de la Audiencia de presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el organismo policial que inicio la investigación, realizo la practica de diligencias que logro obtener los siguientes resultados: en fecha 10-02-2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, (victima), se encontraba en la calle principal de el Morro de Puerto Santo Parroquia El Horror, Vía Publica, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando varios sujetos entre ellos 1.- ADOLFO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, y 2.- JEAN CARLOS PASCALE LUGO, quienes amenazaron a la victima para despojarlos de sus pertenencias y una vez logrando su objetivo la victima discutió con ellos, y es el ciudadano Anselmo Carmona quien dispara siendo apoyado por los otros dispara en contra de la humanidad de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, quien fallece en el lugar, procediendo los sujetos arriba mencionados a huir corriendo. Asimismo, se obtuvo el resultado de las siguientes diligencias de investigación anexas en la causa principal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0052, DE FECHA 10-02-2016, suscrito por los funcionarios CARLOS GUERRA Y EDGAR VÁSQUEZ adscritos al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0051, DE FECHA 10-02-2016, suscrito por los funcionarios CARLOS GUERRA Y EDGAR VÁSQUEZ adscritos al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2016, rendido por el ciudadano MAZA SALAZAR TEOFILO DANIEL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2016, rendido por el ciudadano GLORIA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-02-2016, suscrito por el funcionario CARLOS GUERRA adscrito al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN de fecha 10-02-2016. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2016, rendido por el ciudadano VASQUEZ LAFFONT SOIDGRISEL ENMARIANGEL. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-02-2016, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2016, rendido por el ciudadano LUÍS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2016, suscrito por el ciudadano LORENZ SUJEILYS LAFFONT SALAZAR. AUTOPSIA Nº 025, de fecha 18-02-2016, suscrito por el Anatomopatóloga Anselma Rodríguez realizada al cadáver del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-05-2016, suscrito por el funcionario CARLOS GUERRA, FREWILL MAZA, adscrito al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. RECONOCIMIENTO N° 0042, de fecha 20-05-2016, suscrito por el funcionario FREWILL MAZA, adscrito al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-05-2016, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, FREWILL MAZA, adscrito al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C., Carúpano. De las actas antes citadas los cuales constan en las actuaciones que componen el expediente, se infiere la presunción seria de la comisión de un hecho punible derivada del comportamiento atribuido el imputado, comportamiento que genera la presunción de la comisión de delitos graves, los cuales fueron calificados por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-05-2016, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO en perjuicio del ciudadano FREDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, por los cuales le fueron solicitados ordenes de aprehensión a varios ciudadanos identificados en actas de fecha 27-05-5016, siendo acordados por el mismo tribunal en base a los resultados de las actuaciones insertas en el expediente, situación que a la fecha de la presentación no habían variado. Las circunstancias de hecho bajo un estricto análisis, establece una fuente presunción de que la conducta desplegada por los imputados se subsume al tipo penal establecido, delito que vale la pena destacar, en virtud de la pena aplicable, en el acto formal de imputación, es totalmente viable la solicitud como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante a pesar de las presunciones antes señaladas, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados celebrado con el tribunal A Quo, conjeturo que la conducta investigada a los imputados ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 22 años de edad, nacido el 15-10-95, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, calle principal del sector olivito, casa sin número parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula V- 21.380.924, Y JEAN CARLOS PASCALE LUGO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 09-06-95, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, calle principal del sector olivito, casa sin número parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula V- 24.512.700, encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO en perjuicio del ciudadano FREDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, quedando ahora en la fase preparatoria, la determinación de la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad o no del imputado; siendo en todo caso conforme a los delitos precalificados por el Ministerio Público y así acordados por el Tribunal A Quo un vivo ejemplo de la excepción del estado de libertad para quien se le impute la participación de un hecho punible establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe recordar que al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, pero esta presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia Nº 638, del 21-04-2008. Voto salvado (Rondón H.).

“(…) no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles solo debe ser expresión del interés de justicia que busca la victima que en el caso de los delitos vinculados a este procedimiento en particular, es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma mas extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos mas preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene…”

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva de libertad o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho. Ciertamente el citado articulo prevé como regla para el imputado, su permanencia en libertad durante el proceso, sin embargo, ello tiene su limitante cuando se considere que estas medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Siendo así, esta planteado en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad para que el juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, siempre que concurra el fumus bonis juris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso. En este sentido es de observar en el caso de marras, que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación, acredita suficientemente el periculum in mora, que traduce en el contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236 en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula específicamente a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño, así como la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Dentro de este contexto se hace absolutamente necesario recordar los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, el cual establece condiciones que debieron ser comprobadas por el juez de control, para que pudiese justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En tal sentido, el Tribunal A Quo esta obligado a analizar los requisitos previstos en los in comento, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal; siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la victima, circunstancia que no se reflejan en el fallo del tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control numero tres del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, quien se aparto del hecho de que los delitos perseguidos merecen pena privativa de libertad. El tribunal A Quo no verifico si efectivamente aun persiste la posibilidad de que al imputado falsifique, dañe u altere algún elemento probatorio para establecer su responsabilidad o no en el hecho punible perseguido, pues el juez de Control se baso en su decisión en una presunción, definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, sin requerir de su accionar. Por otra parte, el tribunal de Control no previo o justifico adecuadamente las razones por lo que consideró procedente la medida sustitutiva de libertad, alejándose de las consideraciones normativas, tales como: “procedencia” Articulo 239 numerales 1°, 2° y 3°; “peligro de fuga” Articulo 237 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; “peligro de Obstaculización” Articulo 238 numerales 1° y 2°(…)

Las normas antes señaladas no fueron previamente evaluados y asentidas por el Tribunal al estimar innecesario se mantenga una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues ni razono el desecho de los extremos legales citados, dictando una decisión débil. Ahora bien, el peligro de fuga supone, en los términos positivos, el aseguramiento de la comparecencia del imputado para permitir el correcto establecimiento de la verdad o la actuación de la Ley penal. El presupuesto de impedimento de fuga, dice Asencio Mellado, se concreta en dos datos básicos, que son el aseguramiento de la presencia del imputado el proceso, fundamentalmente en el Juicio Oral, y el sometimiento del inculpado a la ejecución de la presumible pena a imponer. Así el peligro de fuga esta relacionado con la posibilidad de que el imputado se sustraiga de la acción de justicia y no se pueda cumplir los fines del proceso por diversas razones; esto en la investigación puede causar un grave perjuicio pues el imputado si bien está protegido por el derecho a la no auto incriminación tiene el deber de soportar las actuaciones procesales. Nos damos cuenta entonces que la principal condicionante de la vialidad de un proceso la conforma normalmente la garantía de comparecencia del imputado, pues su fuga o falta de comparecencia impediría la realización del Juicio y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a efecto más tarde, esto produciría la elevación de los costos del sistema, además de deslegitimarse el proceso a los ojos del público, generando todo tipo de problemas organizativos, contribuyéndose además a elevar la presión hacia el uso de la prisión preventiva como anticipación de la pena. Es por esta razón que desde la primera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales, prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecencia futura del imputado.

Dentro de este orden de ideas, considera esta representación Fiscal, que la decisión recurrida ha vulnerado la tutela judicial efectiva, que debe garantizarse en el proceso y que debe garantizar los fiscales del Ministerio Público, cuyo control judicial esta en manos del juez en razón a las garantías que deben establecerse en la investigación penal, pues siendo que en el caso de marras la concurrencia de los delitos precalificados por el Ministerio público ciertamente pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, e igualmente existen elementos de convicción que hace presumir la relación directa del imputado como autor o participe de los delitos en cuestión, tal como se desprende del dicho de la propia victima y del testigo que se obtuvo en esta face incipiente del proceso, además de la incautación que se realizó al imputado durante su aprehensión correspondiente al objeto despojado a la victima con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, es por lo que resulta insostenible y prejudicial para el desarrollo del presente proceso, la acreditación de la procedencia de una medida sustitutiva de libertad.

CAPITULO IV
En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar la procedencia de una medida cautelar o sustitutiva de libertad para el imputado 1.- ADOLFO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, y 2.- JEAN CARLOS PASCALE LUGO, por cuanto mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida de una investigación donde se realizaban las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible el Estado representada en este caso por el ministerio público.

Existe en este procedimiento una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que cada uno de los delitos precalificados exceden en su límite máximo de 10 años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 y el parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de igual manera el peligro de obstaculización al proceso, ya que la vindicta público deberá continuar objetiva con el desarrollo de la presente investigación, quedando por tanto abierta la sospecha de que el imputado pueda influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (…)

PETITORIO

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 24, Artículo 111 numerales 13 y 14, Artículo 424, y Artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Apelación el cual se solicita sea admitido y declarado con lugar, dejar sin efecto LA SENTENCIA de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Numero Tres (03) del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El Abogado HÉCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ MALAVER, en su carácter de defensor Privado, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal, en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

“…Interpongo formal contestación recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de manera oral por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público y fundamentada (interpuesta extemporáneamente) por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Numero 03, de fecha 29 de Mayo de 2016, donde se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertada a mi representado, consistente de presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano y prohibición de salida del país. Lo cual lo hago en los siguientes términos:

Está evidenciado en las actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 10-02-2016, falleció el ciudadano: FREDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, como consecuencia de una herida producida por un disparo de Arma de Fuego, siendo señalados los ciudadanos: JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, ANSELMO ALEXANDER CARMONA ROJAS, RAMON EMILIO MARTÍNEZ ROMERO, MAURO DE JESÚS LUGO, OLIVER ALEXANDER PASCALE LUGO Y RODOLFO ANTONIO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, como presuntos responsables del hecho, e imputado mi patrocinado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, pero no existe ningún testigo presencial que lo señale o comprometa su participación directa en el hecho que se le atribuye, toda vez que solo se basa en suposiciones o en actas de entrevistas contradictorias, o en el peor de los casos en entrevistas a familiares del hoy occiso que carecen de legitimidad, ya que al momento de ocurrir los hechos no había luz eléctrica en la zona. Esta defensa ratifica en cada una de sus partes los alegatos expuestos en la audiencia de presentación y resalta que aunque existan ciertos elementos de convicción no son suficientes para que el Ministerio Público, solicite la privativa de libertad ya que tienen que concurrir de manera acumulativa los tres supuestos del 236 (COPP), si bien es cierto el delito Pre Calificado por el ministerio publico merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, también es menos cierto que existe sentencias vinculantes que determinan los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad: “el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa” (Sala Constitucional), tampoco la representación fiscal acredita la existencia de la presunción grave de peligro de obstaculización ya que ha sido criterio reiterado que tienen que ser actos concretos para demostrar que existe peligro de fuga, en este sentido debo señalar que mi patrocinado fue detenido en virtud de la comisión de una supuesta resistencia a la autoridad, según la causa RP11-P-2016-2127 quedando en libertad plena, mientras los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), trabajan la orden de aprehensión, y que resulta extraño que durante los días que mantuvieron a mis representado detenido, y sus espalda realizaban todo este procedimiento sin notificarles el motivo de su detención, siendo esto una flagrante violación a los principios constitucionales y procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. La orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, No es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuanto sea capturado y oído en la sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o bien su libertad plena, extracto del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el año 2006, ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nº 05-2366. Ahora bien tal y como fue señalado por esta defensa e la audiencia de presentación, dicho recurso de Apelación con Efecto Suspensivo constituye una flagrante Violación a los principios y garantías constitucionales, toda vez que viola la supremacía constitucional, es decir, no puede un norma (sic) estipulada en un código ir en contra de un principio constitucional, es muy claro el texto constitucional el cual cito “Articulo 44 de la Constitución (…)”. De igual manera considera esta defensa que el ministerio publico no realizo la respectiva individualización en cuanto a la precalificación jurídica de mi patrocinado, ya que de las actuaciones procesales se desprende que hay un Autor Material de Homicidio y un Colaborador necesario, siendo reiterativos los testimonios en las Actas de Investigación, que quien perpetro el Homicidio Fue el Ciudadano ANSELMO ALEXANDER CARMONA ROJAS y quien le suministro el arma homicida fue el Ciudadano RAMON EMILIO MARTINEZ ROMERO, y que mi patrocinado solo tuvo la mala suerte de estar cerca del lugar donde acontecieron los hechos, razón por lo cual Resulta oportuno dejar sentado que cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación” (Sala de Casación Penal), Exp. N° 2013-345, ponencia Dr. MAIKEL MORENO. Motivo por el cual se insta al Ministerio Público a que revise la participación de mi representado y que efectivamente El acto de imputar no es un ejercicio automático y inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal”. Por lo cual invoco la sentencia Exp. 2010-368, Sala de Casación penal, ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y alegado en e presente escrito, es por lo que solicito se sirva DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Adscrito a la segunda Circunscripción judicial del Estado Sucre, y se ratifique la medida Cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, consistente de presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano y Prohibición de Salida del País, de la cual a la fecha goza mi patrocinado JEAN CARLOS PASCALE LUGO, Esperando Justicia, en Carúpano a la fecha cierta de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Los Abogados LUÍS RAMÓN ACOSTA y GENISSI MARTÍNEZ, actuando como defensores Privados, DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

“…El recurso es ejercido por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, en contra del Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Abogado ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, el día seis (06) de junio del 2016, luego de realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de Mayo de 2016, por la mencionada representación fiscal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.380.924, respectivamente quine funge como IMPUTADO el asunto N° RP11-P-2016-002718, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Público.

PRELIMINAR

En primer lugar debemos manifestar nuestro total DESACUERDO con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en el presente caso, en relación a la remisión del presente asunto a este honorable Corte de Apelaciones, para que decidiera acerca de la libertad de nuestro defendido, por cuanto consideramos que el Tribunal AD QUO (sic) debió respetar el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 264 referido al control y el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por medio del cual podía ejercer el control Difuso de nuestra Constitución Nacional, dejando sin efecto la ERRADA, TEMERARIA E IRRACIONALMENTE JURÍDICA, solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa; ya que, es totalmente conocido por los operadores de justicia que el referido efecto suspensivo es una consecuencia directa e inmediata de la interposición de un recurso y en el presente caso, tal y como lo denunciamos quienes ejercimos la defensa de Adolfo Velásquez, en la audiencia de presentación en la oportunidad que se nos permitió, para responder tan DESACERTADA SOLICITUD.


En esa ocasión solicitamos que se desestimara tal solicitud, por cuanto, como ya lo mencionamos, no debía el Tribunal decretar el EFECTO SUSPENSIVO, sencilla y llanamente porque le Ministerio Público, representado por la Fiscalía de Flagrancia en demostración plena del desconocimiento a la NORMA ADJETIVA, estaba solicitando maliciosamente el Efecto Suspensivo, sin ni siquiera haber ejercido el OBLIGATORIO RECURSO CORRESPONDIENTE. Decimos OBLIGATORIO, pro que está por demás entendido lo que establece la norma, a saber artículo 430 C.O.P.P. “LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

De lo anteriormente dicho, queremos hacer hincapiés, en que, esta defensa advirtió al Tribunal que le Ministerio Público, estaba solicitando la suspensión de la decisión de manera caprichosa, en virtud de que NO HABÍA INTERPUESTO RECURSO ALGUNO, mucho menos hacía referencia por supuesto, e los motivos en que lo fundaba y tal situación nos dejaba en un total estado de indefensión.

No obstante el Tribunal de manera complaciente, a pesar de tal BARBARIE, de parte de la fiscalía, aun cuando ratifico su posición de mantener la decisión, ordenó la remisión de la presente causa


De tal manera que solo basta con hacer una breve lectura del acta que contiene el auto en la que se sostiene la decisión, para verificar tal irregularidad, la cual solicitamos respetuosamente, que se corrobore, como bien sabemos que lo harán.

Ahora bien, para pasar a dar formal contestación al presente recurso fundamentado ahora por la Fiscalía Séptima, debemos advertir que se nos hace bastante difícil, en virtud de que, aun cuando trata de estructurar su recurso, no especifica de manera clara cuál es la denuncia o motivo de su reclamo, ya que si bien es cierto que fundamenta al principio de su escrito, en las atribuciones que le confiere los artículos 429 y 439 numeral 4; finalmente alega interponerlo conforme a lo dispuesto en el articulo 430 de la norma adjetiva penal, siendo que este artículo se refiere al efecto suspensivo y no al recurso de apelación de autos. Sin embargo, aun así, pasamos hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Comienza el Ministerio Público dándonos la razón, cuando manifiesta en el Capítulo III “De la Decisión Recurrida” en las líneas 35 y 36 lo siguiente: “… Quedando ahora en la face preparatoria, la determinación de la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad o no del imputado”

Es necesario traer a colación la Máxima del Derecho que establece: A confesión de parte, relevo de pruebas. Al parecer la Fiscalia olvidó que uno de los requisitos esenciales y concurrentes para solicitar tanto la Orden de Aprehensión como para que se ratifique, es que haya fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; de acuerdo a lo que establece el numeral 2 del Artículo 236 del C.O.P.P. de tal manera que el Ministerio Público manifiesta que a pesar de las presunciones, es ahora en la FACE de investigación donde va a determinar la existencia de elementos que comprometan a nuestro defendido (nos imaginamos que se refiere a elementos de convicción, ya que tampoco lo dice.)

Así las cosas, podemos ver como manifiesta la Vindicta Pública, de manera tan espontánea y fresca, NO SABER SI EXISTE TALES FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN para solicitar la privación de libertad, (pero por lo menos se compromete a investigar) mientras tanto que lo priven de su libertad.

Seguidamente se puede leer al folio cinco (5) del escrito en las líneas 24 a la 30, lo siguiente: “En este sentido es de observar en el caso de marras que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público en la audiencia de presentación, acredita suficientemente el periculum in mora, que se traduce en el contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula especialmente a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño, así como la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer” (subrayado, negrillas, cursivas y nuestras).

De lo anteriormente citado textualmente, podemos corroborar que el desacierto jurídico del Ministerio Público, al pensar que la sola solicitud de privación acredita suficientemente tales requisitos tan indispensables.

Como si no fuera suficiente esto, continua diciendo en línea subsiguientes que el Juez debió comprobar las condiciones de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal para poder justificar la procedencia de una medida cautelar, aquí hay que volverse a las Máximas del Derecho que establece: “QUIEN ALEGA DEBE PROBAR”, mal puede pretender el Ministerio Público que el Tribunal, usurpe sus obligaciones y haga el trabajo de probar porque cree la Fiscalia que nuestro defendido se puede fugar.

Siguiendo con la lectura necesaria para dar contestación al recurso en cuestión nos encontramos en el folio ocho (08) en las líneas 12 y 13 del mismo, la más flagrante violación a los artículos 13 y 105 por parte de la Fiscalia cuando incurre en la MAS DESCARADA MENTIRA al manifestar lo siguiente: “LA INCAUTACIÓN QUE SE (SIC) REALIZO AL IMPUTADO DURANTE SU APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE AL OBJETO DESPOJADO A LA VICTIMA”; en este estado hay que destacar que las partes deben ejercer de buena fe y sobre todo con probidad, Ciudadanos Jueces Superiores, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no hubo incautación alguna de ningún objeto y eso se evidencia claramente de las actas que conforman el expediente, asimismo lo manifiesta el Juez de primera instancia en su decisión, específicamente en el folio 16 en la línea 15 NO SE EVIDENCIA QUE EL RESULTADO HA SIDO CONSECUENCIA DE UN ROBO AGRAVADO, y más grave aún es el hecho de asevera que hubo una aprehensión en flagrancia, si precisamente el motivo que nos trae ante esta instancia es la negativa por parte del Tribunal Ad Quo (sic) a ratificar la orden de aprehensión, a los cual fundamentó muy acertadamente en el mismo folio antes mencionado en las líneas 22 y 23 lo siguiente: “es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso esta representación señala de igual forma que no fueron notificados de acuerdo a las actas que conforman el mismo” Así las cosas, nos hace obligatoriamente una incógnita ¿SERÁ QUE SE LE OLVIDÓ QUE DE MANERA DESLEAL PRIMERO LE IMPUTÓ A MI DEFENDIDO EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EL DIA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, ES DECIR DOS DÍAS ANTES (RP11-P-2016-002721) MIENTRAS LE PEDIA A ESE MISMO TRIBUNAL UNA ORDEN DE APREHENSIÓN?, es posible, con tanto trabajo es posible…
Finalmente pasamos a analizar y dar contestación a lo que posiblemente pudimos inferir que fue la denuncia o el reclamo de la Fiscalia en contra de la decisión recurrida, según lo que tituló en su CAPUTULO IV, como: “LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO” según el diccionario: “Un argumento (del latín argumentum) es una prueba o razón para justificar o refutar algo como verdadero o falso; es un discurso dirigido a una finalidad. Es la expresión oral escrita de un razonamiento.”

Sin embargo nada de eso vimos en ese capitulo, por el contrario, NO HAY RAZONAMIENTO ALGUNO EN LA DENUNCIA HECHA POR LA VINDICTA PÚBLICO, ya que manifiesta que: “resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar la procedencia de una medida cautelar… por cuanto mal podría quien ostenta la (sic) jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida”

Entonces nos preguntamos ¿Cuál situación jurídica infringida pretende restituir con la solicitud de privación de libertad de nuestro defendido? Como también, nos preguntamos ¿de que manera el juez Ad Quo (sic), le esta coartando la posibilidad de investigar y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado?

A criterio de esta defensa, y estamos seguros que así lo compartirán los jueces que dignamente representan esta Corte de Apelaciones, que lo único incongruente y contradictorio es lo poco alegado por el Ministerio Público.

El tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue bastante acertado al considerar (previo análisis) que no quedó demostrado por parte de la Fiscalia la comisión de un robo, por lo tanto queda demostrada la tesis del homicidio calificado en ejecución de un robo, asimismo manifestó el Tribunal que nuestro imputado según consta en actas, no fue debidamente notificado de los hechos por lo cuales estaba siguiéndosele una investigación penal (a sus espaldas), de tal manera que no se demostró la posibilidad de querer el imputado sustraerse del proceso, (se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, aun cuando este defensa le advirtió que era una trampa), también pudo analizar y corroborar el tribunal la conducta predelictual de nuestro defendido (no tenia ninguna causa penal), es decir, goza de buena reputación.

PETITORIO

Primero: que se declare sin ligar el presente recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público.
Segundo: como consecuencia directa de la desestimación del referido recurso, se ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA, de nuestro defendido.
Tercero: Que se exhorte al representante del Ministerio Público en Materia de Flagrancia a ser más responsable y cuidadoso en el estudio de la ley adjetiva penal, a los fines de que no solicite efecto suspensivo sin presentar antes el recurso correspondiente
Cuarto: Que se inste al Tribunal Ad Quo (sic), a abstenerse de suspender la libertad de los imputados cuando el Ministerio Público solicite la aplicación del efecto suspensivo sin que previamente haya la interposición de un Recurso (como en el presente caso).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 Mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JEAN CARLOS PASCALE LUGO y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano, donde dejan constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de la novedad que antecede, siendo las 6:00 horas de la mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DE LA POBLACIÓN DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el funcionario policial del Estado, Oficial José Rondón, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy 10/02/2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana ingreso a la sala de cadáveres de dicho centro asistencial, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida producida por el paso de proyectil disparado desde una arma de fuego, procedente de la calle principal de la comunidad de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi, desconociendo mas detalles al respecto, conduciéndonos hacia el área de cadáveres, una vez allí en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el referido cuerpo desprovisto de su vestimenta…logrando apreciar luego de una minuciosa búsqueda la siguiente herida: UNA (01) DE FIRMA IREREGULAR Y TAMAÑO REGULAR DE APROXIMADAMENTE DE 5 CENTÍMETREOS DE LONGITUD, EN LA REGIÓN SUBMAXILAR LADO IZQUIERDO, colectando como evidencia de interés criminalístico mediante un (01) segmento de gasa sustancia temática de color pardo rojizo de la herida del interfectito, se realizaron exposiciones fotográficas de igual manera se realizaron su necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad procediendo a realizar la remoción del cadáver…realizamos un recorrido por las adyacencias del Centro de salud con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del citado caso, sosteniendo entrevista con el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, expresando ser el padrastro del hoy occiso, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:30 de la mañana, se encontraba en su residencia cuando el día de hoy varios vecinos le fueron a avisar que a su hijastro de nombre FREDDY NARVAEZ, lo habían herido con un arma de fuego en la calle principal de esa comunidad y se encontraba tirado sin signos vitales, por tal motivo se dirigió a la referida calle con la finalidad de verificar tal información , una vez en el sitio del hecho, constata que la información era fidedigna, por lo que levanta a su hijastro del suelo y con la ayuda de varias personas lo trasladan al hospital de la población de Río caribe…escuchada tal información le indicamos al ciudadano que nos condujera al sitio del suceso, trasladándonos a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, DE LA COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el acontecimiento, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, colectando evidencia de interés Criminalístico, mediante un (01) segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática se tomaron fijaciones fotográficas…realizamos un recorrido por los alrededores del sector con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del caso que se investiga, sosteniendo entrevista con la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARABALLO DE VASQUEZ, manifestando ser residente de la zona, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:00 horas de la mañana se encontraba en frente de su residencia vendiendo empanadas, cuando varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, estaban persiguiendo a un joven de nombre FREDDY, quienes comenzaron a discutir y luego se escucho una fuerte detonación cayendo al suelo el mencionado como FREDDY, quedando en el sitio sin signos vitales , por lo que salio corriendo hacia el interior de su residencia por miedo a que le hicieran daño los sujetos desconocido. Cursante a los folios 02 su vuelto 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 0052, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital de Río Caribe al Cuerpo sin vida del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Cursante al Folio 04. MONTAJES FOROGRAFICOS, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, realizada en la morgue del Hospital de Río Caribe al Cuerpo sin vida del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Cursante a los Folios 05, 06 y 07. INSPECION TECNICA Nº 0051, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, realizada en la COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos. Cursante al Folio 08. MONTAJES FOROGRAFICOS, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, realizada en la COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 09, 10 y 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido a el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 21 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendida a la ciudadana GLORIA (DEMAS DATOS BAJO CUSTODIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 23 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra , adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al folio 24. CERTIFICADO DE DEFUNSION, de fecha 10/02/2016, expedida por la Dr. Anselma Rodríguez del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Cursante al folio 25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido a la ciudadana SOIDCRISEL ENMARIANGEL VASQUEZ LAFFONT, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 26 su vuelto y 27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/02/2016, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia diligencia realizada a fin de ubicar al ciudadano LUIS. Cursante al folio 28 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido al ciudadano LUIS (DEMAS DATOS BAJO CUSTODIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 29 su vuelto y 30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido al ciudadano LORENZ SUJEILYS LAFFONT SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 31 y su vuelto. AUTOPSIA Nº 025, de fecha 18/02/2016, Suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, realizada al cadáver del Ciudadano FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT. Cursante al folio 32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, realizada en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad. Cursante al Folios 33. RECONOCIMIENTO Nº 0042, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, a las evidencias de interés Criminalístico recabadas. Cursante al folio 34 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios VICENTE RIVERO Y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 35 su vuelto, 36 su vuelto, 37 su vuelto y 38… Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio y Escuchada la exposición de todas y cada una de las partes en la presente audiencia y en consideración al control formal y material que están obligados llevar los jueces de control en función de la garantía tanto constitucional como procesales este tribunal pasa a decidir sin opinar de fondo al explanar la parte motiva de la presente causa, si bien es cierto que el artículo 236 que exponen la consideraciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad al igual que su parte en fin, los casos de excepción de extrema de necesidad a solicitud del pedimento del Ministerio Público podrá acordar de manera Previa la Privación Judicial Preventiva de Liberad; por considerara que existen de acuerdo al petitorio final para el momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dejando claro, que el articulo manifiesta que la aprehensión deberá ser ratificada en la audiencia de presentación; mal pudiera manera restricta el juez estar obligado a ratificarla de manera directa sin previo análisis de las garantías procesales y constitucionales que acreditan nuestra constitución que deben estudiar en audiencia de presentació; si ciertamente se cumplen las circunstancia solicitadas por el Ministerio Público en el referido artículo para poder ratificar la referida solicitud. Asimismo de manera puntual al hacer posible énfasis las razones del por que este pronunciamiento y en base a esta decisión y en base al articulo 236 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, si estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito; la parte segunda se encuentra fundado que se acrediten la participación del imputado como autor o coautor participe de la comisión del hecho punible aquí plasmado con una presunción que el participó, no valorando una prueba y en razón al respeto que deseben mantener los jueces de control en base al debido proceso garantizando dos principios fundamentales como el derecho a la vida y a la libertad, por que le estamos quitando un día de disfrute o de vida al ciudadano y estamos limitando ese derecho de vivir en libertad, obligando de forma imperativa a la autoridad del juez de ser ajustado al derecho a la justicia en la búsqueda a la verdad y la prosecución de la aplicación del derecho ajustando el proceso bajo la precalificación donde estima o se basa los elementos de convicción de la orden de aprehensión; nos damos cuenta que manifiesta como delito principal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, no se evidencia que el resultado ha sido consecuencia de un robo agravado y en segundo lugar debe existir un autor material principal de forma clara precisa y determinante; que oriente la posible calificación de cooperador inmediato; es decir no ha sido individualizado o esclarecido quien es autor material mal pudiera decir que estos ciudadano Coautores de un robo agravado y auque los mismo reconocen haber estado en el lugar de los hechos o en las inmediaciones no existe ningún elemento de convicción que nos oriente a considerar que son coparticipes de un hecho punible y a los fines de garantizar el debido proceso esta representación señala de igual forma no fueron notificados de acuerdo a las actas que conforman en el mismo y que los mismo no fueron convocados con anterioridad se presentaron de manera voluntaria, por lo que están dispuestos a acogerse al proceso y a la investigación; en consecuencia en base a la autonomía del juez establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la presunción de libertad, y en la búsqueda de la verdad y por no estar cubierto los supuestos suficientemente del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados por lo menos dos de los supuestos requeridos; ni se observa la posibilidad la fuga ni la obstaculización por cuanto de los mismos no se observa poseer medios económicos para evadir el proceso; y considerando la posibilidad de aproximarse a la posibilidad de cubrirlos; es criterio de quien expone que los mismas puede ser cubiertos bajo una medida menos gravosa; tomando en consideración que los mismos habitan en el municipio de la jurisdicción del tribunal; sin medios de fortuna para salir del país; están dispuestos a acogerse al proceso; y sin intención de obstaculización al proceso; practicando una justicia oportuna; en apego al derecho de la justicia contemplado en el articulo 49 constitucional, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN; declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A favor de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Seguidamente se le cede la Palabra a la Representante del ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expone: interpongo en este momento el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto con el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violento el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida y el delito que le se le imputo a los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, asimismo esta representación fiscal que el día viernes 27 de mayo del presente año, fue solicitada orden de aprehensión por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y fue acordada por este tribunal por considerar que estaban llenos los extremos para el otorgamiento de la misma, por lo que el día de hoy considera que no existe suficiente elementos de convicción, por lo que contradice la decisión antes mencionada; solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RAMON LEON ACOSTA, quien expone: oída la solicitud del ministerio público en cuanto al recurso con efecto suspensivo de la decisión dictada por este tribunal es mi obligación oponerme por lo siguientes puntos: en primer lugar este recurso es totalmente inconstitucional y a criterio muy particular de esta defensa es inmoral, es totalmente conocido por lo que trabajamos con derecho que un juez no puede revocar su misma decisión, no acatar las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuando violentes las garantías según lo que establece la constitución, por otra parte es violatorio a la igualdad entre las partes que es un derecho constitucional, interponer este recurso es como hacer las muchachadas que hacíamos de esconder la mano una vez lanzada la piedra por el no saber como atacar este recurso, el no tener la defensa de lo que esta apelando el ministerio público es una desigualdad de la defensa , es menos cierto que se propondrá con las regulaciones establecidas de los autos y sentencias esto por lo que el legislador quiso proponer un orden de cómo proponer los recursos este orden lo recogió el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el no cumplir con el procedimiento establecido para la interposición del mismo recurso violaría el mismo proceso mal pudiera interponer un recurso, sin lo artículos de ley que los regula, aunado a esto es bastante calara la constitución que cuando es dada una orden de un tribunal debe ser acatada la misma de manera por lo que no podemos anteponer lo que establece un Código Orgánico Procesal Penal a la de la Constitución, por lo que establece la supremacía la constitucionalidad por lo que le solicito de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea garante de los derechos de mi defendido por la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo. Se deja constancia que los Abogados Privados ABG. JESUS LUIS DIAZ y ABG. GENISSI MARTINEZ A. son asociados a la defensa del ciudadano ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por lo que los mismos no realizaron alegatos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR ENRIQUE GONZALEZ MALAVER, quien expone: Esta defensa una vez escuchada la solicitud del recurso son efecto suspensivo , se opone totalmente ya que como lo señalo la anterior defensa es flagrantemente violatorio de los principio y garantías constitucionales y procesales, como ya todos lo profesionales del derecho que aquí nos encontramos en la universidad en la escuela de derecho, hemos venido estudiando bajo el amparo del jurista hanz kelsen, quien señalaba del principio de supremacía constitucional al ser esta la norma suprema no puede una norma que el Código Orgánico Procesal Penal pueda ir en contra de un principio constitucional es por ello que solicito que en atención al articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal que sea garante de los derechos de mi patrocinado ciudadano Jean Carlos Pascale. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Esta representación del Tribunal Tercero de Control, a conocimiento de la solicitud del ministerio Público mantiene lo expuesto y ratifica su decisión de acuerdo al articulo 4, 11,19,26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la supremacía de los derechos humanos la libertad y a la vida, el respeto aun estado social de derecho de justicia oportuna; en aplicación a la aplicación de lo establecido en el articulo 20,21 y 23 al igual 45, y 49 Constitucional y el articulo 8 del pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo como a bien puede ser interpretado lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; la representación fiscal tiene derecho a pedir lo establecido en el referido artículo; circunstancia esta que con apego, al respeto de nuestro ordenamiento jurídico; acuerda suspender los efectos de la ejecución de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revise la presente decisión. Se ordena los consignar elementos necesarios para la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado. Se ordena como sitio de reclusión de manera provisional, mientras se espera la decisión de la Corte de Apelaciones a los imputados de autos La Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito del recurso de apelación interpuesto, y analizados los autos recurridos, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera importante por esta Alzada pronunciarse en primer lugar, en lo que respecta al fundamento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, con solicitud del efecto suspensivo al Tribunal A Quo del decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, cuya argumentación los abogados defensores atacan en el escrito contentivo a la contestación al recurso interpuesto, al igual como lo hicieron en el momento de celebraciòn de la correspondiente audiencia de presentaciòn e imposiciòn de la orden de aprehensiòn contra sus representados.

Inserto a los folios 71 al 82 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, rielan el contenido de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensiòn Carúpano, en la cual primeramente se habìa acordado a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante la representante del Ministerio Pùblico, abogada Onelia Valentina Dìaz, interpuso el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artìculo 430 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, considerando que se violentò el derecho a la vida, y por cuanto ya ese mismo tribunal habìa acordado una orden de aprehensiòn en contra de los imputados de autos, ahora considera que no existen suficientes elementos de convicción para ratificar la misma.

A los folios 132 al 138 riela escrito de contestación al recurso de apelaciòn interpuesto por la Vindicta Pùblica, suscrito por los abogados Defensores Privados del imputado ADOLFO JOSÈ VELÀSQUEZ RODRIGUEZ, Luìs Ramòn Leòn Acosta y Genissi Martìnez, mediante el cual manifiestan su criterio en cuanto al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Pùblico considerando el mismo errada, temeraria e irracionalmente jurìdica, pues consideran que dicho efecto suspensivo es consecuencia directa e inmediata de la interposición de un recurso, asì como considerando que en el presente caso y en la oportunidad de la audiencia de presentaciòn la Vindicta Pùblica ni siquiera ejerciò el obligatorio recurso correspondiente.

Atacan de igual manera la fundamentaciòn esgrimida por la representante del Ministerio Pùblico, al hacerlo en el numeral 4 del artìculo 439 y tambièn el artìculo 430, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Al respecto resulta necesario e importante apuntar que, tal como se lee del contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, los abogados defensores de los mismas, argumentaron al ser interpuesto el efecto suspensivo antes referido por la Vindicta Pùblica, entre otras cosas lo siguiente.

OMISSIS: “…abogados LUIS RAMÒN LEÒN ACOSTA….oìda la solicitud del ministerio pùblico (sic) en cuanto al recurso con efecto suspensivo de la decisión dictada…”

De seguidas argumentò el considerar el mismo recurso de inconstitucional e inmoral, porque un juez no puede revocar su propia decisión.

Parecida argumentaciòn acogiò el Defensor Privado del imputado abogado, HÈCTOR ENRIQUE GONZÀLEZ MALAVER, cuando entre otras cosas expuso: …una vez escuchada la solicitud del rcurso son (sic) efecto suspensivo se opone totalmente ya que como lo señalò la anterior defensa es flagrantemente violatorio de los principios y garantìas constitucionales y procesales…”
De manera que cuando leemos la fundamentación del Recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados e imposición de orden de aprehensión, la misma se opone a la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de autos, pues el mismo tribunal consideró procedente decretar la orden de aprehensión y ahora considera que existe ausencia de elementos de convicción para ratificar la medida de privación de libertad. Obviamente su oposición es hacia la medida cautelar decretada, para lo cual interpone el efecto suspensivo del artìculo 430 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual señala en su parágrafo ùnico, excepcionado para que no proceda la suspensión de la libertad otorgada a los imputados, en primer lugar, al delito de homicidio intencional, siendo la precalificación dada a los hechos sometidos a investigación y con ello a proceso penal, lo es de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un robo en grado de cooperadores inmediatos.

Aunado a ello, el referido artìculo 430 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su aparte final nos dice: “ La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se harà en los plazos establecìdos para la apelación de autos o sentencias, segùn sea el caso”. Y en el presente caso resulta notorio que se dio cumplimiento a ello, pues se procediò a la admisión primeramente, del recurso interpuesto, y posteriormente a su resoluciòn, como en efecto se hace.

Por ello inexorablemente debemos hacerlos la siguiente pregunta: ¿Què quiso el Legislador Penal dejar establecido con el contenido de esta norma? Sin lugar a dudas, ha establecido el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando èste sea objeto de un recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente. Amèn de que la defensa privada de los imputados de autos, aùn cuando atacan la interposición del efecto suspensivo y lo acordado por el tribunal A Quo, han reconocido que se interpuso en audiencia y por escrito con la debida fundamentaciòn “un recurso”., tal como ha quedado plasmado en parágrafos anteriores en el contenido de la presente decisión.

Es por ello, importante referirse de una manera concreta y breve, al significado del “Efecto Suspensivo”; siendo aquel que paraliza los efectos de la sentencia, es decir suspende la ejecutoriedad de la decisión. Lo cual no puede interpretarse como que el juzgador A Quo contradice su propia sentencia. El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada es impedida por el recurso, es postergada.

Es asì como podemos afirmar quienes aquì deciden, que resulta evidente del contenido de las Actas procesales, que las argumentaciones emitidas por los defensores privados de los imputados de autos, con respecto a este punto àlgido del efecto suspensivo, resultan contradictorias a las argumentaciones en general esbozadas en sus escritos respectivos de constestaciòn al recurso interpuesto, puesto que ninguna de estas partes solicitaron a este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, no FUESE ADMITIDO, se limitaron a solicitar sea declarado SIN LUGAR, por lo tanto el mismo lo consideraron oportunamente interpuesto.

Ahora bien, analizados los fundamentos y criterio sustentado por la Vindicta Pùblica en el presente caso, en el cual el Tribunal A Quo, decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuando considera que en las primeras investigaciones que corresponden llevar a cabo previa a la celebración de la audiencia de presentaciòn de imputado de la practica de las diligencias de investigación se logrò obtener como resultado, de la ocurrencia de los hechos, en fecha 10-02-2016, que la vìctima se encontraba en la calle principal del Morro de Puerto Santo vìa pùblica, cuando varios sujetos, entre ellos. Adolfo Josè Velásquez Rodríguez y Jean Carlos Pascuale Lugo amenazaron a la vìctim, para despojarlo de sus pertenencias y logrado su objetivo el ciudadano Anselmo Carmona dispara, siendo apoyado por los otros, en contra de la humanidad de Freddy Josè Narvàez Laffont, quien fallece en el lugar, procediendo los sujetos antes mencionados a huir del lugar.

Bajo estas premisas y hechos establecidos al inicio de su exposición, quien disiente claramente del contenido de la recurrida, toda vez que el juzgador de la causa, al emitir su opinión y realizar el análisis de los hechos y se pronuncia de una sola vez al inicio de esta etapa de investigación, lo hizo, en criterio de esta Alzada, de forma errada en los señalamientos que realiza y plasma en la decisión recurrida, tanto en cuanto a los elementos de convicción traìdos al proceso en esta etapa incipiente y de investigación, como en cuanto a la figura del principìo de presunciòn de inocencia se trata, circunstancias èstas se hacen necesarias aclarar en el contexto y fundamento de la presente decisión por parte de esta Alzada.

En primer lugar, debemos establecer cuàl es la finalidad y objeto de esta primera etapa procesal, denominada de investigación.

En segundo lugar se hace necesario resaltar que el recurso de apelación se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el tribunal de la causa como resultado de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados e Imposición de la Orden de Aprehensión, es decir, el acto procesal de inicio ante el órgano jurisdiccional.

De estas premisas iniciales, se deriva entre otras cosas lo siguiente.

La fase de investigación tiene como funciones: a) la fijación de los indicios del delito, b) la fijación de los indicios de la participación. Carnelutti afirma: la funciòn de esta fase, es la determinación de los elementos de la relaciòn jurìdico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

Es en esta etapa inicial en la que han de observarse y aplicarse las reglas de la criminalìstica para establecer lo denominado el anclaje indiciario que permitan relacionar a determinada (s) persona con el hecho delictivo, y de esa manera poderla incriminar, para ordenar su procesamiento, SEA DETENIDO O EN LIBERTAD.

La anterior apreciación nos lleva ineludiblemente a considerar, la excepcionalidad del juzgamiento en libertad, cuando como lo establece la norma constitucional del artículo 44, el juzgamiento en libertad salvo excepciones, todo lo cual comporta la preeminencia, aùn ante una privación de libertad, del principio de presunciòn de inocencia, el cual como es sabido, no se vulnera con el decreto de una medida de privación preventiva de libertad, ni siquiera con una medida cautelar sustitutiva a esa medida de privación, toda vez que estas medidas no podràn considerarse bajo ningún motivo como la imposiciòn de una pena anticipada.

El autor Gòmez Colomer, Juan Luìs, en su obra “ El Proceso Penal Alemàn. Introducción y Normas Bàsicas”, ha considerado, que, “ la prisiòn provisional es la medida cautelar màs importante, no solo porque a travès de ella se trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso pernal…, la posible ejecución…y garantizar la debida averiguaciòn de los hechos, sino tambièn porque significa una privación total de libertad, lo cual implica que en su tratamiento legal haya que tomar en consideraciòn el principio de la proporcionalidad…Unido ello a las graves consecuencias que comporta para el inculpado, que no siempre es el culpable, la prisiòn provisional debe considerarse siempre como la ùltima medida a tomar”.

En el artìculo 49.2 Constitucional, se contempla el principio de la Presunciòn de Inocencia, conforme al cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En toda averiguación sancionatoria pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto especìfico, los cuales ameritan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad seràn el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del antes referido artìculo 49 constitucional.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto, para que èste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente en esta fase, la administración a travès de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por ùltimo en la tercera fase, se declararà, de ser el caso, la culpabilidad o responsabilidad del acusado, previa la comprobación de los hechos incriminados.

En consecuencia, el derecho Constitucional a la presunciòn de inocencia, solo puede ser desvirtuado en esa tercera fase, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del incriminado, luego de un procedimiento sometido al contradictorio. ( ver sentencia, Sala Constitucional, Nº 1397, de 07-08-2001.)

Es muy importante resaltar por esta Alzada, que el segundo de los requisitos exigidos por el legislador en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la constataciòn de la existencia de los elementos de convicción, conlleva de acuerdo al tratamiento y aplicación forense, la sospecha y posible o probable culpabilidad ( sin que ello en ningún momento se interprete como violación al principio de la presunciòn de inocencia), o como lo dice textualmente el Còdigo, la existencia de fundados elementos de convicción, que permitan estimar que razonadamente que el procesado, investigado, ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de un hecho punible.

De allì que la Doctrina distingue entre diversos grados de convencimiento: la sospecha, convicción, probabilidad. Es asì como ante la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado que se exige que para poder decretar la prisiòn preventiva, no se requiere la certeza en cuanto a esa responsabilidad del imputado, suponiendo en todo caso por supuesto, un mayor grado de convencimiento que de duda. De manera que por ello ante lo incipiente que pudiere encontrarse esta primera etapa o fase del proceso, como lo es la de investigación, el juzgador ha de manejarse y sustentarse en la sospecha, probabilidad, convicción que de alguna manera hagan presumir con los indicios, elementos de convicción reunidos y recabados hasta el momento de serle presentado, para estimar que pudiere ser el mismo autor o participe de alguna forma en la comisiòn del hecho punible sometido a investigaciòn, todo lo cual para nada pudiera ser considerado violatorio del principio de la presunciòn de inocencia, y no por ello el sistema jurìdico penal ni lo administradores de justicia conculcarìa derecho alguno quede los que el imputado sometido a un proceso penal en su contra goza y puede ejercerlo en todas las fases del mismo.

De manera que la presunciòn de inocencia se ha asumido como derecho fundamental y se proyecta como una garantìa esencial del proceso penal. Para ello podemos referir el contenido de la sentencia Nº 397 de las Sala de Casaciòn Penal, de fecha, 21/06/2005, en la cual entre otras cosas precisò lo siguiente.

OMISSIS: “Està prohìbido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma.; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que haya recaìdo en el proceso y adquiera firmeza.”

Al realizar el análisis del contenido de la decisiòn recurrida, se observa el resultado del análisis que del contenido de las actas procesales realizò el juzgador A Quo, el cual plasma en primer lugar, la consideración en cuanto a la solicitud de la orden de aprehensiòn realizada por el Ministerio Pùblico, presentaba como precalificación jurìdica de los hechos acaecidos e investigados, con relaciòn a los imputados de autos; el de Homicidio Intencional Calificado en Ejecuciòn de un Robo en Grado de Cooperadores Inmediatos, considerando el juzgador A Quo, que no se evidencia que el resultado haya sido consecuencia de un robo agravado, aunado a las circunstancias de no haber, el Ministerio Pùblico individualizado, en cuanto a quien era el autor y quienes los coautores, y aunque los imputados de autos reconocen haber estado en el lugar de los hechos o en las inmediaciones considerò que no habìa indicios que señalara que son partìcipes de un hecho punible.

Hecha esta afirmación, el juzgador A Quo de seguidas se pronunciò en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerando al respecto que, los mismos no estàn cubiertos, y que ademàs no existe la posibilidad de peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto los mismos no la han practicado.

No obstante estas afirmaciones por parte del juzgador A Quo, entonces de una manera contradictoria a lo expuesto, considerò la procedencia de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, pero considerando que no es procedente la privaciòn de libertad, todo lo cual hace màs contradictoria esa decisiòn en criterio de quienes aquì deciden. Pues no existe dudas que para la procedencia de una medida cautelar, y como su propio nombre lo indica, su finalidad no es otra que sustituir la medida excepcional y extrema de lo que es la medida de privación de libertad, si èsta no procede, ¿Què se va a sustituir?. O considerò que si se daban los extremos del artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero no decretò la privación sino una medida menos gravosa pero sin ser la misma ajustada a su análisis previo; o en su defecto, de considerar la ausencia de los requisitos del artìculo 236 ejusdem, ¿por què no decretar la Libertad Sin Restricciones de los imputados de Autos?.

Conjuntamente con estos planteamientos se encuentra la postura establecida en la decisión recurrida por el juzgador A Quo en cuanto a la solicitud previa que hiciera el Ministerio Pùblico en cuanto a la orden de aprehensiòn, y la solicitud de privación de libertad a ser ratificada en audiencia de presentaciòn de imputados, y habla de tener que examinar si se encuentran dadas las circunstancias solicitadas por el Ministerio Pùblico para proceder a su ratificaciòn, siendo entonces cuando argumenta sin la verificación o establecimiento de alguna nueva circunstancia que cambiase todo el expectro de elementos que fueron tomados en cuanta al momento de decretar la orden de aprehensiòn, pues como podemos observar y leer en el encabezamiento del acta levantada con ocasión al acto que dio origen a la decisión recurrida, el mismo versarìa de igual manera a la imposición a los imputados de autos de la orden de aprehensiòn, la cual sin embargo, en esa oportunidad considerò el juzgador que no era procedente la misma por la ausencia de dos de los tres requisitos exigidos en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Con respecto a este particular es oportuno referir lo precisado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005:
“ … toda orden de aprehensiòn tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…(…) dictada orden de aprehensiòn y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena.”

Esta Alzada al realizar el minucioso examen y análisis del contenido de las actas procesales remitidas, y como ello el análisis del Tribunal de la causa, obviamente constata que, en primer lugar el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad no era lo procedente, toda vez que emergen del contenido mismo de autos y del resultado de las diligencias de investigación sospechas, probabilidades y elementos de convicción que hagan presumir la probable participación de los imputados de autos en el hecho acaecido y narrado por el Ministerio Pùblico. En segundo lugar, no expresa la decisión recurrida debidamente fundamentada la existencia o el surgimiento de nuevas circunstancias que le resten efecto a esas sospechas y probabilidades iniciales que se tuvieron para el decreto de la orden de aprehensiòn dictada en el presente caso; a partir de cuya decisión ya se convierte la figura del sospechoso en imputado, como sujetos detenidos, y una vez detenidos tiene que haber un proceso penal, que se detiene cuando es emitida una decisión firme de absolutoria, de condenatoria, de sobreseimiento. Y en tercer lugar, se produjo sin lugar a dudas un excesivo pronunciamiento y análisis del fondo del asunto, al entrar a valorar medios de pruebas o circunstancias en relaciòn a la demostración de hechos subsumibles bajo la precalificación jurìdica del robo agravado, y posteriormente la de la figura de la participaciòn en la figura delictual del homicidio, agregando a tal excesivo análisis, la individualizaciòn que en esta etapa incipiente del proceso, en criterio del juzgador debiò plasmar el Ministerio Pùblico, para de esa manera poder procederse a la ratificaciòn de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Es oportuno aclarar que, los procesos penales como el nuestro, regidos por el sistema acusatorio, tienen entre sus caracterìsticas fundamentales una clara diferenciación entre sus diversas fases. La fase primaria o de investigación comprende, los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya incluso, un imputado en concreto, asì como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado al efecto de la acusación.

Posteriormente, una vez que el Ministerio Pùblico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento pùblico del imputado o imputada, presentarà su acusaciòn por ante el Tribunal de Control ( artìculo 308 del Còdigo Orgànico Procesal Penal).

Serà en consecuencia en ese escrito acusatorio presentado por el Ministerio Pùblico en su correspondiente oportunidad procesal, donde de forma obligatoria como requisito indispensable de su acusaciòn formal, el establecer una relaciòn clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Es decir, deberà individualizar la actuación del imputado o imputada, los hechos que se le atribuyen realizados por su persona, y el grado de autorìa o participación en los hechos imputados. Ello porque serà un deber del Ministerio Pùblico, el establecer la culpabilidad y la justicia, pues serìa irresponsable del mismo, asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener una condena. Claramente entonces se definen las etapas, los objetivos y las finalidades de cada una de ellas.

Estas exigencias establecidas para esta segunda etapa del proceso, no son exigibles por el legislador para la primera fase, de investigación, por ello no se requiere el establecimiento o demostración de una certeza probatoria, pues recordemos que en esta etapa inicial del proceso, no hablamos de medios de pruebas o pruebas propiamente tales, sino que se denominan, diligencias de investigación, pues por el contrario, pudieren surgir resultados de todo el desarrollo de esa etapa sumaria, que exculpen al antes calificado “imputado”. Pues no debemos olvidar que la finalidad de la etapa intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, es decir es menester que se haya acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y se haya determinado su autor, es decir, se haya cumplido con la tipicidad necesaria.

De manera que en el caso que nos ocupa, consideran quienes aquì deciden, que ante el criterio del juzgador A Quo de la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, conjuntamente con la inexistencia de elementos de convicción que obren en contra de los imputados al considerar de forma errada que el Ministerio Pùblico no demostrò suficientemente la ocurrencia en esta fase inicial del delito de un robo agravado, como tampoco la individualizaciòn extensa de la actuación desplegada por los imputados de autos, resulta obvio para esta Alzada que si considerò la improcedencia de la ratificaciòn de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada inicialmente con el decreto de la orden de aprehensiòn, y no ratificada por el criterio antes expuesto, menos podìa decretar la aplicaciòn de una medida menos gravosa, para sustituir una medida de privación de libertad, que considerò no tenìa sustento para su existencia.

Es asi como en consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, ha de ser REVOCADA la decisión recurrida, y en su defecto debe ser RATIFICADA la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por emerger de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir, su participación en los hechos delictuales sometidos a investigación. Y ASÌ SE DECIDE.

En consecuencia considera esta Alzada que le Asiste la razón a la recurrente, por lo tanto el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, Y ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS PASCALE LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto por la abogada CRISSER BRITO MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre . TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ADOLFO JOSÈ VELÀSQUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOPS PASCALE LUGO.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN S. ALCALÀ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. YOMARI FIGUERAS M.
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELL