REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005468
ASUNTO : RP01-R-2016-000349
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, del ciudadano, EDUARDO LUÍS MAESTRE MAGO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.344.070, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal en Concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MARÍN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal; en contra de la sentencia dictada de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. 2.- acta de denuncia del ciudadano Michael Marín. 3.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo. 5.-Constancia Médica. 6.- Memorandum N° en la cual se deja constancia que no presenta registro policial; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, EDUARDO LUIS MAESTRE MAGO, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral (sic) 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, acta de denuncia de la víctima, no es menos cierto corren insertas en las actuaciones, acta de denuncia de la víctima, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dicha Acta, se evidencia, que según esta, no menciona la conducta desplegada por mi representado, causando extrañeza a la defensa, que no se les tomo declaración a ningún testigo presencial del hecho, ni se hace referencia de los testigos al momento de la detención, y mas aun cuando esta (sic) no señalo (sic) las caracteristicas (sic) físicas muy particulares.-
(…) Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuanta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforme el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.”
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Ahora bien, efectuado detenido examen de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Superioridad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo procesal realizado por la Secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el cual riela al folio diez (10) de la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que del día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que cual quedaron notificadas las partes, en Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue interpuesto Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, transcurrieron los siguientes días hábiles, martes (21), miércoles (22), lunes (27), martes (28), miércoles (29), y jueves (30), del mes de junio de 2016, para un total de seis (06) días, dejando expresa constancia que no hubo despacho en ese Tribunal de Control los días 23, 24, 25, y 26 del mes de junio de 2016; siendo que al tratarse de un recurso de apelación de autos, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes, según lo establecido en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Es así como de manera clara, para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de cinco (5) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, del ciudadano, EDUARDO LUÍS MAESTRE MAGO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.344.070, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal en Concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MARÍN. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
EXP.: RP01-R-2016-000349
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