REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

Cumaná, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002830
ASUNTO : RP01-R-2016-000115


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, en sustitución de la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 11.382.704, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 04 de enero de 2016, y publicada en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual condenó al nombrado encartado a cumplir una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma aplicable por tratarse del procedimiento especial establecido en este cuerpo normativo. No obstante ello, también se evidencia que el mismo lo interpone, de acuerdo al contenido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta como única denuncia la falta de la motivación de la sentencia, equiparado éste al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial, referido a los supuestos de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Como única denuncia, el recurrente expresa que conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene la obligación de establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. Advierte la Defensa que la inobservancia de dichos requisitos vicia gravemente el fallo, materializándose en consecuencia, una de las hipótesis previstas en el numeral segundo del artículo 444 ejusdem que expresamente, establece en su segundo numeral como vicios la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Asimismo, hace el señalamiento “…cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.”

El impugnante argumenta, que en el caso de marras la recurrida cuando realizó la valoración de las fuentes de prueba y motivos, fijó los hechos imputados a su defendido en forma genérica y contradictoria, incumpliendo -en su opinión- con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para demostrar la responsabilidad del acusado; ya que en su opinión la Jueza A Quo no explicó en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de su defendido, y que ello constituye una verdadera inmotivación, que afecta la constitucionalidad, y por ende la legitimación del fallo que se impugna.

Igualmente alega, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la juzgadora de instancia valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y privado, sin considerar y evaluar los alegatos expuestos por la defensa en el inicio y conclusión del debate, omitiendo la Recurrida pronunciarse en torno a ello; lo cual en criterio del recurrente constituye una inmotivación del fallo impugnado.

De igual manera denuncia el apelante, que la recurrida omitió expresar los elementos fácticos que la llevaron a concluir que el acusado tuvo participación en el delito por el cual fue acusado, que así su representado fue condenado, sin conocer y comprender en virtud de cuales medios probatorios la Jueza le atribuye responsabilidad.

Finalmente, el recurrente solicitó a esta Alzada, que se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare CON LUGAR, y como consecuencia de ello se declare la nulidad la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia oral correspondiente, encontrándose presentes la Abogado Yamileth Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; la victima Rosario Elena Coronado; el Abogado Williams Cova, Defensor Público Primero con competencia en Materia Penal Ordinario, Encargado de la Defensoría Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, el imputado Trumam Noel Rondón, acordándose en consecuencia llevarse a cabo el acto.

Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado WILLIAMS COVA, Defensor Público del encartado, el mismo expuso lo siguiente:

“…este defensor público auxiliar primero, encargado de la defensoría séptima(sic), amparado bajo el principio de unidad e indivisibilidad de la unidad de la defensa pública, ratifica en su totalidad el escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva emanada del Juzgado segundo de Juicio, distinguida bajo la causa RP01-P-2014-002830, con fecha 23-02-2016, interpuesto por el defensor público Dr. Douglas Rivero, toda vez que considera la defensa que el recurrido fallo indica de forma genérica y contradictorio los hechos imputados al acusado, careciendo de motivación que afecta la constitucionalidad y legitimidad del mismo, adoleciendo el mismo de inmotivación toda vez que no se valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y privado, no quedando plena mente (sic) comprobado la condición de autor del ciudadano Truma (sic) Noel Rondón, de la comisión del delito de amenaza, por lo que esta defensa pública solicita, se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo Juicio oral, ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo.”


Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada YAMILETH DELGADO, Fiscal Decima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma expresó:

“…en el día de hoy, me corresponde contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública, habiendo escuchado lo manifestado por el Defensor Público, abog. Willians Cova, el Ministerio Público difiriere en su totalidad de lo manifestado por la defensa, por considerar que la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio (sic), cumple totalmente con las exigencia legales tal como señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal, observando que la sentencia recurrida cumple con las partes de la misma, que al analizarla verificamos que la misma presenta la parte narrativa de los hechos que fueron objeto del debate en el cual se condeno al ciudadano Truma Rondón, por el delito de amenaza, así mismo se observa que la misma hizo un análisis descriptivo valorando todas las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio oral y reservado, concatenando entre si las pruebas ofrecidas lo que la llevo luego de una valoración eficiente para tomar la decisión en el debate en cuestión, cumpliendo de esa manera con la parte motiva que exige la norma en la redacción de la sentencia, por su puesto (sic) que también observamos el cumplimiento de la parte dispositiva de la sentencia cuando la misma pronunció la condenatoria y los fundamentos legales para la condena del referido ciudadano, es por lo que esta representación difiere totalmente de lo planteado por la defensa, en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado, y inconsecuencia (sic) se confirme la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Juicio, en la cual condeno al ciudadano Truma (sic) Rondón, a cumplir una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO . Es todo.”

Posteriormente, se otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO CORONADO, quien expuso:

“…“lo que dije en la oportunidad que vine , es la realizada (sic) de los hechos, soy una mujer d ela(sic) casa, no me gustan estas cosas, acudi (sic) a él personalmente, y le dije lo que estaba pasando, y su respuesta fue que me estaban metiendo casquillo, luego lo denuncie, porque se metió con mis hijas, todas son profesionales, el(sic) me insulto(sic), gravemente, y dijo de que las mato (sic) las matos(sic), luego de eso acudi (sic) a la fiscalía, esa es la verdad de los hechos. Es todo.”


Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer hacer uso del derecho de palabra, expresando seguidamente:

“…“nunca he tenido amistad con sus hijas, tengo diecinueve años en las fuerzas armas (sic), los problemas vienen porque al lado de mi casa, hay un terreno, ella lo invadió y construyó ahí, ella construyo(sic), sin ningún tipo de permiso, digo esto esto (sic), porque(sic), cuando levanta el accidente, ella paso (sic), las Guaya(sic), de corriente por encima de mi casa, ella sigio(sic), construyo, ella dijo que le pago unos realito (sic), a eleoriente(sic), ella no quería dialogar conmigo, me fui a eleooriente(sic), y me recibió castillo(sic), me pidió mis documento del terreno, y le dije que no porque llego(sic), en condición de desespero, y le privaron la construcción, ella tiene un yerno que es abogado, y siempre me buscaban presos, soy funcionario activo del ejercito(sic), mis jefes me manifestaron que no me presentara en la policia(sic), en el 2012, yo estafa (sic), en la clínica Figuera, mi esposa me llamo(sic), y me dijo que la policía llego(sic), a mi casa, y le dijeron que tu brincaste el paredón de su cas(sic), y la semestre, llame a mi jefe y le manifesté todo, el (sic) me sugirió que me fuera para el cuartel, mi jefe inmediato me sugirió que fuera a la policía, y fui, me informaron que estaba siendo acusado de una serie de delitos, el funcionario me dice que yo me veo inocente, le dije que yo soy un padre de familia, cuando salgo unos funcionario me dicen que me suba, que llego(sic), la señora, luego me detuvo un sargento me trato mal, luego en la tarde me mando a llamar, y le informe que nosotros en algún momento tuvismos(sic) buen trato yo la ayude a cobnseguirle (sic) un credito(sic, y mira como me trata. Quiero afirmar que nunca tuve amistad de sus hijas, cuando llegue ahí sus hijas tenáin (sic) siete años”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)
Valoración de los medios de prueba y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima ROSARIO ELENA CORONADO, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que el día de las madres de 2014, un poco antes de las 10 a.m. estaba limpiando el patio porque iba a compartir con sus hijas y escuchó que el señor Truman desde su patio decía ‘… yo de que las mato, las mato…’ y en eso viene su hija y le pregunta ¿mama que es eso?” ella le dice “quédate tranquila mija” y le dijo que no sabía que(sic) era lo que le pasaba al señor Truman; que su mi hija se pone a escuchar, se desmaya le prestan auxilio, llaman a la policía, que lo denuncia de nuevo y en eso llego la policía y lo agarró in-fraganti insultándola y amenazándola; agregando la denunciante que el acusado, se la pasa diciendo, que ella le robó terreno, y no tiene nada de otro, que ella y los otros vecinos han sido condescendiente con el acusado, ella ha querido estar bien tranquila, que sus hijas casi ni han estado en su casa y el (sic) las amenazas, que abruptamente el señor Truman cuando las amenaza decía que las iba a matar e iba a ir abajo el paredón de su casa, que escuchó al señor Truman vociferar esas cosas y sube a la casita que está construyendo para decirle a su yerno que se bajara de ahí y fue desde allí de donde lo vio, que oye al acusado insistir que ella le había robado el terreno pero su propiedad está al lado de la del Sr. Truman, que su hija de nombre Karina Bermúdez es quien (sic) al llegar al patio le pregunta que sucedía y quien llama a la policía, es la denunciante y su otra hija; asimismo señala que estuvo presente cuando los funcionarios detienen al señor Truman y cuando la policía llegó el (sic) estaba ahí y aún estaba insultándole y los policías le dijeron que colaborara que no hiciera eso mas difícil, y él les dijo ¿porqué vienen ustedes, por un chisme? los funcionarios le dijeron que chisme no, que habían venido por una denuncia, que han sido dos veces las que ha denunciado a Truman, que llegó a sentir que cayeron dos piedras, cierran la puerta, la llamaron y en eso cayeron unas piedras, se asomó y le dijeron que revisara si le habían roto algo, porque eso había sido el hijo del señor Truman quien había lanzado las piedras y que si le había roto algo también se lo llevarían preso, que a partir de ese día de las madre no han tenido lugar hechos similares, que cuando el señor Truman profirió las amenazas le nombra y dice “la Rosario”, “la vieja esa” y sus ofensas hacia ella y en la última oportunidad se refirió al padre de sus hijas como “el maldito ese” y los que estaban con él le dijeron que se callara que lo podían grabar, que supone por lo que ha oído cuando la insulta es que piensa que ella le robó, que el día de los hechos vio como a seis personas que estaban compartiendo con él, que entre su casa y la del señor Truman hay un tendido eléctrico, que por situación de riesgo acudió a Eleoriente por un terremoto que hubo, que se abrió un hueco; que llevó una carta porque el poste se podía caer y quería que ellos fueran para que vieran y resolvieran, y le dijeron que posteriormente harían un estudio a ver si resolvían eso porque por los momentos no se podía, porque de ahí alumbraban la floresta que lo que podían hacer es poner un poste mas alto, pero el señor se quejó y entonces colocaron el poste y no levantaron las guayas; que ese poste no lo puso ella sino Eleoriente por su solicitud, que ese poste queda en el patio de su casa.

Considera este Tribunal, que el testimonio de la víctima constituye fuente de prueba incriminatoria contra el ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN; por cuanto afirma haber sido sujeto pasivo de amenazas, haciendo mención incluso a insultos en su contra y contra miembros de su familia, resaltando el Tribunal que en el marco de la ley especial contra la violencia de género, en una interpretación amplia incluye tal acción como un modo de comisión del delito de violencia y a tales efectos cabe citar el contenido del artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que dispone:
“… Formas de Violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las Mujeres, las siguientes:
…3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico o fuera de el…”

De tal suerte que al hacer uso el acusado de palabras amenazantes e improperios contra la víctima; con quien tiene polémica por tendido eléctrico colindante con las viviendas de ambos para impedir la modificación de poste que sostiene el mismo, estamos en presencia de una de las modalidades de violencia física que nos describe la ley especial; y así lo estima el Tribunal apreciando el dicho de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la amenaza y el riesgo que ella implica y de la autoría del acusado; observa este Tribunal que la versión de la víctima no es la única directa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por ella como; porque es que además; en cuanto a los hechos objeto de este proceso depuso la ciudadana KARINA GABRIELA BERMÚDEZ CORONADO, en cuya declaración indicó entre otras cosas, lo siguiente:
‘…me encontraba ahí el día de los hechos fue un día de las madres del año pasado como a las 98:30 a 10:00 am estaba en mi casa y fui a la parte de atrás a ver a mi mamá y escucho (sic) que alguien esta gritando y es el señor que estaba insultando a mi mama y a nosotras diciendo tantas palabras obscenas, amenazando de muerte a mi madre y a nosotros diciendo que nos iba a sacar de ahí viva o muerta, en ese momento yo me desmayé y al despertar estaba dentro de la casa…¿A quien(sic) se refiere cuando dice él estaba amenazando a mi mama (sic)? El señor Truman que estaba amenazando a mi mama (sic) que la iba a matar ¿Usted logró ver al señor Truman amenazar a su madre? No lo vi, mi mama(sic) y mi hermana si, yo lo escuche y al dirigirme hacia allá vi lo sucedido y me desmayé … Cuando yo estaba en el cuarto si escuché ruidos, objetos que lanzaron desde el patio de la casa del señor Truman hacia nuestra casa, eran piedras grandes … ¿Escuchó voces en la casa del señor Truman? Si, (sic) pero no se que era, el estaba diciendo lo que iba hacer a esa otra persona, dice la voy a matar maldita vieja ¿Dijo nombres en ese momento? Yo no escuché nombre el (sic) no se refirió a mi mama (sic) como Rosario sino como maldita vieja…”

Por su parte la ciudadana JULIA GABRIELA BERMÚDEZ CORONADO, durante su testimonio, indicó entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ese día era domingo día de las madres yo estaba en la casa de mi mama(sic) y salgo a buscarla en la puerta del patio de mi casa y viene con mi hermana que no se puede levantar, en ese momento escucho unos gritos y dije qué pasará y voy y me doy cuenta que el ciudadano esta(sic) amenazando a mi mama(sic) de muerte e insultándola, ya mi hermana se había venido con mi mama (sic) y luego nos maldice a nosotros y nos llama “puta de mierda” y que va a echar la pared abajo y la casa la voy a echar abajo…¿Usted observó al ciudadano Truman Rondón amenazar a su madre? Si (sic), yo estaba en el patio iba a buscar a mi madre, de hecho me dio tiempo de escuchar todo y ver todo, dijo ‘putas’, van a salir con los pies para adelante, una cantidad de cosas ¿Anterior a ese evento habían ocurrido otros eventos? En el año 2011 y 2012…en los años 2011 y 2012 el señor se puso agresivo nos sentimos amenazadas, agobiadas, psicológicamente amenazadas, cada vez que llegamos a la casa es como una agonía constante en la casa no sentimos paz… estábamos asustadas y llamamos a los funcionarios y al llegar todavía estaba agresivo, cuando llegan los funcionarios es que se llevan al señor Truman… ¿Tu recuerdas si al momento de llegar la policía tu escuchabas las amenazas? Cuando llegó la policía eran reiteradas las amenazas, eso se detiene cuando los funcionarios llegan ahí fue que escuchamos que cesó la gritadera… ¿Ese día usted llego a escuchar que el señor Truman dijo Rosario, Karina y Julia? No escuché los nombres pero las oportunidades que le escuché dijo esa maldita vieja y esas putas que están ahí adentro me las van a pagar…’.

A su vez la ciudadana MARIA ROSARIO BERMÚDEZ CORONADO, durante su declaración e interrogatorio, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
‘…El año pasado el día de las madres yo estaba en mi casa, me desperté, estaba buscando a mi hermana y no las encontré cuando salgo veo a mi mamá con mi hermana Karina desmayada y le pregunto qué pasa y luego escucho unos gritos y téngase por entendido que las palabras que voy a decir de mi boca nunca han salido, nunca he dicho palabras obscenas, escuché unos gritos y el señor Truman está gritando, amenazando, diciendo esta vieja maldita, vieja puta las voy a matar aunque sea con los pies para adelante pero que salen, las voy a matar voy a echar ese paredón abajo, voy a echar esa casa abajo, eso lo repetía incansablemente… ¿Exactamente que escuchó de parte del señor Truman a su madre? Dijo la vieja maldita esa, la Rosario, la puta esa las voy a matar ¿Usted observó al señor Truman pronunciar esas palabras? En ese momento yo estaba escuchando los gritos y yo como estaba asustada yo no quise subir, subió mi mama (sic) y mi hermana Julia yo luego me dirigí hacia mi hermana Karina desmayada, al rato cuando llegó la policía todavía el señor estaba diciendo esas barbaridades como lo policía llamó a mi mamá todavía el estaba gritando, a mi me dio tiempo verlo decir lo que repetía tantas veces lo mismo, cuando llegó la policía el (sic) seguía la misma actitud… mi mamá es cardiópata, él llega amenazarnos a insultarnos …¿Una vez que los funcionarios retiran al señor Truman ocurrió otro evento en su casa que puso en peligro la integridad física de usted y su madre? Si (sic), cuando entramos a la casa vemos que caen dos piedras de tamaño considerado, un funcionario se regresa y dice señora Rosario dígame si esas piedras ocasionaron daños para llevarme detenido esa persona ¿Observó quien lanzó esas piedras a su casa? No. …¿Al ciudadano Truman lo detienen dentro de su casa o fuera? Lo detienen fuera de su casa…”

Así las cosas, a estas tres declaraciones posteriores se les aprecia como fuentes de prueba concordantes de la versión que en este sentido ha aportado la víctima, para dar fuerza a sus dichos como un hecho cierto sostenido desde el inicio del proceso, hasta esta fase de juicio, sobre la existencia de la acción delictiva constitutiva del empleo de la palabra por parte del acusado para proferir injustas amenazas contra la victima(sic), familiares e inmueble, anunciándole la ejecución de daños físicos y materiales, y lo que constituye uno de los presupuestos fácticos con los cuales se describe el delito de Amenaza en el artículo 15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 3, antes trascrito; y en cuyo artículo 41 se tipifica el delito de amenaza de la siguiente manera:
“Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

A las pruebas que se han examinado, y para dar certeza de ello se coadyuva la versión funcionarial recibida en juicio de parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadanos JESÚS ADRIAN MOREY, NECTALY JOSE PATIÑO GARCIA, NELSON JOSE CABELLO CORDOVA, ALDO NICOLI, quienes de manera objetiva y sin que se haya apreciado en los mismos el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado rinden declaración sobre el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del mismo, apoyando la versión de las víctimas y sus hijas y contraponiéndose a los argumentos expuestos en juicio por el acusado y testigos propuestos por estos; por lo que sus declaraciones por claras, precisas y concordantes en cuanto a las circunstancias de la aprehensión se aprecian en sus justos contenidos, como así se ha hecho respecto de las primeras declaraciones; y veamos entonces en síntesis, que nos dijeron en juicio los funcionarios, JESÚS ADRIAN MOREY:
‘En ese momento yo trabajaba en inteligencia, allá llegó una señora que presuntamente había sido golpeada, un problema de una casa, yo fui a ver el caso, me acuerdo yo, y me acuerdo al señor Truman tomado y le digo acompáñeme al comando entonces se puso agresivo con nosotros y yo le dije “disculpe acompáñenos” y lo agarramos a la fuerza, yo llame al jefe de él y nos dice que si trabajaba con él y lo llevamos al Comando….¿Recuerda quienes lo acompañaron en la comisión? Neptalí Patiño, Nelson cabello Nicoli y mi persona… ¿Quién comandaba esa comisión? Yo ¿Cómo a que (sic) hora fue la comisión? Como a las 2 de la tarde ¿Recuerda en que sector se suscitaron los hechos? Por el sector de Los Cocos ¿Y donde se encontraba el señor Truman? Dentro de la casa con la hija, ya la señora que puso la denuncia estaba en el comando ¿Entraron a la casa del señor Truman? No, no teníamos orden ¿Y cual (sic) fue la conducta de Truman? Estaba tomado, dijo “yo soy militar voy a llamar al comandante” y yo le dije quédate tranquilo ¿En ese momento que Truman se puso grosero recuerda si Truman hizo amenaza en contra de la víctima? Ellos tienen un problema por fiscalía, la casa de Truman hizo un frente y la señora hizo el frente mas largo ¿Truman hizo alguna amenaza en contra de la señora? No, en la guardia el (sic) se calmó y comenzó hablar normal con nosotros ¿Ustedes presenciaron que alguien lanzaran objetos contundentes en contra de la casa de la víctima? No, pero me enteré algo que se iban a meter como para la casa de ella, escuché algo así… ¿Entraron a la casa de Truman? No ¿Le dieron golpes a Truman? No le dimos golpes, el si nos daba a nosotros ¿Algunos de sus subalternos le dio golpe a Truman? No…”

Por su parte el funcionario NECTALY JOSE PATIÑO GARCIA, entre otras cosas nos manifestó:
“…estaba de chofer de la comisión llego la Sra. a la división de inteligencia poner la denuncia que un ciudadana le estaba faltando el respeto y cuando fuimos al sitio nos indicó la residencia del señor y se bajó la comisión y hablaron con el señor y lo trasladaron al comando y de ahí no se mas nada… ¿que funcionarios integraban la comisión? R) Adrián Morey, Nelson Cabello, Aldo Nicoli y mi persona; ¿puede describir la persona que formuló denuncia? R) una persona mayor blanca; ¿Dónde estaba la Sra.? R) división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ¿en que (sic) lugar de la ciudad se practico el procedimiento? R) creo que fue en el sector Los Cocos; ¿hora en que se trasladaron al sector? R) como a las 2 o 2:30 pm; ¿ese día los funcionarios practicaron alguna detención? R) hablaron con el Sr. para que nos acompañara al comando y este se monto en la patrulla y lo trasladamos; ¿usted se bajo de la unidad una vez que llegan al sitio? R) no; ¿tenia (sic) usted visibilidad desde la unidad hasta el sitio? R) si; ¿en qué estado se encontraba la persona cuando llego la comisión? R) estaba ebrio; ¿observo (sic) desde la patrulla como fueron recibidos los funcionarios al llegar al sitio? R) si, estaba un poco alterado; ¿logró observar usted si sus compañeros ingresaron a la residencia de la persona a fin de retenerlo? R) no; ¿observo (sic) si sus compañeros agredieron a esa persona en virtud que este estaba un poco agresivo? R) en ningún momento; ¿presencio (sic) usted alguna amenaza en contra de la presunta víctima? R) no; ¿a que (sic) distancia estaba la unidad que conducía hasta la casa de la persona que ubicaban? R) en todo el frente de la casa; ¿presenció usted que se haya lanzado hacia la casa de la presunta victima (sic) algún objeto contundente? R) no… ¿usted en algún momento se bajo de la unidad donde iba? R) no; ¿Cuándo llegan sus compañeros de comisión donde estaba la persona que detienen? R) en su casa; ¿dentro de la casa? R) si; ¿visualizo (sic) en que parte de su casa se encontraba? R) en el corredor; ¿visualizo (sic) si dentro de la casa habían otras personas? R) si, dos mujeres una mayor y una chamita como de 16 o 17 años supuestamente la hija de el (sic); ¿vio otras personas en esa casa? R) no; ¿Cuándo se llevan al detenido el iba solo o acompañado? R) acompañado de la hija… ¿por que (sic) se llevaron a esa ciudadana en la patrulla? R) ella dijo que se iba a montar a acompañar a su papa; ¿salieron vecinos a ver lo que estaba pasando? R) si pero distantes; ¿se presentó alguna situación en ese sitio? R) el colaboro y lo montaron en la unidad; ¿ustedes le hicieron al detenido la prueba de alcohol-test? R) no, pero se notaba que estaba ebrio… ¿la victima los acompañó de nuevo a ustedes al comando? R) Si…”.

A su vez el funcionario NELSON JOSE CABELLO CORDOVA, entre otras cosas, expuso:
“…eso fue una tarde nos llamaron de la central de radio nos dijeron fuimos al lugar al sector los cocos supuestamente una violencia de genero(sic) fui en compañía del oficial Adrián Morey, Nectaly Patiño, el oficial Aldo Nicoli y mi persona de apoyo, cuando llegamos al lugar encontramos al señor que se identifico(sic) como Truman el mismo vestía un pantalón corto estampado y una franela verde, el manifestaba que estaba discutiendo con la señora Rosario acerca de un tendido eléctrico y el (sic) me manifestó que a esa señora se le mato un albañil por eso y como el (sic) ya estaba muy molesto el (sic) tenía como ganas de agredir a la señora y ahí estaba una reja que separa a la pared y si no esta (sic) la reja ahí el golpea a la señora y se puso agresivo y todo lo que decía era que el (sic) era funcionario, yo hablé con él, le dije que se calmara, la hija le decía que se calmara y la hija dijo que iba con el(sic) y yo le dije que estaba bien, incluso hable con el porque (sic) estaba muy ebrio, rascado pues, luego en el comando le tomaron entrevista después de ahí no se que(sic) pasó con él porque me fui a continuar con mi labor…¿como (sic) se llama el sector donde practicaron el procedimiento? lo llaman Los Cocos no me acuerdo muy bien la ubicación ¿en que(sic) lugar se encontraba el señor Truman cuando lo detienen? El estaba frente a su casa y la señora estaba del otro lado de la reja eso tiene una reja que cubre donde vive la señora, a ellos los divide una pared, la reja y su problema es por un poste ¿usted de que(sic) lado estaba cuando llegaron a realizar su procedimiento? del lado donde estaba el agresor ¿recuerda si la comisión entro a la casa de Truman para detenerlo? No, eso fue afuera ¿ustedes estaban uniformados? Cuando llegamos procedimos a identificarnos no estábamos uniformados nada mas(sic) nos identificamos por el credencial porque cuando realizamos trabajo de investigación normalmente no nos uniformamos ¿Qué era lo que el señor Truman le decía cuando ustedes llegaron? Cómo el deseo de golpear a la señora que vociferaba, no se(sic) por qué el se traslada hacia la reja donde estaba la señora y le daba golpes a la reja, qué decía, no se, (sic) porque hay estaba era el funcionario Aldo Nicoli ¿a que (sic) distancia estaba usted? no era tan lejos no le se (sic) decir la distancia pero no era tan lejos, después se retiro y seguía peleando ¿el único que estaba cerca cuando el (sic) quería agredir al señora era Aldo Nicol? si el era el que estaba cerca un poquito mas(sic) lejos estaba el funcionario Adrián Morey ¿al momento de practicar la detención golpearon al señor Truman o trataron de neutralizarlo? No en ningún momento el tuvo que colaborar gracias a la intervención de su hija porque el no se quería montar en la patrulla ¿usted hablo con la señora Rosario en algún momento? Si cuando las aguas estaban calmadas, como dice uno, ella nos dijo que no era la primera vez que pasaba eso con ese señor, ella estaba nerviosa y no la entendí mucho… ¿logro observar si se acercaron vecinos del sector? No le se (sic) explicar si eran vecinos del sector aparte de los familiares, estaba la hija del señor, su pareja, que lo estaban orientando por la actitud que tenían… ¿usted manifestó que el señor Truman habló con usted, me puede decir que fue lo que el señor Truman habló con usted? el (sic) decía que el problema era por un poste, por la luz, que pasa por su casa pero por su actitud no le entendí bien ¿dejó plasmado eso en el acta policial? Creo que si, (sic) yo solo estoy diciendo la verdad lo que vi porque yo no leí el acta antes de venir ¿dijo que estaba tomado le hicieron la prueba? No solo el olor lo decía todo porque uno sabe si una persona esta (sic) tomado o no ¿Dónde se encontraba la señora Rosario? en la casa de ella no le estoy diciendo que a ellos los separa es un portón blanco ¿con quien se encontraba la señora Rosario? Con una hija la vi de lejos cuando llegue al lugar nosotros empezamos a escucharlo a el (sic) ¿Cuándo llega al sitio todos estaban afuera? Ellos estaban para la calle y la señora estaba del lado de su casa ¿fuera de su casa? Estaba del lado del portón pero no del lado de donde estaba Truman ¿recuerda el aproximado de personas que estaban con el señor Truman? No recuerdo estaba su hija su esposa yo lo que estaba era pendiente era de la actitud de Truman y nosotros fuimos a atender fue la denuncia ¿llego a ver a la victima cuando puso la denuncia? Que yo recuerde ella fue con una hija ¿antes de que usted fuese al procedimiento ella ya había ido? Si porque nosotros íbamos a otro procedimiento y nos llamaron de la central para que fuéramos a ese procedimiento rápido ¿Por qué se llevaron a la hija del señor Truman en el procedimiento? Porque ella misma quería ir y su papa quiso que ella fuera… ¿Cuándo ustedes llegan cual era la actitud del señor Truman? No el estaba afuera estaba un poco agresivo y después que habló con nosotros el fue hacia el portón donde estaba la señora le dio un golpe al portón el estaba fúrico (sic) y si no está el portón el mismo agrede a la señora y yo no vi a la señora decir nada… ¿llegó a la puerta: quién es Truman, o lo encontraron en la calle? Nosotros lo encontramos en la calle el estaba muy molesto, y yo vine a saber lo del cable porque el mismo lo estaba diciendo…

Entre los funcionarios, tenemos por último al ciudadano ALDO NICOLI, quien entre otras cosas, expuso:
“…El día de las madres estábamos patrullando y recibimos llamados: en el sector de Los Coco hay un ciudadano violentando una vivienda y amenazando a una persona, nos señalaron el señor y al conversar con el (sic) se puso grosero, altanero, lo llevamos al comando hacerle la respectiva denuncia y allá el ciudadano estaba como ebrio nos faltó los respeto a los funcionarios y amenazarnos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: En compañía de quien se encontraba? Adrían Morey, Neptalí Patiño, Nelson Cabello ¿Quién le notifica a usted que debe comparecer hoy al Tribunal? Me llaman de la policía del Estado ¿Recuerda la hora que practicaron la detención? Como 11 a 12 del mediodía ¿Usted presenció alguna amenaza en contra de la víctima? Si ¿Cuál era la actitud de la persona que detuvieron ese día? Agresivo ¿Es decir, hubo una resistencia al momento de la detención? Prácticamente ¿recuerda cuantas personas detuvieron en ese momento? Si no recuerdo creo que al el (sic) solo ¿Recuerda el nombre de esa persona que detuvieron ese día? No lo recordaba pero por medio de la boleta recordé, de nombre Truman ¿Usted practicó otra diligencia en ese procedimiento? No ¿Dónde fue el sitio y quien le ordena dirigirse al sitio? El jefe de la división de inteligencia nos indicó y si no mal recuerdo era en el sector de Los Cocos ¿Qué decía el señor Truman al momento de detenerlo? Decía groserías y altanerías ¿Esos groserías eran para los funcionarios o a la víctima? A ambos, decía, te voy a joder, te voy a matar ¿Cuántos funcionarios actuaron para la detención de Truman? Íbamos cuatro en la unidad, los cuatro tuvimos que agarrarlo y meterlo en la unidad… ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio, el señor estaba fuera en la calle diciendo grosería? Llegamos y una señora dijo allá el (sic), y un funcionarios se bajó hablar con el (sic) no me di cuenta si el (sic) salió o lo sacaron ¿Y donde lo detienen afuera o dentro de la casa? Fuera ¿Quién neutraliza a ese ciudadano? Todos ¿Ustedes contaron con testigos al momento de la detención? No ¿Habían vecinos en el sector? No recuerdo ¿Habían moradores en esa vivienda? Creo que era una hija del señor que llamaba a un Coronel de la guardia…”.

Ahora bien, cuando analizamos la versión funcionarial, se resaltan varias circunstancias concordantes en los testimonios de los funcionarios, toda vez que los cuatro fueron claros y contestes en afirmar que el acusado a la llegada de la comisión policial a su residencia, se mostró airado y mostró indicios de ingesta alcohólica, e incluso, sostienen los dos últimos funcionarios que en presencia de ellos y mediante expresiones verbales, amenazó a la víctima Rosario Elena Coronado con causarle un daño grave de carácter físico e incluso patrimonial golpeando enrejado e incluso profirió groserías contra la víctima y contra los mismos funcionarios, y pese a que el jefe de la comisión y el chofer no se percataron de ello, no quiere decir que no haya acontecido, pues cada quien depone sobre lo que apreció a través de los sentidos, atendiendo al lugar donde se hallaban respecto del acusado, y a la actividad que le correspondió realizar en ese preciso instante, por lo que pudo para estos pasar desapercibido; pero que no obstante la victima e hijas dan cuenta de tal agresión verbal durante el momento de la aprehensión; y que constituye un indicio con suficiente fuerza acreditativa de que así aconteció antes del arribo de la comisión policial cuando el acusado ehjecutó (sic) los hechos que constituyen el objeto de este debate; lo que se coadyuva con la prueba directa de que así sucedió y lo que emerge del testimonio de la victima (sic) y familiares que comparecieron a juicio .

De tal suerte, que sobre la base de las fuentes de pruebas recibidas en juicio a instancia Fiscal emerge la convicción de que en efecto el acusado Trumán(sic) Rondón el día de las madres domingo 11de mayo 2014, desde su residencia mediante expresiones verbales profirió amenazas contra la ciudadana Rosario Elena Coronado, de causarle un daño grave y probable de carácter físico o patrimonial, observando el Tribunal que el mérito probatorio surgido de las pruebas valoradas no fue mermado con el contenido de las fuentes de pruebas propuestos por la defensa, habida cuenta que las documentales referidas a CARTA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO TRUMAN NOEL RONDÓN, cursante al folio 63 suscrita por los ciudadanos Héctor Luis Maestre y Rodrigo Avariano, voceros del órgano contralor del Consejo Comunal Los Cocos, Sector La Cancha; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL CIUDADANO TRUMAN NOEL RONDÓN, cursante a los folio 64 y 65 suscrita por los ciudadanos Bernardo Figuera, vocero del comité electoral del Consejo Comunal Los Cocos, Sector La Cancha, Argenis Maestre Pastor de la Iglesia Evangélica Los Cocos, Nestor (sic) Avariano por Juventud Ubch Los Cocos, Anais Rodríguez por Deporte Los Cocos, Yuris Mudarra Vocera del Consejo de Planificación; Carlos Azocar, Carmen Azocar y Yosmar Rondón habitantes de la comunidad; y ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana Petra Leonor Vásquez González, con sello de recepción en la empresa Corpoelec en fecha 12/09/2012, planteado problemática por problemática que indica se suscitó con la ciudadana Rosario Elena Coronado por presunta modificación de tendido eléctrico entre postes que lindan entre su residencia y la de la denunciada; la cual cursa al folio 66, todos de la primera pieza del presente asunto; estas documentales permiten acreditar, respectivamente, lo siguiente: que el ciudadano Truman Noel Rondón con cédula de identidad Nº 11.382.704 de profesión conductor profesional del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela (MPPP La Defensa), reside en la comunidad de Los Cocos, sector La Cancha, calle 2 de Nueva Cumaná, casa 11º, desde hace mas de 13 años, que para quienes suscriben dichas documentales el mismo ha demostrado ser una persona honesta, de buenos principios, de Excelente Conducta; y de la participación a empresa eléctrica por la cónyuge del acusado de disputa por colocación de poste para tendido eléctrico; más sin embargo de estas no emerge prueba de que para el día domingo 11 de mayo 2014, el acusado no haya proferido contra la ciudadana Rosario Elena Coronado las amenazas de que fue víctima, y por otro lado la preexistencia de disputa por tendido eléctrico, si bien para la defensa del acusado es el móvil para que la ciudadana Rosario Elena Coronado le incrimine; tenemos que en juicio no sólo se recibió el testimonio de ella y de su hijas, sino que como antes se ha dicho comparecieron funcionarios policiales quienes dan cuenta referencialmente de lo acontecido en horas de la mañana entre acusado y víctima, pero que son presenciales de amenazas y agresiones proferidas ante los miembros de la comisión policial que arribaron al sitio del suceso y sobre lo cual dos de ellos depusieron.

Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa y que pretendieron abogar infructuosamente por la no culpabilidad del acusado de autos; pese al afán que tuvieron, primero en resaltar que estaban desde muy temprano en la residencia del acusado el día de los hechos, celebrando el día de las madres ingiriendo, jugos, refrescos, nestea, bebidas no alcohólicas, y no obstante los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que el acusado se encontraba evidentemente en estado de ebriedad, segundo si bien admitieron que hubo un altercado durante su permanencia en el sitio, sostuvieron que este lo hubo sólo entre una de las hijas de la ciudadana Rosario Elena Coronado y la hija del ciudadano Truman Noel Rondón, no obstante no se pudo establecer con certeza con base a las declaraciones de los testigos de la defensa, que antes de este altercado y antes de su presencia en el sitio, el acusado haya proferido o no las amenazas que sostienen la víctima aconteció a primeras horas de la mañana. Tercero: estuvieron afanados en sostener la existencia de un exceso policial en la labor de aprehensión del acusado; que en todo momento los funcionarios niegan, pues justifican su actuar en la circunstancia de que el acusado, para tres de los funcionarios, se tornó agresivo y evidenció estado de ebriedad.

Estas consideraciones llega el Tribunal, al realizar análisis comparativo entre las fuentes de prueba y vemos la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO, al ser interrogada sobre ello así respondió: ¿recuerda la hora? un poco antes de las 10 a.m.; la ciudadana KARINA GABRIELA BERMÚDEZ CORONADO, indicó: el día de los hechos fue un día de las madres del año pasado como a las 9:30 a 10:00 a.m. Y cuando examinamos los hechos narrados por los testigos de la defensa, indican lo siguiente: PETRA LEONOR VASQUEZ GONZALEZ: “… ¿Ese hecho donde la hija de la señora Rosario salió insultando por la ventana a que hora sucedió? A las 11…”; la ciudadana CARMEN ANTONIA AZÓCAR “... ¿A que hora estaba usted en la casa de Truman? Nosotros fuimos como a las 11 nos invitó a la torta y a la parrilla, entonces vino la hija de la señora a discutir con la hija de Truman… ¿La discusión de Truman y de Rosario fue antes de la discusión de las dos muchachas? Yo no se, yo no vi…”; ciudadano CARLOS JOSE AZOCAR: “…había una ventana que da al fondo de la casa de ella comenzó a pelear sin ninguna razón diciendo vulgaridades y estaba la hija de el (sic) que también le dijo cosas, el llamó a su hija y la metió para dentro como a las 3 de la tarde llegó la policía ¿A que (sic) hora llegó a la casa de Truman? Como a las 9 de la mañana ¿Y a que (sic) hora Julia comenzó a insultar? Como a las 11 de la mañana… ¿Y usted llegó junto con su mamá a la casa de Truman? Si…”; ANAIS ESTHER RODRIGUEZ AVARIANO: “…estábamos sentados en el patio y el Sr. Truman trabajaba con los pollos y su hija también y como a las 10 escuchamos a una muchacha que le gritaba a la hija del Sr. Truman y le decía pata en el suelo, marginal, que te vamos a quitar la maldita venta de pollo, invasora, una serie de ofensas… ¿recuerda el día y la hora en que llegas a casa de Truman? R) 9:45 el día de las madres un día domingo; ¿Quiénes estaban ese día en casa de Truman? R) mis dos hermanos la Sra. Antonia el Sr. Carlos la hija de Truman el yerno de Truman la esposa la hija de 9 años que jugaba con la vecinita; ¿en el tiempo que duro en esa casa desde que llego a las 9:45 hasta las 3 p.m. llegaste a ver que (sic) Truman le faltara el respeto o cometiera algún acto intimidatorio contra la Sra. rosario? R) jamás…; no obstante esta testigo más adelante al ser interrogada contestó: ¿a que (sic) hora llego a casa de Truman? R) a las 10:30; ¿a que (sic) hora escucho usted los insultos? R) como a las 11; LUIS RODRIGO AVARIANO: el día domingo a las 8:45 a 9:00 llegue a casa de Truman nos sentamos era una celebración estaba Carlos, la Sra. Antonia, Anais, el novio de Dayana y estábamos compartiendo y todo iba bien hasta las 11 donde una muchacha pelo negro blanca se asomo en una ventana y empezó a ofender a la hija de Truman a decirle marginal y todas la groserías habidas y por haber… ¿Anais estaba en la casa cuando usted llegó? R) no yo llegué primero; ¿Truman estaba presente con ustedes cuando comenzaron las ofensas por parte de la joven? R) la muchacha se paro (sic) a ofender a Dayana y Truman sale para calmar y le dice a Dayana que se meta… ¿a que (sic) hora usted presenció esa discusión? R) a las 11 a.m.; ciudadano NESTOR DANIEL AVARIANO, llego el día de las madres y yo fui para la casa y fui el primero que llegué y después llegaron los demás invitados aproximadamente a las 11:00 de la mañana una joven que se encontraba en una casa del lado y empezó a decir a ofender a la hija de Truman ella estaba en la casa de al lado y en eso el señor Truman se acercó a la ventana de la cocina y le dijo que se meterán para su casa y ello de allí no salieron mas y esa joven siguió ofendiendo a las gente y de hecho nos ofendió a todos allí… …¿ a que(sic) hora llegaste a la casa de Truman ? Respuesta: as las 12:00. pues bien este Tribunal se detiene a examinar los extractos de las declaraciones que guardan relación con las horas de llegadas al sitio del suceso y lo depuesto por postestigos(sic) de la defensa en cuanto a discusión que se suscitase entre la hija de la señora Ropsario(sic) Elena Coronado y el señor Truman Noel Rondón, a los fines de formarse un criterio en cuanto a si los mismos se encontraban presentes para la hora en que dice la primera y su hija fueron víctimas de amenazas y tenemos que existen evidentes omisiones y contradicciones en los testigos propuestas por la defensa en torno a ello; a saber la ciudadana PETRA LEONOR VASQUEZ GONZALEZ, esposa del acusado y presente en el sitio del suceso nada dijo sobre la existencia de tales amenazas y se limitó a indicar que cuando la hija de la señora Rosario salió insultando por la ventana fue a las once de la mañana; entre las declaraciones de la ciudadana CARMEN ANTONIA AZÓCAR y su hijo CARLOS JOSE AZOCAR, existe una evidente contradicción, pues la primera dijo: Nosotros fuimos como a las 11 nos invitó a la torta y a la parrilla, entonces vino la hija de la señora a discutir con la hija de Truman, pero que no vio discusión de Truman y de Rosario, sin embargo CARLOS JOSE AZOCAR, dice que llegó a la casa de Truman como a las 9 de la mañana y Julia comenzó a insultar como a las 11 de la mañana… y llegó junto con su mamá a la casa de Truman; de tal suerte que surge una duda en cuanto a la hora en que ambos llegan al sitio, pues s8i fue a las once como dice la ciudadana Carmen Azocar, obviamente no pudo haber presenciado los hechos narradpos(sic) por la víctima por cuanto ya habían acontecido; en cuanto a la ciudadana ANAIS ESTHER RODRIGUEZ AVARIANO, la mismo sobre el punto indicó: “…estábamos sentados en el patio y el Sr. Truman trabajaba con los pollos y su hija también y como a las 10 escuchamos a una muchacha que le gritaba a la hija del Sr. Truman y le decía pata en el suelo, marginal ,que te vamos a quitar la maldita venta de pollo, invasora, una serie de ofensas, que llega a casa de Truman a las 9:45 del día de las madres un día domingo; que no llegó a ver que (sic) Truman le faltara el respeto o cometiera algún acto intimidatorio contra la Sra. Rosario; no obstante, observa este Tribunal que esta testigo más adelante al ser interrogada contestó: ¿a que(sic) hora llegó a casa de Truman? R) a las 10:30; ¿a que (sic) hora escucho usted los insultos? R) como a las 11; lo que surge contradictoria en si(sic) misma y con el ciudadano Nestor Avariano, como se verá más adelante; en cuanto al ciudadano LUIS RODRIGO AVARIANO, indicó que: el día domingo a las 8:45 a 9:00 llegó a casa de Truman nos sentamos era una celebración estaba Carlos, la Sra. Antonia, Anais, el novio de Dayana y estábamos compartiendo; de tal manera que para la hora que indica ya estaban las personas que el (sic) menciona y todos dijeron haber llegado en horas posteriores a las 8:45 a 9:00 y todo iba bien hasta las 11 donde una muchacha pelo negro blanca se asomó en una ventana y empezó a ofender a la hija de Truman a decirle marginal y todas la groserías habidas y por haber, después al ser interrogado indicó que el llegó primero que Anais, pero es que además Anais dijo que cuando llega a casa de Truman ya los presentes estaban allí, pero obviamente no se puede precisar si eso fue a las 8:45 a 9:00 como dijo inicialmente o a las 10:30 como posteriormente dijo; y por último tenemos la gran contradicción de todos estos con el ciudadano NESTOR DANIEL AVARIANO, quien de manera enfática dijo que le invitaron a la reunión donde el señor Truman y llego el día de las madres y fue a su casa y textualmente dijo “fui el primero que llegué y después llegaron los demás invitados”, y agregó que aproximadamente a las 11:00 de la mañana una joven que se encontraba en una casa del lado y empezó a decir a ofender a la hija de Truman ella estaba en la casa de al lado y en eso el señor Truman se acercó a la ventana de la cocina y le dijo que se metieran para su casa pero lo que se resalta es que al ser interrogado contestó; “…¿ a que(sic) hora llegaste a la casa de Truman ? Respuesta: a las 12:00…” pues bien este Tribunal se detiene a examinar los extractos de las declaraciones que guardan relación con las horas de llegadas al sitio del suceso y lo depuesto por los testigos de la defensa en cuanto a discusión que se suscitase entre la hija de la señora Ropsario (sic) Elena Coronado y el señor Truman Noel Rondón, a los fines de formarse un criterio en cuanto a si los mismos se encontraban presentes para la hora en que dice la primera y su hija fueron víctimas de amenazas y tenemos que existen evidentes omisiones y contradicciones que se acentúan con lo depuesto por el ciudadano NESTOR DANIEL AVARIANO, pues si este afirma que fue el primero en llegar y lo hizo a las doce; se pregunta el Tribunal: cómo es que los otros testigos afirman haber llegado antes de las once de la mañana? Y cómo es que presencian el altercado entre la hija de la víctima y la hija del acusado, y no las expresiones verbales contentivas de amenazas del acusado contra la víctima. Así las cosas, las declaraciones de los mencionados testigos de la defensa por contradictorias en sí mismas y entre ellas no permiten establecer certeza de que el acusado no profirió amenazas contra la ciudadana Rosario Elena Coronado, y por tal razón no tienen el mérito probatorio suficiente como para exculpar al acusado de los hechos por los cuales fue acusado y así se establece.

Por otro lado, tenemos los dos últimos testigos de la defensa, quienes afirman no haber estado en el sitio del suceso que se le atribuye al acusado, y que comparecen como representantes del Consejo Comunal Los Cocos, Sector La Cancha, ciudadana YURIS MARGARITA MUDARRA MARCANO, quien además suscribe como Vocera de Planificación, la Constancia de Buena Conducta incorporada a juicio por su lectura; y expuso haber tenido conocimiento de la problemática existente entre los sujetos activos y pasivos de este proceso por tendido eléctrico y postes de sostén, y presunta edificación indebida de inmueble por parte de la ciudadana Rosario Coronado; lo que no constituye el objeto de este juicio y respecto de esto afirmó tener un conocimiento referencial cuando al ser interrogada señaló: “…¿llegaste a oír si el señor Truman había tenido discusión con la señora Rosario? no (sic)¿Qué te dijeron acerca de porque se habían llevado al señor Truman? Que el señor había tenido una discusión con la señora y que ella llamo a la policía y se lo llevaron. Por su parte el ciudadano ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO, quien suscribe la misma Carta de Conducta como Pastor de la Iglesia Evangelica(sic) Los Cocos, y resulta referencial, al señalar en juicio que sobre los hechos objeto de este proceso tiene conocimiento porque el acusado fue a su casa a contarle el problema con la señora Rosario, y los efectos que su detención tuvo en su hija menor, y agregó que el acusado le indicó que todo viene por un poste, que luego fue a su casa y constató que ese poste lo afecta; y que en definitiva le extrañó que esté siendo acusado por que puede dar fe de que no es una persona agresiva. Observa este Tribunal, que el testimonio de estos dos ciudadanos sobre los hechos objeto de este proceso, por haberlos obtenido de una sola de las partes, resultan obviamente parcializados, pues se limitan a transmitir la información que obtuvieron del acusado; y en cuanto a la ratificación en juicio de lo que dijesen por escrito en la constancia de conducta emitida a favor del acusado; tenemos que la misma no es suficiente para desvirtuar el hecho cierto incriminatorio de las amenazas proferidas contra la víctima ya asentadas, pues hay circunstancias que pueden escapar del control del ser humano y actuar en consecuencia como no suelen comúnmente hacerlo, y que como ha acontecido en el presente caso, llegan a constituir delito, y es así cuando en el marco de la Ley Contra la Violencia de Género, se anuncia con expresiones verbales la ejecución de un daño físico o patrimonial, entre otros.

Por último, tenemos que en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado ese mismo día en horas de la tarde, tenemos evidentes contradicciones entre el dicho de los funcionarios aprehensores y los testigos que depusieron sobre ello; apreciando el Tribunal que de la versión policial no se desprende que haya tenido lugar la violencia que los testigos de descargos indican haberse generado en el momento de la aprehensión, pues los funcionarios en su mayoría dan cuenta de que el acusado en evidente estado de embriaguez, se torno agresivo, por lo que debió ser neutralizado, pero que no hubo agresión física contra el mismo, y es que en el curso de la investigación y del juicio no se incorporó fuente de prueba que acrediten tales agresiones, que por su naturaleza resultan evidencias corporales que no suelen desaparecer de inmediato y que en todo caso, de ser ciertas (que así no las considera el Tribunal) pudiera llegar a censurar el comportamiento policial; más no desvirtúa la prueba incriminatoria clara, precisa y contundente, que emerge de la prueba de cargos en cuanto a las amenazas que dieron ocasión a la intervención policial.

Sobre la base de las consideraciones que preceden y al mérito probatorio otorgado a las fuentes de prueba, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO; por lo cual debe emitirse sentencia condenatoria e imponerse la sanción que la norma de la Ley Especial disponen; así tenemos que el delito de Amenaza, es sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento con pena de diez (10) a veintidós meses de prisión y atendiendo a las circunstancias del caso, dada la condición de primario del acusado de autos, quien no registra antecedentes penales, se estima procedente conforme al pedimento de la defensa atenuar la pena aplicable conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en lugar del termino(sic) medio que impone como normalmente aplicable el artículo 37 del mismo Código, se concluye que ha de imponerse como pena el límite inferior que equivale a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que se aumenta en la mitad por la agravante contenida en segundo aparte del mismo artículo, en virtud de que el acusado pertenece con la condición de conductor a un cuerpo militar, lo que no fue objeto de controversia; por lo que en definitiva le corresponde una pena de quince (15) meses de prisión, lo que es igual a UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado y en consecuencia CONDENA al ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.382.704, natural de Caracas, nacido en fecha 06-06-1969, de 46 años de edad, hijo de Juana Rondón y Carlos Carpintero, Estado Civil Soltero, de oficio Conductor en el 323 Batallón José Maria Camacaro Rojas, residenciado en la Urbanización Nueva Cumana, Calle Nro(sic) 02, casa 11-A, al lado de la casilla de electricidad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y se ratifican las medidas de Seguridad y Protección; asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; pena (sic) esta que se calcula provisionalmente debe ser cumplida aproximadamente en 04/04/2017 y ASÍ SE DECIDE. Vista la presente sentencia de condena con sanción menor de dos años, dictada en contra de TRUMAN NOEL RONDÓN, y siendo que el mismo durante todo el proceso ha demostrado su voluntad de someterse al mismo, al acudir, salvo contadas incomparecencias debidamente justificadas, a los actos procesales; se mantiene la Libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución provee lo concerniente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la víctima conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pidió que el juicio se realizase a puertas cerradas como excepción al principio de publicidad; se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y la contestación al mismo, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El apelante expresa que el Tribunal A Quo violó el contenido del artículo 364 (refiriéndose al 346) del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que desconoció lo dispuesto en sus numerales 3 y 4, es decir; al apartarse de su obligación de determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.

Estima igualmente el recurrente que el incumplimiento de tales requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia, una de las hipótesis previstas en el numeral segundo del artículo 444 ejusdem (numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,) citando seguidamente el contenido de dicho artículo.

Luego de citar un extracto de la decisión impugnada, señala el defensor apelante, que en el caso sub examine la inobservancia de dicha normativa por parte del Juzgado de mérito, constituye inmotivación que afecta la legitimidad y constitucionalidad del fallo que se impugna, pues en éste se refleja que al dársele merito probatorio a las fuentes de prueba que sirvieron para emitir una sentencia de culpabilidad, no se tomó en consideración que las hijas de la victima cuando declararon tenían interés en las resultas del juicios, aunado a que no señaló la Jueza A Quo como arribó a la conclusión de que su patrocinado estaba en estado de embriaguez.

Prosigue el recurrente argumentando, que sin motivación alguna la Juzgadora valoró las pruebas sin tomar en consideración los argumentos expuestos por la defensa al inicio y conclusión del debate, omitiendo pronunciamiento al respecto, recalcando el denunciante que el fallo impugnado se haya inmotivado

Reitera el defensor, que la decisión emanada del Juzgado de Juicio se encuentra inmotivada, y que ello implica ausencia de publicidad de las razones del fallo, arguyendo que ello se traduce en la imposibilidad de su defendido de conocer los medios de pruebas que sirvieron de base para determinar su culpabilidad, esperando el recurrente de esta alzada se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió el fallo

Este Tribunal Colegiado observa que, sobre la sentencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; ante los señalamientos realizados por el apelante, debe este Tribunal de Alzada precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar supone, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial), prevé los requisitos que debe contener toda Sentencia, la norma en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)

Tal y como se explanare, considera el impugnante, que la sentencia dictada por el Juzgado de mérito carece de motivación, puesto que en su opinión no existe una expresión de los hechos que resultaron acreditados, ni de los motivos que condujeron al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria; al dársele únicamente valor probatorio a lo declarado por las hijas de las víctimas, sin tomar en consideración que las mismas tenían interés directo en las resultas del proceso, desconociendo lo alegado por la defensa en el inicio y conclusión del debate. Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Criterio éste reiterado en fallos posteriores, entre los cuales puede mencionarse el identificado con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, decisión ésta del siguiente tenor:

“...el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por la víctima ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO, así como de las testigos KARINA GABRIELA BERMÚDEZ CORONADO, JULIA GABRIELA BERMÚDEZ CORONADO, MARIA ROSARIO BERMÚDEZ CORONADO, y los funcionarios policiales ciudadanos JESÚS ADRIAN MOREY, NECTALY JOSE PATIÑO GARCIA, NELSON JOSE CABELLO CORDOVA, ALDO NICOLI, que el mérito probatorio surgido de tales pruebas valoradas no fue mermado con el contenido de las fuentes de pruebas propuestos por la defensa, vale decir, las testimoniales de los ciudadanos PETRA LEONOR VASQUEZ GONZALEZ, CARMEN ANTONIA AZÓCAR, CARLOS JOSE AZOCAR, ANAIS ESTHER RODRIGUEZ AVARIANO, LUIS RODRIGUO AVARIANO, NESTOR DANIEL AVARIANO, YURIS MARGARITA MUDARRA MARCANO, ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO, así como también a las documentales incorporadas en el curso del juicio.

Con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral señala la recurrida, que con las deposiciones de la víctima y los testigos promovidos por el Ministerio Público, quedó acreditado que el día de las madres domingo once (11) de mayo de dos mil catorce (2014), el acusado Trumán Rondón, desde su residencia mediante expresiones verbales profirió amenazas contra la ciudadana Rosario Elena Coronad; de causarle un daño grave y probable de carácter físico o patrimonial. De la misma forma explana la Sentenciadora, que en juicio no sólo se recibió el testimonio de las aludidos órganos de prueba personal, sino que comparecieron funcionarios policiales quienes dan cuenta de lo acontecido entre acusado y víctima, pero que son presenciales de amenazas y agresiones proferidas ante los miembros de la comisión policial que arribaron al sitio del suceso, y sobre lo cual dos de ellos depusieron.

Posterior a ello, la Juzgadora destaca que al haber examinado la versión aportada en juicio por los testigos promovidos por la defensa, aun cuando estos pretendieron respaldar al encartado, las deposiciones que éstos rindieron no lograron desvirtuar la prueba incriminatoria clara, precisa y contundente, que emerge de la prueba de cargos en cuanto a las amenazas que dieron ocasión al proceso, indicando en este sentido que “…Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa y que pretendieron abogar infructuosamente por la no culpabilidad del acusado de autos; pese al afán que tuvieron, primero en resaltar que estaban desde muy temprano en la residencia del acusado el día de los hechos, celebrando el día de las madres ingiriendo, jugos, refrescos, nestea, bebidas no alcohólicas, y no obstante los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que el acusado se encontraba evidentemente en estado de ebriedad, segundo si bien admitieron que hubo un altercado durante su permanencia en el sitio, sostuvieron que este lo hubo sólo entre una de las hijas de la ciudadana Rosario Elena Coronado y la hija del ciudadano Truman Noel Rondón, no obstante no se pudo establecer con certeza con base a las declaraciones de los testigos de la defensa, que antes de este altercado y antes de su presencia en el sitio, el acusado haya proferido o no las amenazas que sostienen la víctima aconteció a primeras horas de la mañana. Tercero: estuvieron afanados en sostener la existencia de un exceso policial en la labor de aprehensión del acusado; que en todo momento los funcionarios niegan, pues justifican su actuar en la circunstancia de que el acusado, para tres de los funcionarios, se tornó agresivo y evidenció estado de ebriedad.…
(…)
Por último, tenemos que en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado ese mismo día en horas de la tarde, tenemos evidentes contradicciones entre el dicho de los funcionarios aprehensores y los testigos que depusieron sobre ello; apreciando el Tribunal que de la versión policial no se desprende que haya tenido lugar la violencia que los testigos de descargos indican haberse generado en el momento de la aprehensión, pues los funcionarios en su mayoría dan cuenta de que el acusado en evidente estado de embriaguez, se torno agresivo, por lo que debió ser neutralizado, pero que no hubo agresión física contra el mismo, y es que en el curso de la investigación y del juicio no se incorporó fuente de prueba que acrediten tales agresiones, que por su naturaleza resultan evidencias corporales que no suelen desaparecer de inmediato y que en todo caso, de ser ciertas (que así no las considera el Tribunal) pudiera llegar a censurar el comportamiento policial; más no desvirtúa la prueba incriminatoria clara, precisa y contundente, que emerge de la prueba de cargos en cuanto a las amenazas que dieron ocasión a la intervención policial…” Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y público.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “II EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado, al señalar que “…Sobre la base de las consideraciones que preceden y al mérito probatorio otorgado a las fuentes de prueba, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO; por lo cual debe emitirse sentencia condenatoria e imponerse la sanción que la norma de la Ley Especial disponen; así tenemos que el delito de Amenaza, es sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento con pena de diez (10) a veintidós meses de prisión y atendiendo a las circunstancias del caso, dada la condición de primario del acusado de autos, quien no registra antecedentes penales, se estima procedente conforme al pedimento de la defensa atenuar la pena aplicable conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en lugar del termino medio que impone como normalmente aplicable el artículo 37 del mismo Código, se concluye que ha de imponerse como pena el límite inferior que equivale a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que se aumenta en la mitad por la agravante contenida en segundo aparte del mismo artículo, en virtud de que el acusado pertenece con la condición de conductor a un cuerpo militar, lo que no fue objeto de controversia; por lo que en definitiva le corresponde una pena de quince (15) meses de prisión, lo que es igual a UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así debe decidirse...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Contrario a la afirmación efectuada por la defensa técnica recurrente, lo antes expresado conduce a este Juzgado Superior a sostener que el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las deposiciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego las valoró concatenadamente, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Igualmente resulta pertinente, el estudio del criterio sentado por la misma Sala de Casación Penal a través de fallo signado con el número 052, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, decisión ésta en la cual se estableció:

“…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.
Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Sala observa que efectivamente la Corte de Apelaciones dio respuesta al recurrente cuando en su decisión, evaluó y analizó todo lo expresado por la Juez A quo y determinó que en su sentencia, ésta concatenó las pruebas, aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados.
(OMISSIS)
De lo anterior, colige esta Sala que la Alzada, en efecto realizó un análisis de la labor ejecutada por el Tribunal de Instancia, observando así que realizó el examen de las testimoniales por separado, concatenándolas entre sí, para luego darles el valor probatorio que le permitió determinar la existencia del concurso real de delitos y establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión de cada uno de los delitos que se le atribuyen, incluyendo la asociación para delinquir bajo los argumentos pertinentemente expuestos.
En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, precisó que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues con el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones se evidencia que efectivamente analizó y se pronunció sobre el vicio alegado, es decir, la falta de motivación del fallo de instancia.
Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, labor que según lo analizado por el Tribunal de Alzada efectivamente aplicó el Tribunal de instancia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares…”

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; acordándose fijar el día dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las 11:30 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, en sustitución de la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 11.382.704, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 04 de enero de 2016, y publicada en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual condenó al nombrado encartado a cumplir una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: Se fija el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado. CUARTO: Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consagra el principio de confidencialidad; se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de los datos que permitan identificar a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Se autoriza ampliamente al Tribunal A Quo a practicar la Notificación de las partes.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


EXP: RP01-R-2016-000115