REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000044
ASUNTO : RK01-X-2016-000036


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, de conocer la causa número RJ01-P-2015-000044, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EUGEMAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, soltero, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión contra la Delincuencia Organizada relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA y ROMER PEÑA; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición por encontrarse tramitando juicio oral y público en causa penal conexa, y fundamentada en los siguientes términos: Cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado en Cuaderno Separado con el número RJ01-P-2015-000044, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EUGEMAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.762.157, nacido en fecha 17-01-1993, hijo de los ciudadanos: Mirna Milagros Palacios, profesión u oficio, cantante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Pinto Salinas, bloque 04, edificio 02, piso 12, apartamento 12-04, parroquia el recreo, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-162.34.91; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA, cuyo proceso se encuentra en estado de dar inicio al juicio oral y público. Ahora bien, en fecha 30/11/2015, esta Juzgadora dio Inicio al Juicio Oral y Público en la causa principal N° RP01-P-2015-004192, seguida a los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.537.159, con la Avenida Las Industrias domicilio en el Bloque N° 46, piso 3, apartamento 0303 de los Súper Bloques en Cumaná – Edo. Sucre; LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.008.159, con la Avenida Las Industrias domicilio en el Bloque N° 46, piso 3, apartamento 0303 de los Súper Bloques en Cumaná – Edo. Sucre; y LUIS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.052, con la Avenida Las Industrias domicilio en el Bloque N° 46, piso 3, apartamento 0303 de los Super Bloques en Cumaná – Edo. Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, CÓMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA, ROMER PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, y recién recibida por este despacho, si se toma en cuenta que en ambas causas, los hechos atribuidos en las acusaciones conforme de la denuncia de la víctima que indica los siguientes:
“…En fecha 07/01/2015 recibió una cadena por PIN en donde le ofrecían en venta una camioneta modelo 4RUNNER, año 2014 una persona de nombre LENIN VELASQUEZ según la cual si estaba interesado debía depositar el 30% del costo de vehiculo, sin embargo JESUS le manifestó que el no trabajaba así y que prefería ver el carro a fin de ver los detalle por lo que el día 136/01/2015 salio en compañía de su papá de nombre NELSO SUTIL, su hermano NELSON SUTIL, un primo de nombre ROMER PEÑA y un vecino de nombre AZUL DUMIT hasta la ciudad de San Tome en el Estado Anzoátegui en donde se encontraría con un familiar de nombre JOSE CRESPO quien los acompañaría hasta esta ciudad primogenitita del continente. El 14/01/2015 en horas tempranas de la mañana salieron todos en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, propiedad de JESUS. Al llegar a Cumaná, JESUS se pone en contacto con LENIN quien lo cita en la estación de servicios de San Luis ubicada en la Avenida Universidad frente a la entrada de la UDO a las 10:30 AM. A la hora fijada llegó un vehículo TOYOTA modelo COROLLA SENSATION de color GRIS PLOMO, con placas de las viejas (blancas), de la cual se descendió una persona morena, alta, cabello corto y delgado, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color caqui y quien les hizo señas para que los siguiera, luego de un rato pasaron por la empresa TOYOTA y retornaron frente al Circuito Judicial Penal, en donde ingresaron a una Urbanización al lado de la ensambladora (presumiblemente la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo) y avanzan dos cuadras para luego cruzar a la izquierda, al detenerse los carros, el COROLLA sigue y llega un vehículo FORD modelo FIESTA de color ARENA con rines de magnesio y otro FIAT modelo UNO color VERDE con placas RAN65H de donde descienden cuatro sujetos armados quienes sometieron a la familia SUTIL y sus acompañantes. Los delincuentes que estaban sometiendo a las victimas no se percataron que en el momento en que ocurrían los hechos JESUS se comunicaba con su hermano DIONEL SUTIL quien escucho todo el alboroto y dio parte a las autoridades de guarico, lo cual quedó bajo N° K-15-0065-00065. luego de sometidas las victimas la obligaron a bajar las cabezas y los trasladaron hasta una casa de aspecto rural y los metieron en un cuarto y los amenazaron de muerte para que entregaran la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Sin embargo JESUS les dijo que el era un simple mandadero que quien tenia el dinero era otra persona que se encontraba en Guarico, con lo cual logro convencer a sus captores. Sin embargo seguían exigiendo dinero y obligando a JESUS a comunicarse con un amigo de nombre RONALD REDONDO quien efectúa cinco transferencias a la cuenta N° 0134-0374-16-3743020656, cuyo titular es el ciudadano EUGENAR PALACIOS titular de la cedula de identidad N° 22.762.157, todas el día 14/01/2015 quien luego transfería Bs. 290.000,00 a otra cuenta en BANESCO por identificar, intentando ocultar el origen ilícito de los fondos por cuanto al observar los movimientos bancarios del mismo por lo menos durante el mes de diciembre de 2014 nunca le fueron depositados mas de cinco cifras altas (entendiendo mas de Bs. 50.000,00). Al recibirse la denuncia por la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Anzoátegui dicha cuenta corriente de inmediato fue condicionada por la entidad bancaria a petición de los funcionarios investigadores. Luego de haberse realizado las transferencias a la cuenta señalada, las victimas fueron liberadas frente a los restaurantes de la autopista Antonio José de Sucre, bajo la amenaza de que no debían regresar ya que ellos sabían quienes eran. Durante el cautiverio, las victimas igualmente fueron despojadas de sus pertenencias personales entre las cuales estaban unos equipos celulares. Resulta ser que el equipo celular de JESUS que posee el IMEI 356969051139110 le es introducido un chip de la línea 0414-0880517 la cual se enceuntr5a a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 18.903.547 quien es esposa de JEAN CARLOS RONDON MARIÑO el dia siguiente al secuestro, por lo cual se le toma entrevista a la referida ciudadana quien aportó los datos de su esposo. Luego de probar el equipo, lo toma L LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES titular de la cédula de identidad N° 14.008.159 quien introduce su chip de la línea 0414-1938106, desde el 16/01/2015 a las 5:16 PM hasta el día 24/03/2015 a las 4:46 PM, manteniendo entre las fechas señaladas un total de 215 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0414-8259361 a nombre de LUIS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES titular de la cédula de identidad N° 15.933.052 y 517 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0424-8408240 a nombre de EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES titular de la cédula de identidad N° 13.537.159, según la experticia elaborada por los funcionarios adscritos al GAES N° 53 (Sucre). Durante esta primera fase de la investigación se citó y se entrevistó al ciudadano JESUS quien estuvo detenido con los hermanos VÁSQUEZ MORALES en el año 2007, quien declaró y reconoció al GAES N° 53 (Sucre) cuando se le mostró la foto que había sido suministrada por una de las victimas cuando fue declarada en Guarico. Sorprendentemente durante el análisis de los recaudos enviados por las empresas de telefonía celular se pudo observar que entre unas de las víctimas del secuestro (AZUL DIMIT) existe constante comunicación con el abonado 0414-8268058, antes del hecho, dicha línea aparece registrada a nombre de la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA titular de la cédula de identidad N° 6.963.414 quien a su vez se comunica con EUGENAR PALACIOS titular de la cédula de identidad N° 22.762.157 quien es la persona que recibió el dinero producto del secuestro. NELSON SUTIL rindió declaración nuevamente en fecha 27/03/2015 ante el Destacamento 342 de la Guardia Nacional en donde suministró una foto que tomó del PIN de uno de los equipos celulares que le fueron robados, reconociendo a tres de los cuatro sujetos que se encuentran en la foto como las personas que los habían sometido y secuestrados, los cuales luego de una revisión de las redes sociales arrojaron ser los hermanos VÁSQUEZ MORALES de los cuales se pudo constatar por el portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia poseen causa penal según asunto principal RP01-P-2007-002543, específicamente EDGAR RAMÓN y LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES. La víctima afirmó en su declaración que esos mismos que aparecen en la foto fueron los que se bajaron del vehiculo FORD armados y los sometieron. Como coralario a lo anterior en fecha 18/05/2015 las víctimas JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS ISMAEL GARCIA y JESUS ARGENIMO SUTIL fueron contestes en reconocer una prueba de reconocimiento en rueda de individuos a los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUIS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, amen de ratificar al día siguiente el reconocimiento realizado en declaración rendida ante este digno Tribunal en forma de prueba anticipada por cuanto se evidencia del interés que tiene las víctimas de no regresar a esta primogénita ciudad…”.

Así las cosas, tenemos que desde la fecha 30/11/2015, cuando se da Inicio al Juicio Oral y Público en la causa principal N° RJ01-P-2015-004192, seguida a los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES, y LUIS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, se han fijado y realizado aproximadamente diez audiencias de juicio, que han permitido recibir gran cantidad de medios de pruebas y han surgido incidentes que se han tramitado conforme a las reglas establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se han emitido decisiones, que dan a conocer opiniones diversas de este Tribunal sobre los asuntos planteados, para lo cual promuevo como prueba los registros y actas que pueden apreciarse en el sistema informático juris 2000; y si bien aún la causa no ha concluido con la emisión de la sentencia definitiva, tenemos que las fuentes de pruebas en ambas causas son prácticamente las mismas, de tal manera que al concluir el juicio ya iniciado, ello comportaría una inminente inhibición en la causa seguida al ciudadano EUGEMAR ANTONIO PALACIOS, con la consecuente interrupción del eventual juicio que se iniciase; lo que ocasionaría un retardo procesal en perjuicio del derecho que asiste a las partes de obtener con prontitud de la resolución de su caso; tales circunstancias, impide a quien se inhibe presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano EUGEMAR ANTONIO PALACIOS; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho numeral habla del haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y no se precisa en el mismo que ello opera sólo para la opinión que deba estar contenida en la sentencia definitiva; siendo que se está como antes se ha dicho, en presencia de causas conexas en las que han de recibirse las mismas fuentes de prueba para acreditar circunstancias de hechos que constituyen el objeto de ambos procesos, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento; como así también lo ha solicitado la defensa del acusado. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto penal N° RJ01-P-2015-000044, por cuanto desde la fecha 30 de noviembre del año 2015, en el cumplimiento de sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, emitió pronunciamiento en la causa principal N° RJ01-P-2015-004292, seguida a los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUÍS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES, y LUÍS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, en la cual se han fijado y realizado aproximadamente diez audiencias de juicio, que han permitido recibir gran cantidad de medios de prueba y han surgido incidentes que se han tramitado conforme a las reglas establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose decisiones, que dan a conocer opiniones diversas del Tribunal de Juicio, sobre los asuntos planteados, indicando además la Jueza inhibida que aun cuando la causa no ha concluido con la emisión de la sentencia definitiva, tenemos que las fuentes de pruebas en ambas causas son prácticamente las mismas, como se puede evidenciar en los registros y actas que pueden apreciarse en el sistema informático Juris 2000, siendo que se está en presencia de causas conexas en las que han de recibirse las mismas fuentes de prueba para acreditar circunstancias de hechos que constituyen el objeto de ambos procesos.

En este sentido, queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición ha emitido pronunciamientos en la fase intermedia del proceso, con conocimiento de ella, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita; Por lo que esta Alzada en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, de conocer la causa número RJ01-P-2015-000044, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EUGEMAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, soltero, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión contra la Delincuencia Organizada relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA y ROMER PEÑA. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior -Presidenta – Ponente,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORIN MATA