REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-X-2017-000001
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2014-004143, seguida a los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMÓN ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Suplente Primera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Revisado como ha sido el presente asunto N° RP11-P-2014-004143 seguido a los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO, venezolana, natural Rio Caribe. Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 18/05/1968, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.218.277, camarera, hija de Alejandrina de Rosario y Asunción Rosario, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N° 43, cerca del puente, municipio Arismendi, del Estado Sucre, y PROSPERO RAMÓN ROSAS venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.859.849, mecánico, hijo de Maria Rosas y Benicio Pérez, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N° 43, cerca del puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quienes en fecha 23 de noviembre de 2015, fueron declarados NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELTOS de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte de este Tribunal Primero de Juicio a cargo para ese entonces de la Juez Abg. María Pereira, ejerciendo en ese acto la representación fiscal recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-03-2016 me avoque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada como Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, y procedo a publicar la correspondiente sentencia definitiva, emitiendo un pronunciamiento de mi parte en la presente causa.
En fecha 09-01-2016, se recibió la presente causa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por ese Tribunal Colegiado, donde declara Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015 y publicada el 18 de Marzo del 2016, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, mediante la cual declaro ABSUELTOS a los ciudadanos Elis Deyanira Rosario Indriago y Prospero Ramón Rosas. Segundo: Anula la sentencia recurrida, manteniéndose a los acusados en la misma situación jurídica que se encontraban antes del fallo anulado, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que se pronuncio la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión; es por lo que en consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora tiene formada una opinión de lo que acontece en el caso, así como de la conducta de los acusados: lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los Jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgaren la misma, deber este que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto, a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas las causales taxativas de inhibición contempladas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
(…)
(…)
Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° y 8°, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear MI INHIBICIÓN OBLIGATORIA, Por Haber Emitido Opinión en la Causa con Conocimiento de ella, tener conocimientos de los hechos, y formada una opinión de lo que acontece en el caso así como de la conducta del acusado.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP11-P-2014-004143, seguida a los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMÓN ROJAS, ya que como Jueza fue quien en fecha 18-03-2016 procedió a publicar la correspondiente sentencia definitiva emitiendo un pronunciamiento de su parte en la presente causa, donde se declaró ABSUELTOS a los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido de los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2014-004143, seguida a los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMÓN ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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