REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000421

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN VICENTE GUZMÁN B. y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2016, mediante la cual NO ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la defensa y ADMITIÓ pruebas ofrecidas por la representación fiscal y el acusador particular propio que la defensa considera ilícitas, en la causa seguida a la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÈS CANNISTRA DUN (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados JUAN VICENTE GUZMÁN B. y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
El tribunal tercero de control considera que la defensa ofreció las pruebas documentales, vale decir las actas contenidas en los folios 197 y 198 de las actuaciones, con fundamento en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma y manera de cómo deben presentarse las pruebas documentales, que dicha norma supone que ya esas pruebas fueran admitidas de conformidad con el artículo 322.

En este sentido considera la defensa que no le asiste la razón al juzgador por cuanto en Venezuela impera el Sistema Acusatorio, el cual en concordancia con normas constitucionales, específicamente el Artículo 257 establece que no se sacrificara la justicia por el incumplimiento de formalismos no esenciales y además nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada ha establecido que no puede el Juez de Control limitarse a no admitir un medio de prueba por el hecho de considerar que fue ofrecida en forma errada su incorporación y que al contrario debió el Juez de Control relacionarlo con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir que no tenía la defensa en este caso la obligación legal de señalar norma alguna en el ofrecimiento de la prueba y que al contrario el juez de Control tenía el deber jurídico, que significa una obligación relacionarlo con el referido artículo 322, por lo tanto para esta defensa no es válido el criterio del juzgador para inadmitir la prueba ofrecida.

Pero como posteriormente a esta consideración el juez de control dice que a todo evento y en aras de mantener el equilibrio entre las partes revisado dicho ofrecimiento a tenor del contenido del artículo 322 este juzgador aprecia que dichos medios tampoco son conformes a lo establecido en la norma, el cual es muy restrictivo en sus únicos tres (3) numerales por los cuales se pueden promover pruebas documentales.

Ciudadanos Magistrados, las Actas Procesales ofrecidas, no son las que comúnmente se levantan en una investigación; estas están relacionadas directamente con una prueba técnica como es el Análisis de Traza de Disparo (ATD), ó sea, en estas actas especifica el funcionario, a quién se le tomó la muestra, cuándo se tomo la muestra y en que parte del cuerpo se tomaron las muestras, ello es indispensable tanto para el esclarecimiento de la verdad como para la realización de la experticia respectiva, mal puede el experto sin estas actas, saber todas las circunstancias referidas a la toma de la muestra.

Pero es que entre estas actas y el correspondiente informe de experticia de ATD existen relaciones inseparables que permiten determinar la certeza, la autenticidad de estas muestras, ya que como alegamos en el escrito de facultades y cargas de las partes, como en la exposición hecha en la audiencia preliminar, donde señalamos que en dichas actas se establece que “UNICAMENTE SE LE TOMARON MUESTRAS AL OCCISO” y además que las muestras fueron tomadas por adherencias en las zonas palmar, dorsal y antebrazo y en cambio el experto expresa en su informe que recibió las muestras tomadas en “LA ZONA DORSAL”, por lo tanto no se pueden separar estas actas del informe pericial por cuanto son un todo.

Si se analizan ambas acusaciones y se detallan los elementos de convicción ofrecidos, ninguno de ellos se refiere a esta circunstancia, y si no se permite la exhibición y lectura de estas actas para que se refiera el experto a ellas en la oportunidad del contradictorio dejaríamos un elemento INDISPENSABLE para el momento de tomarle declaración al funcionario para que explique su contenido porque si o se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y demostrar o conformar el contenido del acta y, relacionarlo con todo lo referente a la cadena de custodia y por lo tanto se vulneraría el derecho a la defensa.

(…)

…si la fuente de prueba recabadas durante la investigación son echadas al olvido y se prohíbe referirse a ellas, haciendo del tema probatorio una suerte3 de borrón y cuenta nueva, que solo da crédito a la forma como esta fuente se presenta en el juicio oral, entonces será imposible una valoración integral de la prueba, tanto de cada medio de prueba en particular como todo ellos en conjunto, pues quedaríamos a merced de la manipulación de la fuente de prueba y al dicho de un funcionario que en forma aislada tomó la muestra y otro que en igual forma practicó la experticia, no habría ningún control sobre esa fuente de prueba.

En este caso, se estarían olvidando que el testigo, experto, fue el mismo que afirmó lo asentado en el acta y que en el juicio oral puede negar, es claro que en el juicio oral para la búsqueda de la verdad se exige una explicación en cada caso.

Es importante que comprendamos que las fuentes de prueba útiles y pertinentes incorporadas al proceso mediante actos de investigación penal, como regla general, son las mismas que deben ser desahogadas o reproducidas en el juicio oral y público y que por tanto es posible confrontar a los testigos expertos con lo que han dicho o hecho previamente, por ello se considera importante la judicialización del acta policial, no para probar hechos sino consolidarlos o desacreditarlos y hoy es posible legalmente y a veces necesario e indispensable esa confrontación.

Hacemos estas consideraciones porque las referidas actas deben ser explicadas por los funcionarios que se relacionan con ellas y muy específicamente al experto ya que contienen elementos que no prueban hechos determinados en cuanto a la búsqueda de la verdad, pero si comportamientos de los funcionarios que tienen estrecha relación con el resultado de la experticia de ATD, por ello insistimos que debe ser admitidas dichas actas para que sean exhibidas y leídas en el momento en que rindan declaración los testigos o expertos relacionadas con ellas.

Insistimos igualmente en la Reconstrucción del Hecho y lo hacemos porque consideramos que es la única forma en que estando presente la Acusada, los expertos bien sea en planimetría, en trayectoria balística, en comparación balística, los que realizaron las respectivas inspecciones del lugar del hecho y los testigos que de una u otra forma tienen conocimiento del hecho, aunque no de las circunstancias especificas en que sucedió, se puedan despejar las dudas que rodean al hecho objeto de este proceso; por ello igualmente insistimos en la realización de esta prueba y solicitamos se ordene su admisión.

Finalmente el juzgador en cuanto a la violación de derechos fundamentales alegados por la defensa, entre ellos el derecho a la información, a la igualdad, a la defensa y a la violación del debido proceso, en una forma muy elemental y superficial considera que ninguno de ellos fue violentado; por ejemplo dice lo siguiente: “El derecho a la igualdad implica el trato igualitario de la ley a todos los ciudadanos y en este caso no se evidencia que haya ocurrido algún tipo de discriminación o trato desigual ni ningún otro supuesto de los contenidos en el artículo 21 constitucional.

Continua diciendo el juzgador en relación a derecho a la información que tampoco se evidencia que haya sido vulnerado, si analizamos el artículo 28 constitucional no se denota que a dicha ciudadana o a su defensa se le haya impedido acceder a la información o datos sobre la misma aunado a que jamás fue solicitado el control judicial al respeto, que mal podría asegurarse que no tuvo derecho a la información y que por ello se violentó el derecho a la defensa, derechos que se ha mantenido incólume durante todo el proceso y así se evidencia de las actas procesales.

ANALICEMOS CADA UNA DE ESTAS AFIRMACIONES DEL JUZGADOR:

PRIMERO: En relación al derecho a la información contenido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Ciudadanos Magistrados, confunde el Juez el Control el derecho de información con el solo acceso del acusado y su defensa al contenido de las actas es decir concibe tal derecho en el sentido más restrictivo posible. La informaciones es un derecho muchísimo más amplio y en este caso la defensa y la acusada hicieron solicitudes que no tuvieron respuestas, vale decir que no tuvimos información y esa información era y sigue siendo crucial para la defensa técnica.

Consideró la Fiscalía del Ministerio Público que cuando solicitamos la información detallada sobre la cadena de Custodia, así como que se practicara la reactivación de huellas dactilares sobre el arma involucrada en este hecho, con el solo hecho de enviar un oficio al organismo correspondiente, ya había cumplido con su obligación, y “NO ES ASÍ” por cuanto nuestro máximo Tribunal en muchas sentencias entre ellas la Nro. 389 de fecha 19/08/2010, de la Sala Constitucional establece al hablar de la responsabilidad fiscal que este organismo tiene una doble responsabilidad: Primero: Acordar la diligencia y una vez evacuada traer los resultados al proceso, porque si no se vulnera el debido proceso.

(…)
Cuando la defensa solicita en forma detallada la cadena de custodia es para tener la información relativa al sitio del suceso, a las formas en que fueron tomadas las muestras, a su rotulado y etiquetado, a su traslado por cada una de las dependencias correspondientes, a la experticia y sus resultados, así como a la conservación de dichas nuestras (sic), “NUNCA SE OBTUVO INFORMACIÓN SOBRE ESTA SOLICITUD”, esa es la falta de información y la violación del derecho al cual nos referimos y sobre el cual no se pronuncio el Juez de Control. Se conformo la representación Fiscal y el mismo Juez de Control con un oficio con carácter urgente solicitando la cadena de custodia, sin que jamás llegara una respuesta, siendo que de acuerdo al Artículo 116 del código orgánico procesal penal, existe para esos funcionarios la obligación de informar al Ministerio Público lo resultados sobre las diligencias solicitadas, esa obligación no corresponde a la defensa y sin embargo insistimos en ella y no logramos información alguna, eso es ciudadanos Magistrados donde consideramos la violación del derecho a la información que no se convalida o cumple con el solo hecho de tener acceso a las actas procesales, como pretende el Juez de Control.

Aunque no es motivo de esta apelación en forma especifica queremos hacer saber a los honorables Magistrados, que a pesar de haberse solicitado la reactivación de las huellas dactilares en el arma de fuego relacionada con estos hechos tampoco se obtuvo respuesta, siendo que esta es una prueba de certeza ya que determinaría si la acusada tuvo o no contacto con dicha arma, esa es otra violación al derecho a la información.

En cuanto al Derecho a la Igualdad, dice el juzgador que no se evidencia que haya ocurrido algún tipo de discriminación o de trato desigual i de ningún otro de los supuestos del Artículo 21 Constitucional. Como podemos observar es una respuesta genérica e imprecisa en cuanto a un hecho concreto planteado por la defensa, planteamos que cuando la experta Yulimar Zapata en forma unilateral sin que conste en acta ninguna autorización, desechó las muestras sobre las que realizo la experticia de ATD, con la única justificación de que era un material muy costoso y que lo hacía para que se pudieran reutilizar los referidos Kits. Decíamos que no podíamos permitir que un aspecto económico justificara la violación de un derecho constitucional como es el derecho a la igualdad.

(…)

Es evidente que cuando Yulimar Zapata destruye las muestras nos impide este derecho, pero no hay duda que es un informe totalmente dudoso, que es insuficiente tomando en consideración las contradicciones, dudas y ambigüedades que hemos señalados; no puede ser que el estado ejerza su derecho a castigar en forma unilateral y arbitraria y que cuando un hecho, donde se produce la muerte de una persona como producto de un disparo por arma de fuego y donde aparezca que da positivo el ATD en tres manos, el experto no haya tomado en consideración ese hecho y violentando el artículo 188 del C.O.P.P., sin autorización judicial y sin requerimiento del Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso, destruyó las evidencias, si eso no fue para el Juez de Control, violentar el derecho a la igualdad y a la defensa, no sabemos que tendría que suceder a su criterio para afirmar esa violación.

(…)
(…)

La Sala Constitucional en Sentencia Nro. 490 de fecha 12/04/2011, estableció que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundados en la raza, sexo, credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En cuanto al Derecho a la Defensa, el juzgador se conforma con decir que este se ha mantenido incólume durante el proceso y que así se evidencia de las actas procesales, sin mayor explicación.

En repetidas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes consideraciones: Que el derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y la notificación de los cargos que se le imputan, sino utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la, posibilidad de probar sus argumentos o descartar las imputaciones que se le hacen que ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que o límite legal o reglamentariamente y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución Nacional.

(…)

En sentencia N° 1323 del 24/01/2001 la Sala constitucional en reiterado criterio considera en cuanto el derecho a la defensa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando no conoce el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(…)

Igualmente considero el Tribunal de Control, que la defensa no tenía derecho a denunciar la violación de estos derechos constitucionales, porque jamás solicito el control judicial, “INTOLERABLE ERROR”. Las nulidades absolutas que estamos denunciando no tienen lapsos preclusivos, i oportunidad procesal alguna en la cual puedan denunciarse, es decir pueden hacerse valer en cualquier momento.

(…)

Ha establecido la Sala Constitucional que, cuando el artículo 174 del C.O.P.P. dice que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para apreciar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, dice la sala, que allí se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontrasen planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, por lo que en este caso la Sala Constitucional ha venido aplicando la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la constitución nacional.

Es decir es tan cierta la afirmación de que no puede circunscribirse la denuncia sobre la existencia de nulidades absolutas a un momento procesal determinado que el propio Código Orgánico Procesal en su artículo 179 plantea la posibilidad de esa nulidad de oficio, o sea, que el juez al establecer que existe algún motivo para ella debe declararla; mal puede entonces pretender el Juez de Control que la defensa solo tenía la vía del auxilio judicial para denunciarla, mas cuando estábamos esperando que se cumplieran nuestras diligencias con lo cual no hubiera existido violación de derecho alguno.

Dice el juzgador que entrar en las consideraciones que pretende la defensa, seria invadir las esferas de las facultades del juez de juicio quien gracias a los principios de oralidad e inmediación es el llamado a realizar la apreciación de los medios de prueba y verificar si su práctica fue conforme a la ley.

(…)

Señalamos en el desarrollo de la audiencia preliminar que cuando alegábamos todos los vicios, contradicciones o incongruencias relativas a la prueba de ATD, que no se trataba de darle un valor en cuanto a los hechos y responsabilidades, sino, que nos estábamos refiriendo a la forma en que obtenida la prueba, a como fue practicada la experticia sobre algunas evidencias lo “QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA ESA PRUEBA” y eso fue lo que planteamos conscientes de que no corresponde al Juez de Control valorar esa prueba pero si pronunciarse sobre su licitud o legalidad, tanto es así que la Sala de Casación Penal N° 85 de fecha 09/03/2011 estableció: “La audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades en la investigación penal, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional.

(…)

Ciudadanos Magistrados con lo que hemos explicado en párrafos anteriores, no hay duda de que es procedente la admisión de las actas que cursan a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente por su relación directa con el Análisis de Traza de Disparo (ATD) ya que allí se señala a quien se le tomaron muestras y cuales se le tomaron; pero sin embargo el no cumple con ninguna de las exigencias que contiene el Manual único de procedimiento de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas en sus páginas 119 al 123 donde en forma detallada se señala cómo se tomarán las muestras, a quien se le tomaron las muestras, la forma de practicar la experticia, la colección de las muestras, todo lo relativo al rotulado y etiquetado de las evidencias físicas, su traslado y preservación, todo ello para la defensa “ES UN SECRETO BIEN GUARDADO”.

Pero además, el comportamiento de los diferentes expertos que intervinieron en este proceso violentaron en forma flagrante los artículos 187 y 188 del C.O.P.P. relativos a la cadena de custodia, a las obligaciones que tiene todo funcionario que colecte evidencias físicas, que comprende esa cadena de custodia, al resguardo de las mismas y con algo muy importante es que permite en casos excepcionales ser destruidas pero solo previa autorización judicial a requerimiento del Ministerio Público que esté a cargo del caso, debiendo tomar las previsiones para dejar muestras resguardadas para futuros análisis.

No puede ser más evidente que del procedimiento en su conjunto relativo al Análisis de Traza de Disparos está viciado de nulidad absoluta y que es competencia del Juez de Control decretar esa nulidad.

(…)

En base a lo anterior solicitamos que el presente recurso de apelación se le dé el tratamiento legal y expedito correspondiente en virtud de que existe una persona privada de libertad y que el final se declare con lugar ordenando la Admisión de las Pruebas que fueron inadmitidas y la Nulidad del Análisis de Traza de Disparo.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL APODERADO DE LA VÌCTIMA

El Abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Apoderado de la vìctima, ciudadana JOSEFA DUN, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
(…)

…alegaciones esgrimidas por la Defensa Privada, imponen la realización de una serie de consideraciones sobre la noción de lo que debe ser considerado gravamen irreparable; de acuerdo a criterio reflejado en diversas decisiones dictadas por el Tribunal Colegiado que dignamente integran, el artículo 439 del texto adjetivo penal enumera dentro de un listado de dictámenes judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de la interposición del recurso de apelación, a aquellos que causen un gravamen irreparable, siendo indispensable establecer si efectivamente los pronunciamientos apelados ocasionan el gravamen denunciado para resolver los recursos intentados contra éstos, ya que el fin último del establecimiento de dicho supuesto en el dispositivo in comento, es la reparación de la situación jurídica quebrantada.

Así las cosas, la irreparabilidad se encuentra asociada a la imposibilidad de subsanación o remedio, en el caso de decisiones judiciales en el curso de la instancia en la cual el gravamen se ha producido; sobre el particular además se ha establecido que el “gravamen irreparable conlleva una decisión definitiva que puede poner fin al juicio o que incuestionablemente ocasione indefensión a alguna de las partes, debiendo éste ser concebido con independencia de su consecuencia final, tal y como lo expresa el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien sostiene que el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, o sea, su actualidad bien sea de carácter patrimonial o procesal que cause desmejora a la parte recurrente.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), dejó sentado el criterio…

(…)

En el sistema venezolano, se otorga al sentenciador la facultad de analizar si el daño que se alega, puede ciertamente ser calificado como “gravamen irreparable”, supeditándose tal análisis a que quien lo alega haya demostrado tal agravio, así como también la imposibilidad de reparación, llegando a opinarse en doctrina inclusive que si la parte que lo invoca no es capaz de probar la existencia de tal gravamen el fallo debe considerarse inimpugnable; en este orden de ideas resulta pertinente apuntar, que no existe una definición legal que marque una referencia que pueda ser usada por el Juzgador, pero no obstante ello es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, ya que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Observamos como luego de hacer una extensa cita textual del dispositivo del fallo objeto de impugnación, los apelantes expresan su disenso en lo atinente a la inadmisión de pruebas que promovieren para la incorporación al juicio a través de su lectura, ya que estiman que con arreglo al artículo 257 de nuestra Carta Magna y a supuestos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de control debió indefectiblemente admitir las pruebas erróneamente ofrecidas por la defensa, pasando por alto sin embargo que ello implica que el Despacho Judicial actuante realizara una actuación para la cual está llamada la defensa técnica, realizando la subsunción de lo propuesto en normas legales, así como también que dicha admisión supone el desconocimiento del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del examen de los autos, que pretendió la defensa se incorporasen al juicio mediante su lectura, actas contentivas de actuaciones llevadas a cabo durante la fase de investigación, y que tal pretensión fue desestimada por el Juzgado A Quo, cuyo titular acertadamente tomó en consideración efectivamente que el artículo 341 del texto adjetivo penal, citado por la defensa apelante, prevé las reglas de incorporación al debate oral de las pruebas documentales, de lo cual se entiende que obviamente se trata de aquellas que hayan sido debidamente admitidas al llevarse a cabo el control formal y material de la acusación en el acto de audiencia preliminar, y que hayan sido ofrecidas con arreglo a lo establecido en los artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal (dispositivos que contemplan la incorporación de documentales al juicio mediante su exhibición o lectura respectivamente), norma ésta última que a criterio del Juez de Control, debió ser empleada para sustentar el pedimento defensivo, pese a ser totalmente improcedente ello tal y como se verá en forma posterior, criterio con el cual coincide quien suscribe totalmente.

Es imperante precisar, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral en el proceso penal, y con base en los cuales se obtendrá la convicción para emitir sentencia, son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, siendo a través de ellos que el Juez obtiene los elementos para valorar las pruebas que le han sido presentadas, por ello la admisión de pruebas documentales constituye una excepción a estos principios, especialmente los de oralidad e inmediación, excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente, cualesquiera otras en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 dispone…

Artículo 322 (…)

Con relación a este punto el más alto Tribunal de la República, en decisión identificada con el número 47, de fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), emanada de la Sala de Casación Penal, ha establecido…

(…)

En el presente caso resulta notorio, que las actas ofrecidas por la defensa Privada, no son documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, al no poder subsumirse en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo tampoco bajo ningún concepto acuerdo voluntario para que las mismas se produzcan en el marco del desarrollo del debate, existiendo la manifiesta oposición de quien suscribe, toda vez que su incorporación en los términos expuestos por los recurrentes contraviene claramente el contenido de la norma previamente citada.

(…)

(…)

Ello así, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremos de Justicia, mediante sentencia número 382, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), ha precisado en relación con las pruebas y su incorporación al juicio oral,…

(…)

Cónsono con el criterio ut supra, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se ha pronunciado en relación con el tema sub examine,...

(…)

Del análisis anterior, se colige que, las actas promovidas por la defensa no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme su pretensión, toda vez que su contenido debe ser ratificado por los funcionarios que las suscriban en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en si mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las parte procesales.

Es así como puede observarse, que en una muy conveniente abstracción de la prohibición legal que el artículo 322 del texto adjetivo penal establece, aspira la defensa que se acuerde la incorporación de actas conforme su lectura, bajo argumentaciones que distan mucho de tener un sustento en nuestra legislación, hallando base en juicios de valor emitidos por la defensa, que justifica su pedimento (al cual expresamente denomina “judicialización del acta”) en la circunstancia de que dichas actas “n son las que comúnmente se levantan en una investigación”; de esta manera, la pretensión defensiva no se encuentra ajustada en modo alguno a derecho, toda vez que tales argumentaciones no constituyen motivo para que se excluya a las pruebas promovidas por la Defensa de la imputada de la referida prohibición, resultando en efecto total y absolutamente precedente inadmitir tales pruebas, tal y como ocurrió en el caso sub examine.

Efectuadas las precisiones anteriores esta representación de la victima a realizar consideraciones sobre el ofrecimiento de la reconstrucción de hechos como medio de prueba por parte de la defensa sobre este particular puede denotarse, que los recurrentes a lo largo del proceso han llevado al proceso iniciativas probatorias plasmada de manera genérica y sin cumplir con extremos de ley evidenciándose que se limitan a promover pruebas aseverando que con ello se demostrará la veracidad de sus dichos y la falsedad de los hechos narrados tanto en el escrito de acusación fiscal, como en el escrito de acusación particular propia, sin hacer la indispensable indicación de cuál es la utilidad, necesidad y pertinencia del medio de prueba, es obligante indicar en cuanto a la pertinencia, la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso, y los que son objeto de prueba; y en torno a la necesidad, la utilidad de la misma para el descubrimiento de la verdad. Tal señalamiento viene a constituir el derecho que tiene la parte de probar a través de los medios probatorios ofrecidos, que va a formar su convicción. En consecuencia, en el proceso penal es necesario que el proponente señale para qué le servirá cada medio de prueba, indicando el afectado, qué se propone probar con cada uno, obedeciendo así a la exigencia de expresar la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, determinada fuente de prueba será necesaria a los efectos del proceso penal, cuando resulta indispensable a la luz del hecho objeto de la averiguación, es decir, cuando a través de dicho medio de prueba, será posible demostrar la verosimilitud del hecho investigado.

Las consideraciones antes efectuadas, encuentran asidero en numerosas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la dictada en Sala Constitucional bajo el número 1794, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005),…

(…)

Más aún, nuestra jurisprudencia patria asume que la no indicación de la utilidad, pertinencia y necesidad de una fuente de prueba, constituye una violación al derecho a la defensa de la contraparte del proponente de la misma, y en este particular la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en decisión número 2941 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002),…

(…)

Ahora bien distinguidas Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, efectuadas las precisiones que precede, debe pasar quien suscribe a efectuar consideraciones sobre los restantes argumentos explanados en el escrito recursivo presentados por la Defensa Privada de la imputada de autos quien aduce que en el caso que nos ocupa se configuran violaciones a los derechos a la información, a la igualdad y a la defensa, llevando a cabo una serie de afirmaciones que lejos de basarse en reales transgresiones a normas previstas en nuestra Carta Magna, solo se basan en su inconformidad con el fallo objeto de impugnación.

De acuerdo al dicho de los recurrentes, son dos aspectos básicos los que devienen en la presunta violación de los ya referidos derechos, el primero la supuesta ausencia de respuesta a solicitudes defensivas y, el segundo, las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la colección de muestras para la practica de experticia de análisis de tazas de disparo.

En lo relativo a la presunta violación del derecho a la información, asociada a la violación al derecho de petición de acuerdo al escrito recursivo, arguye la Defensa Privada a la par que lleva a cabo una serie de consideraciones sobre el rol del Ministerio Público en el proceso penal, que la misma se configura ante una hipotética ausencia de respuesta oportuna, ya que ordenándose la practica de diligencias que por ellos mismos fueren solicitadas y que fueren acordadas por el Ministerio Público; nada más alejado de la realidad ciudadanas Magistradas toda vez que el no contar con las resultas de las diligencias cuya práctica ordenare la vindicta pública, no constituye en modo alguno transgresión a alguno de los derechos tutelados por la Carta Magna, toda vez que los apelantes reconocen que si se dio respuesta a sus pretensiones, pese a que los resultados de las diligencias requeridas no han sido llevados a los autos, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supones a la vez la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares…

Artículo 51.(…)

En este sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta especifica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado; en este orden de ideas se hace pertinente el examen de la decisión dictada por la Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S. R. L.), en fecha cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001), en la cual señaló sobre el goce y garantía del referido contenido normativo,…

(…)

Denuncian los impugnantes la ausencia de una respuesta que efectivamente les fue dada, plantando convenientemente argumentos basados en una confusión que no tiene lugar, debiendo insistir quien suscribe que la no incorporación de las resultas de diligencias de investigación al asunto no constituye la alegada falta de contestación a las peticiones realizadas, lo anterior puede afirmarse sin duda alguna si se parte del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, todo acto de investigación que haya sido acordado por el Ministerio Público en fase preparatoria, cuya resulta no conste en el expediente al momento de ser presentada la acusación, puede ser ofrecida como prueba complementaria ( Ver sentencia 310 del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal y Sentencia 1746 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

En lo atinente a la presunta violación al derecho a la igualdad, la defensa divaga efectuando citas jurisprudenciales en las cuales se precisan definiciones asociadas al referido derecho, sin expresar como se configura la indicada transgresión evidenciándose que tras tan infundada denuncia de vulneración de derechos constitucionales, subyace la inconformidad de la defensa con los resultados que han arrojado las diligencias de investigación, y la forma en la cual éstas se han practicado, en este caso en particular la toma de muestras para la eventual práctica de Experticia de Análisis de Disparo, la cual es cuestionada por la Defensa Privada por haber sido llevada a cabo en “ausencia de la defensa” y ya que la Experta que efectuó tal toma de muestras desechó la muestra, este cuestionamiento amerita la revisión de criterio sentado por el Tribunal Colegiado que dignamente integran, en decisión dictada en el asunto penal RP01-R-2013-000204 de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en la cual se indica que la Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal, presenta, en su artículo 195, la posibilidad de que en el transcurso de la investigación pueda ser sometida una persona imputada a un examen corporal o mental, según se trate, cuidándose siempre el respeto a su pudor, llevándose a cabo el mismo con el auxilio de expertos o expertas, pudiendo asistir al acto una persona de confianza del examinado o examinada, siendo que el citado artículo hace referencia a que esta evaluación puede incluso realizársele a otras personas (siendo éste el caso ya que para el momento en el cual es sometida a la toma de muestras la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART no ostentaba la condición de imputada) , cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad, lo cual es el fin esencial que se persigue en todo proceso penal, y que conlleva forzosamente a que prevalezca y se resguarde uno de los calores superiores del ordenamiento jurídico, como lo es la justicia.
(…)

Así las cosas, partiendo de la premisa conforme a la cual “se debe garantizar que las partes sean iguales ante la ley”, mal puede asentirse que una actuación llevada a cabo en una cabal aplicación de la ley puede suponer una violación al derecho a la igualdad, existiendo una notoria dicotomía en el discurso defensivo, del cual se denota una muy evidente exigencia de prerrogativas que implicarían el permitirles no cumplir con exigencias de ley (como por ejemplo la pretendida incorporación mediante lectura de documentos que conforme lo previsto en el texto adjetivo penal, no puedan producirse en el debate por esta vía); éste último aserto guarda relación con la denuncia formulada por los apelantes, de acuerdo a la cual existe violación del derecho a la defensa, y que además de hallar fundamento en su disenso con respecto a la práctica del a experticia de Análisis de Trazas de Disparo, se basa en la inconformidad con el punto del fallo que desestima y declara sin lugar solicitudes de nulidad formuladas ante el A Quo, ante la falta de ejercicio de control judicial.

En relación con lo anterior, y por cuanto ya se ha efectuado análisis de lo concerniente a la practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, resta apuntar que de acuerdo a criterio de tan respetable Tribunal de Alzada, la realización de denuncias formuladas por los impugnantes, se supedita al ejercicio de control judicial con fundamento en los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resaltarse además que de acuerdo a dicho criterio la Ley, con base en el principio de igualdad de partes, otorga a éstas idénticas oportunidades para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario.

Así las cosas, resulta palmario que el fallo apelado, se encuentra totalmente apegado a derecho, motivo por el cual todos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada de la imputada deben ser desestimados.

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, pido se dé el trámite correspondiente al presente escrito de contestación al recurso de apelación, por haber sido presentado en tiempo hábil y debidamente fundamentado y que consecuencialmente sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto…contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero…de Control…Sede Cumaná, en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) en el marco de audiencia Preliminar, a través de la cual admitió pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se inadmitieron pruebas promovidas por la defensa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público y la Acusación privada o particular; las cuales se complementan, ambas en contra la imputada RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.524, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Administración y Gerencia en Recursos Humanos, hija de Rey Bompart Fuentes y Carmen Isabel Rojas Aguilera, residenciada en la urbanización VII Soles, calle 02, casa N° 83-84, Cumaná, Estado Sucre; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público, realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opone a que la misma sea admitida, y entra a explicar los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, de uno por uno, porqué según su criterio, los mismos no deben ser valorados ni admitidos. Observa este juzgador que los Fundamentos de la Acusación, analizados de manera individual, no otorgan la misma lectura, que al ser analizados de manera integral, considera quien aquí decide que los fundamentos de la acusación son un todo, y como tal deben ser analizados, pues visto de manera individual podría alguno no expresar mayor sentido, pero al adminicularlos y analizarlos todos, sin ser seccionados los mismos cobran lógica, importancia, valor y sentido, en este sentido se desestima la solicitud de la defensa de no admitir dichos fundamentos. Por lo anteriormente ya señalado, es por ello que este Tribunal admite TOTALMENTE las acusaciones por los delitos por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 7, 9 y 11, del Código Penal, en perjuicio de ANDRÉS CANNISTRA DUN (occiso); cumpliendo así con los requisitos formales y materiales de la acusación, pues contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien es identificada plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa de confianza, referida a no admitir la acusación y que se decrete el consecuente Sobreseimiento de la causa. De la misma manera se desestima la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, pues aun se mantienen incólume las circunstancias y motivos que generaron la privación de libertad. Finalmente se niega la entrega de un teléfono celular, realizada por la defensa, hasta tanto culmine el proceso, pues el mismo está íntimamente vinculado con un medio de prueba. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en la acusación formulada por el Ministerio Público y la Acusación privada o particular; las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; las cuales rielan en los folios del 93 al 96 y su vto. Y el Vto., del folio 141 al folio 151 de la tercera pieza, como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, con la única excepción del certificado de Defunción Nº 3130370, por no adaptarse a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas ofrecidas por al defensa, observa este Tribunal que las mismas se realizan con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la forma y manera de como se presentaran las pruebas documentales y exhibición de objetos en el juicio oral; dicha norma supone que las pruebas documentales, previamente fueron admitidas de conformidad al artículo 322 ejusdem, el cual versa sobre las pruebas que se admitirán para su lectura en el juicio oral, es bajo el imperio de ésta última norma que debieron haber sido promovidas dichas documentales, y no fundamentadas en el artículo 341 in comento. A todo evento y en aras de mantener el equilibrio entre las partes, revisado dicho ofrecimiento a tenor del contenido del artículo 322 ejusdem, este juzgador aprecia que dichos medios no son conformes a lo establecido en la norma, el cual es muy restrictivo en sus únicos tres numerales, por los cuales se pueden promover pruebas documentales, por lo que mal podrían ser admitidos, es este sentido se desestiman las pruebas ofrecidas por al defensa, por no adaptarse a lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, ofrece la defensa la Reconstrucción de los Hechos, sin embargo dicho medio ya fue desestimado anteriormente, en fecha 03- 03-2016, pues al examinar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Prueba Anticipada tal como fue solicitada, no se concretan los supuestos de la misma, es decir, …actos definitivos e irreproducibles, que se presuma que no podrán hacerse durante el juicio… en aquella oportunidad se argumentó que la Reconstrucción de los Hechos, es un procedimiento o mecanismo para entender, comprender y valorar, otros medios de prueba; y hasta tanto no se cuente con la totalidad de dichos medios de prueba, no resulta útil ni necesario la práctica del mismo, la práctica de la Reconstrucción de los Hechos, bajo las reglas de la Prueba Anticipada; resulta improcedente, pues dicho acto, como ya se señaló, no es definitivo e irreproducible, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pues el hecho de que el lugar pudiese ser alterado o modificado, no es más que una mera especulación de los solicitantes, sin asidero en un hecho concreto que conste en la causa, en consecuencia, al no haberse realizado la Reconstrucción de los Hechos, más podría ofrecerse ahora. Respecto a la solicitud de nulidad de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-0243-16 y del Informe Pericial Nº 9700-235-ALQ-004-16, en virtud de un conjunto de dudas que las mismas representan para la defensa, la misma es desestimada pues no consta que en la práctica de tales medios de prueba se hayan conculcado Derechos Constitucionales, que ameriten su nulidad, entrar en las consideraciones que pretende la defensa, sería invadir la esfera de facultades del juez de juicio, quien gracia a los principios de oralidad e inmediación, es el llamado a realizar la apreciación de los medios de prueba y verificar si su práctica fue conforma a la Ley, pues será él quien teniendo a los experto en su presencia, corroborará cualquier situación particular; considerando quien aquí decide, dentro de las facultades legalmente otorgadas al juez de Control, que dichos medios de pruebas fueron obtenidos por medios lícitos y fueron incorporados al proceso conforme al Código orgánico Procesal Penal, tampoco consta que en la práctica de las mismas se haya obtenido o provenido de manera ilegal, es razón de lo anterior se desestima dicha solicitud de nulidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, imponiéndole del procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando la imputada, libre de coacción o apremio: “Jamás voy admitir algo que no cometí y solicito ir a juicio”. Es todo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL en causa seguida en contra de la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.524, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Administración y Gerencia en Recursos Humanos, hija de Rey Bompart Fuentes y Carmen Isabel Rojas Aguilera, residenciada en la urbanización VII Soles, calle 02, casa N° 83-84, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-0888.22.02; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes del artículo 77 numerales 7, 9 y 11, del Código Penal, en perjuicio de ANDRÉS CANNISTRA DUN (occiso). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas por las partes tanto del acta de la audiencia preliminar como de la resolución de la misma, los cuales deberán tramitar todo lo relativo a la reproducción de las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:00 a.m.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el escrito de contestación al mismo, y el contenido de la decisión recurrida; esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primera premisa a establecer por este Tribunal Colegiado hemos de referirnos a los motivos que los recurrentes invocan para la interposición del presente recurso, y para ello, lo hacen con fundamento en el ordinal 5 del artìculo 439 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir, el considerar al gravamen irreparable que la inadmisiòn de medios de pruebas le causan a su representada.

Lo antes señalado, como motivo de recurrir ante esta Alzada, tiene su fundamento en el cambio de criterio sustentado y establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011, en la cual entre otras cosas se estableciò lo siguiente:

“ …esta Sala Constitucional modifica su criterio, y asì se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referìda a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse expectativa de una decisiòn definitiva fundamentada en la valoración de aquellas. Siendo asì, las decisiones referìdas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y pùblico, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artìculo 447 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asì se establece.”

En segundo lugar, hemos de referirnos a las funciones implìcitas de los jueces en funciones de Control, dentro del proceso penal, regido por el sistema acusatorio, tomàndo para ello como fundamento de estas apreciaciones diversos criterios sustentados y establecidos por nuestro Màximo Tribunal de la Repùblica, en cuanto a la realización de la Audiencia Preliminar.

De manera que hemos de señalar inicialmente que esta etapa o fase intermedia, es el conjunto de actos procesales que median desde la resoluciòn que declara terminado el sumario o fase de investigación; hasta la resoluciòn que decide la apertura o no de la causa a juicio oral.

Para la Doctrina. La funciòn primordial de la fase intermedia, es la de dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, es decir, si se ha acreditado suficientemente la comisiòn de un hecho punible, y determinar entonces su autorìa.

En ella se establecerà que las fuentes de prueba ofrecidas por las partes procesales, se ajustan a la legalidad, y que la acusaciòn presentada, es un acto eficaz.

Aùn cuando durante su desarrollo de la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y pùblico; ello no implica que las partes no puedab contradecir la ilicitud, la impertinencia, la inconducencia, la inidoneidad o la inutilidad de algunas de las pruebas aducidas y ofrecidas para el juicio oral, asì como tambièn podrà refutar los alegatos o hechos aducidos. Negar estas actuaci9ones, serìa negar el derecho a la defensa.

De allì que compartiendo el criterio del maestro VECCHIONACCE ( 2001. Oferta de Pruebas.), el juez tiene la facultad para eliminar, desechar, pedir que se subsanen los vicios que afecten la validez del proceso e incluso extinguirlo. Es por ello que es una fase trascedental, pues en la audiencia preliminar puede terminar la causa, o proceso o proseguir al juicio oral.

De igual manera el juzgador de Control, deberà comprobar si la acusaciòn presentada tiene o no sustento en la investigación practicada.

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1500 . Expediente Nº 06-0739, entre otras cosas precisò al respecto:

“La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusaciòn interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusaciòn.”

De igual manera la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 9/3/2005, precisò de igual manera entre otras cosas:

“ Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y pùblico, asì como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artìculo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.”

Establecidas de una manera concreta los objetos principales ha realizarse durante el desarrollo de la audiencia preliminar, los recurrentes de autos, una vez que transcriben, el pronunciamiento del Tribunal A Quo en cuanto , a la acusaciòn formulada por el Ministerio Pùblico, asì como en cuanto a las pruebas ofrecidas por ese Despacho , por la acusaciòn privada o particular, asì como en cuanto a las documentales ofertadas por la defensa( punto èste con respecto al cual esta Alzada se pronunciarà màs delante de manera amplia); para arribar asì al capitulo intitulado: FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el cual subsumen los alegatos siguientes:

En primer lugar alude en cuanto al pronunciamiento del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando considerò que la defensa ofreciò pruebas documentales, con fundamento a lo establecido en el artìculo 341 del Còdigo Orgànico Procesal Pernal, el cual se refiere a la forma y modo de còmo estas pruebas deben ser presentadas, y que dicho artìculo supone que esas documentales ya fueron admitidas de conformidad a lo establecido en el artìculo 322 ejusdem.

Ante este pronunciamiento, los recurrentes argumentan ante este Tribunal Colegiado, el que no le asiste la razòn al Tribunal A Quo, y evocan, con fundamento ademàs en su criterio, al sistema Acusatorio que impera en nuestro proceso penal, y en normas constitucionales para lo cual evocan el contenido del artìculo 257 Constitucional, cuando establece que n o se sacrificarà la justicia por formalismos no esenciales. Es asì como utilizando parafraseo en su exposición, agregan que hasta nuestro màximo Tribunal ha establecido, sin mencionar ni identificar sentencia alguna al respecto; ha establecido que no puede el juez de control dejar de admitir una prueba cuando ha sido ofrecida en forma errada su incorporación, no teniendo ademàs, agregan, la defensa la obligación de citar norma alguna, sino que al contrario esa obligación le corresponde al juzgador relacionarlo con el artìculo 322 ibidem.

A lo antes dicho, manifiestan quienes recurren, que a pesar de ello el juzgador A Quo revisò dicho ofrecimiento a tenor del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y apreciò que dichos medios tampoco eran conformes a lo establecidos en los tres numerales de dicha norma, referidos èstos a las actuaciones que pueden promoverse como pruebas documentales.

Es oportuno aclarar que las pruebas a las cuales se refieren los recurrentes, son al Análisis de Trazas de Disparo (ATD) , de las que señalan le fueron tomadas solo al occiso, en la zona palmar, dorsal y antebrazo, agregando que el experto expresa en su informe que recibiò las muestras tomadas en la zona dorsal. Es necesario resaltar en cuanto a los alegatos de los recurrentes de autos, que los mismos indican a esta Alzada, que para la obtención o realización de esta prueba, no se diò cumplimiento a lo establecido en el Manual ùnico de Procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias fìsicas, establecidas desde la pàgina 19 a la 23, màs sin embargo no especifica o señal de manera concreta el incumplimiento de què o cuàl cosa se està refiriendo. Añade a su criterio, que el informe realizado por la experto Yulimar Zapata es un informe totalmente dudoso, insuficiente, por las ambigüedades, contradicciones y dudas que consideran existen, amèn de señalar que la misma procediò posteriormente a la destrucción de las muestras, violentando el contenido del artìculo 188 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Ante estas consideraciones que anteceden, quienes aquì deciden consideran, necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

La alborada del sistema Acusatorio, el cual vino a sustituir el sistema inquisitivo caracterìstico de nuestro proceso penal, fue en definitiva la bienvenida al respeto de la libertad y la dignidad del ser humano, como sistema nuevo a implantarse, con tendencia a evolucionar positivamente para asì dejar atràs los paradigmas antiguos para poder desde entonces beneficiar a la colectividad, y andar el camino de una sana y correcta administraciòn de justicia.

En cuanto a la materia probatoria bajo el sistema acusatorio de nuestro proceso penal, podemos afirmar que como pilar fundamental del proceso acusatorio se ha establecido la libertad de prueba, conocido tambièn como principio de prueba libre.

Este principio de la prueba libre consiste en la posibilidad legal de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a travès de cualquier clase de medios lìcitos, libremente valorados por los aplicadores del derecho, sin màs limitaciones que la aplicación de las reglas de la lògica y las màximas de experiencia (artìculo 22 del COPP). De manera que ha de entenderse entonces, que esa libertad de prueba es ante todo una libertad de promociòn, proposiciòn u ofrecimiento, y ademàs no ha de olvidarse, la libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales..

Es asì como lo antes establecido, nos lleva a otra afirmación: ese principio de libertad de prueba es el ùnico cònsono con la razòn y con la bùsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la tècnica, que cada dìa crea y descubre nuevos medios, mètodos y modos de investigación.

Sin embargo, no podemos obviare en ningùn momento, que esa libertad probatoria es en proceso penal acusatorio, que los recurrentes alegan por encima de todo lìmite en cuanto a las pruebas y su ofrecimiento se refiere, no puede ser tomado y considerado de esa forma tan a la ligera, pues la misma estarà limitada en el proceso, a la razones de licitud, idoneidad y de utilidad de esa prueba.

Aclarado este principio que rige en nuestro sistema procesal penal acusatorio, hemos entonces de referirnos de manera concreta a establecer que la razòn del contenido del artìculo 257 Constitucional alegado e invocado como fundamento de nuestro sistema acusatorio, escudo en materia de ofrecimiento de pruebas durante el proceso penal mismo por quienes recurren, lo constituye el contenido del artìculo 26 tambièn de rango Constitucional, en el cual se destaca, no solo el derecho de acceder a la justicia pata la protecciòn de derechos e intereses e incluso de carácter colectivo y difuso, sino que con èl nace el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, asì como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De igual manera este artìculo 26 Constitucional, establece los principios generales del sistema judicial, cuando establece: “ EL Estado garantizarà una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es asì como el Constituyente en el artìculo 257ejusdem, al hablar de Justicia y Proceso, estableciò que la justicia no se sacrificarà por omisiòn de formalismos no esenciales. Màs sin embargo no con la interpretación y dàndole el sentido que en el caso que nos ocupa, pretenden darle a esta norma que evocan conjuntamente al amparo del sistema acusatorio por el cual se rige nuestro proceso penal, quieren darle a ultranza.

En el proceso penal bajo el sistema acusatorio actual, la formalidad implica el cumplimiento de una serie de requisitos para que los actos procesales adquieran validez. Premisa importante y relevante como punto de partida a nuestra explicación.

Sabemos que el proceso debe lograr su finalidad: resolver un conflicto sobre una relaciòn jurìdica material. Es decir, se convierte en el medio eficaz para alcanzar la realización de los fines del Estado. De allì claramente la afirmación de que la Justicia, la Paz y el Bien Comùn, no pueden estar sometidos a una serie de tecnicismo y formalidades que lo desvirtùen.

De allì emerge para el Triubu7nal Supremo de Justicia el criterio que conlleva en su esencia la transformación, ciertamente del criterio sustentado hasta antes del año 1999, en el artìculo 61 Constitucional, por medio del cual el exceso de formalismos, impedìa la consecución del proceso antes señalado.

No obstante esta transformación, no es menos cierto ante las garantìas y principios establecidos en los artìculos 26 y 257 Constitucional, de la ausencia de formalismos y de reposiciones inútiles, ello no obsta que existen formalidades esenciales, como las no esenciales. De allì que cuando las formalidades establecidas para la procedencia, ofrecimiento, procesamiento, u cualquier otra actividad procesal que se persigue, incluyèndose la figura de la nulidad, habràn de ser necesarias determinadas formalidades cumplirse, en la medida que resulten ineludibles.

No podemos confundir, como lo han pretendido los recurrentes en opinión de quienes aquì deciden confundir, el hecho de que siendo importante conseguir la materializaciòn de la justicia a travès de una sentencia que decida sobe el mèrito de la causa, ello, sin lugar a dudas, no significa que no deba haber sujeción a las formalidades esenciales establecidas en las normas legales. ( ver sent. Fechada 24/05/2000. Sala Contencioso Administrativo. Ponente. Rafael Ortiz Ortiz).

En el caso que nos ocupa, podemos ver y leer como aquellas fuentes probatorias ofrecidas por quienes recurren y acompañadas a su escrito recursivo, se refieren a las Actas de toma de Muestras para Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), tomadas a los ciudadanos, Andrès Canistra Dun, y Raiza Marizet Bompart Rojas (anexadas marcadas ”D” y “E” respectivamente).

De las mismas se solicitaba en fundamento al artìculo 341 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sean incorporadas al juicio por su lectura.

Esta solicitud, asì realizada, fue lo que motivò el pronunciamiento del Tribunal A Quo, en cuanto a no admitirlas, por cuanto, en primer lugar el artìculo 341 ejusdem, se refiere a la forma y modo de còmo se presentaran las pruebas documentales y exhibición de objetos en el juicio oral, lo cual presupone ya su admisión, èsto de acuerdo a lo expuesto por los recurrentes en su escrito recursivo ( vèase folio 05).

Posteriormente el juzgador A Quo, examinò el contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referente a los medios de prueba o elementos de convicción que se pretendan ser incorporados por su lectura al juicio oral, considerando que los que se pretendìan subsumir en dichas normas no se correspondìan a los allì estatuìdos por el legislador, declaràndolos en consecuencia no admitìdos.

. Es de igual manera importante señalar que los recurrentes, solicitaron ademàs con relaciòn a estas actas, su nulidad, alegando para ello el incumplimiento de los requisitos o mecanismos establecidos en el Manual de Cadena de Custodia, sin señalar expresamente a cuàles de esos pasos, o mecanismos se referìan en su momento, toda vez que, al examinar y leer tanto el acta de toma de las respectivas muestras antes señaladas, y el resultado obtenido, podemos leer en el contenido de la misma la identificaciòn plena de la persona a la cual se le tomaban las muestras. En segundo lugar en el informe en el cual se plasma el resultado obtenido, anexado marcado “C”, se lee claramente la identificación de las personas a quienes se les recolecto las muestras, la parte del cuerpo donde fueron recolectadas, asì como se narra los pasos seguidos para su obtención, y arribar a una conclusión.

Aunado a estas consideraciones antes señaladas, estos elementos de convicción fueron ofertados de igual forma por la representación del Ministerio Pùblico actuante, y las mismas al momento del debate del juicio oral y pùblico podràn ser sometidas al contradictorio propiamente dicho, propio de esta fase final del proceso penal, por las partes procesales para alcanzar la bùsqueda de la verdad. Amen de que estas experticias, no pueden ser catalogadas como documentos para ser incorporadas por su lectura de conformidad al artìculo 322 del Còdigo rg`panico Procesal Penal, de allì lo acertado del pronunciamiento del Juzgador A Quo al respecto.

Lo antes establecido por esta Alzada, nos permitirà de una manera breve y concisa hacer un señalamiento importante en cuanto a esta clase de elementos probatorios, denominados Experticia, la cual es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientìficos, tècnicos o artìsticos, útil para el descubrimiento de la verdad, sobre la base del examen que hacen personas con conocimientos especializados en determinada materia.

En el presente caso, la experticia de trazas de disparo, como lo indica el Manual ùnico de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias fìsicas, aludido por los recurrentes, en su pàgina 119 nos dice, que esta experticia realizada por la rama de la criminalìstica, en el àrea de Microscopio electrònica; permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias fìsicas estudiadas ( muestras) y su medio de producción.

Ahora bien, para que esta experticia sea incorporada al juicio debe concurrir al mismo a rendir declaraciòn el experto o perito que la produjo, sea en recabarla, sea en obtener un resultado, y serà la declaraciòn del perito la que tenga valor probatorio, excepto se trate de una prueba anticipada con respecto a la cual no es el perito llamado personalmente a rendir declaraciòn.

Y la razòn de lo antes afirmado radica, en que la simple lectura del resultado de una experticia, sin la declaraciòn, ratificaciòn o no de la misma por parte del experto o perito que la realiza, le resta no le otorga valor probatorio alguno. Por ello las mismas, estàn exceptuadas del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues deberà su hacedor ratificar el contenido del resultado obtenido en la etapa de investigación.

Por otra parte resulta de importancia resaltar la afirmación de los recurrentes en cuanto a las fuentes de pruebas recabadas durante la etapa de investigación, pretendiendo crear confusiòn en la utilización de los tèrminos empleados, en cuanto afirman que de las mismas se harìa un borròn y cuenta nueva y ello en su criterio, crearìa o quedarìan a merced de una manipulación de la fuente de la prueba, sin que hubiere un control de la misma.

Al respecto podemos señalar que, una de las exigencias de nuestro actual sistema acusatorio en el proceso penal, lo constituye para el derecho a la defensa, el que las partes puedan conocer cuàles son los medios de pruebas de los que quieran valerse en el proceso, el de asistir a la evacuaciòn de los mismos cuando sea ello posible, y el ser informados de los resultados de èstos, y del modo como los mismos se efectuaron: es lo denominado : el control de las pruebas.

En este actual sistema acusatorio, la posibilidad del control y contradicción de la prueba està presente a lo largo de todo el proceso, desde la misma etapa de investigación, pues a tìtulo de ejemplo: el imputado o su defensa tiene la posibilidad de solicitar la pràctica de diligencias de investigación encaminadas a desvirtuar las imputaciones presentadas en su contra.

En la fase intermedia, la contradicción de la prueba comienza desde el momento mismo que el imputado y su defensa atacan y contradicen las pruebas y argumentaciones presentadas por el Ministerio Pùblico, o la parte querellada si la hubiere, de forma oral en la denominada audiencia preliminar.

Por ello, desde la misma etapa de investigación podrà el juzgador ser obligado a valorar unos elementos de prueba como idòneos o no para admitir la acusaciòn presentada y de esa manera pronunciarse en cuanto a la apertura del juicio oral, aunado al pronunciamiento que deberà emitir en cuanto a las pruebas ofertadas por las partes procesales en cuanto a su admisión o no se refiere. Ademàs, tambièn deberà el juzgador valorar los resultados de la investigación precedente, y estimar que las pruebas recabadas no son suficientes para continuar con el proceso iniciado. De manera que tales afirmaciones por parte de quienes recurren no tienen fundamento ni asidero legal alguno, mucho menos en el presente caso, bajo las ambigüedades de sus planteamientos.

Como un punto resaltante con respecto a la prueba de la experticia que refieren los recurrentes, llama la atención de quienes aquì deciden, la denominación que los mismos dan al experto o expertos que realizaron estas experticias, al conjugar o unificar el concepto de testigo- experto; por lo que merece un breve señalamiento al respecto.

Para ello, tomaremos el criterio expuesto al respecto por el Dr. Roberto Delgado Salazar en su obra. “ Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, pàginas 169-170, que considera , en primer lugar que la experticia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientìficos, tècnicos o artìsticos, útil para el descubrimiento de la verdad sobre la base del examen que hacen personas con conocimientos especializados en determinada materia.

A la anterior definición, tambièn precisa que el Perito, es la persona que desarrolla esa actividad, y como tal, antes de trasmitir el conocimiento al proceso, para suministrar esos argumentos o razones al juez, hace un examen sobre personas o cosas que se relacionan con el hecho materia del proceso, o sea, sobre lo que se conoce como el objeto de la prueba.

De allì que en consecuencia hace una clara distinción, compartida por quienes aquì decidimos, en cuanto a la figura del perito-testigo, y el perito propiamente tal, es decir, el perito-testigo es aquel que no realiza el examen o peritaciòn alguna pero ilustra al juez o a las partes con sus conocimientos declarando sobre aspectos de la ciencia, arte, tècnica que domina en su actividad o profesiòn. De allì que el denominado perito propiamente tal, serà aquel que realizo el examen, la recolección o emitiò las conclusiones derivados del proceso cientìfico aplicado a las muestras recogidas o a la experticia que fue ordenada su realización.

De allì que como en el presente caso, tal como es expuesto por los recurrentes de autos, cuando consideran que la experticia llevada a cabo contiene informaciones dudosas, incluso, la califica de ilegal y solicitan su nulidad por el inclumplimiento de determinados requisitos en su procedimiento llevado a cabo, actuaron dos peritos o expertos, de conformidad al contenido mismo de la experticia cuya nulidad se solicitò.

Para realizar la toma de muestra para el análisis de trazas de disparo del ciudadano Andrès Canistra Dun, actuò la inspectora Milowanny Guevara, cumpliendo la orden dada por el Comisiario Luìs Astudillo, jefe del Deparadamente Criminalìstica Sucre ( vèase folio 43, marcada por los recurrentes “D”). La misma ciudadana es la autorizada para recabar tambièn las muestras para igual experticia de trazas de disparo, en la persona de la ciudadana Raiza Marizet Bompart Rojas. ( vèase folio 44, marcada con la letra “E” por los recurrentes).

No obstante lo antes señalado, fue designada para practicar la experticia de análisis de trazas de disparo a la funcionaria Zapata Julimar, Licenciada en Criminalìstica, quien es la persona que identifica la muestra recibida, la parte del cuerpo de la cual fue tomada la muestra, describe el procedimiento al cual sometiò las muestras suministrada, y describiò lo que encontrò en dichas muestras, para luego en el mismo informe emitir sus Conclusiones al respecto. Es de hacer notar que el resultado se realizò de las muestras de ambos ciudadanos antes señalados. ( vèase folio 36 y vto. marcado como anexo “C” por los recurrentes de autos.)

Es decir, que las expertas actuantes deberàn ser llamadas al juicio oral que se ha de llevar a cabo en el caso que nos ocupa, para que depongan, previo juramento, sobre las actividades realizadas, pudièndoles ser exhibidos durante el debate y su declaraciòn para que sean reconocidos por èstos los informes o experticias realizadas, sometièndose de esa manera al contradictorio propiamente tal, por las partes interesadas en demostrar o en desvirtuar alguno de los resultados obtenidos o la experticia misma como un todo.

De manera que en este orden de ideas, la Sala de Casaciòn Penal, ha indicado como criterio reiterado, que la fase intermedia, tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, que conlleva la obligación del juez de velar por la regularidad del proceso.

De allì igualmente como la misma la Sala Penal, en sentencia Nº 1156 del 22 de junio de 2007, precisò entre otras cosas lo siguiente:

“ El control de la acusaciòn lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverà segùn corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusaciòn del Ministerio Pùblico o del querellante y ordenarà la apertura a juicio; asì como tambièn decidirà sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas (sic) ofrecidas para el juicio oral ( ) el control judicial de la acusaciòn se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”

Este control de las fuentes de la prueba como de la prueba misma, al ser ofertadas y admitidas, es decir la prueba tècnica como la declaraciòn de los expertos que la realizan y procesan, a los fines de poder ser interrogados y repreguntados por las partes procesales, sometièndose de esa manera al contradictorio propiamente dicho, sin que en algún momento pueda considerarse la violaciòn al derecho de la defensa como tampoco al debido proceso.

De manera que no tiene sentido para esta Alzada, lo afirmado por los recurrentes e autos, en cuanto a la fuente de prueba recabadas en esta etapa de investigación, cuando afirman, entre otras cosas: “Pero si la fuente de prueba recabadas durante la etapa de investigación son echadas al olvido y se prohìbe referirse a ellas, haciendo del tema probatorio una suerte de borròn y cuenta nueva, entonces serà imposible una valoración integral de la prueba, tanto de cada prueba en particular como de todo en su conjunto.”

Ahora bien, en cuanto a la fuente de prueba recabada durante la etapa de investigación, no podemos olvidar que en el sistema acusatorio, corresponde al Ministerio Pùblico la direcciòn de la investigación, es decir, deberà constatar la existencia o no de un delito, y en ese sentidote resultar su existencia, recabarà la evidencias, circunstancias y fuentes de pruebas que le permitan formular una acusaciòn, o de acuerdo a las circunstancias excluir a una determinada persona de la investigación iniciada.

Estos actos de investigación, denomionadas màs acertadamente diligencias de investigación, cuyo resultado no puede catalogarse de “pruebas”, y asì son denominadas por el mismo Còdigo Orgànico Procesal Penal, en sus artìculos 282, 285, 287, por ejemplo; y durante esta etapa inicial de “Investigaciòn”, tendran com o objeto y funciòn especìfica, conocer si el hecho presuntamente delictivo tiene realmente ese carácter, averiguarlo en rtoda su extensión, determinar la identidad de su autor y concretar las circusntacias que en èl pudieran concurrir.

De manera que en ese cùmulo de diligencias de investigación podràn establecer, concretarse o reunirse aquellos elementos que constituyan las denominadas fuentes de pruebas o medio de prueba, es decir, el portados concreto de la información que permite refutar o comprobar los hechos alegados en el proceso.

Una vez establecido ello, emerge de la misma fuente de prueba, el tambièn denominado órgano de prueba, es decir la persona que sea portadora o formadora de información vital para la comprobación de la veracidad o falsedad de los hechos sometidos sal proceso, utilizado como tèrmino en una forma amplia para la designaciòn de todos los sujetos de la prueba personal.

Pero bien, el resultado de todas estas diligencias de investigación realizadas en esa etapa inicial del proceso, no son recabadas al olvido o a las mismas se le da un borròn, pues cuando el Ministerio P`8blico considera que el resultado de las diligencias de investigaciòn realizadas, los medios o fuentes de pruebas obtenidos durante la etapa misma de la investigación, arrojan, emanan elementos de convicciòn, que en su criterio son suficientes para la formulaciòn de la acusaciòn e incriminen al señalado o individualizado como imputado, solo asì serà procedente la presentaciòn de la misma.

Por ello, implìcita en toda esta actividad de desarrollo y ordenamiento de la practica de diligencias de investigación, independiente de su resultado, sea a favor o con elementos de convicción que hagan presumir un enfoque posible de condena hacia o con relaciòn a un sujeto en particular, emergeran y se constiuiran las fuentes de pruebas que las partes procesales utilizaran, una s para acusar, otras para defenderse, teniendo como lìmites los derechos y garantìas procesales y e orden constitucional.

Es asì como llevadas al proceso para la etapa del juicio oral y pùblico, la defensa del imputado al ejercer de manera amplia su rol, procurarà atacar, desvirtuar no solo las pruebas como tal, sino ademàs esas fuentes de pruebas llevadas al juicio oral, y asì tratara u obtener de acuerdo a las circunstancias y el desempeño de la misma, su valoraciòn a favor de su representado, y demostrar de ser caso, la ocurrencia o existencia de algún vicio que produzca como consecuencia la nulidad del mismo, bajo el control y garantìa del juez actuante.

En el presente caso, resulta obvio para quienes aquì deciden, que el planteamiento de los recurrentes tiende a ser tergiversado, en cuanto a tratar de confundir a esta Alzada, en cuanto a tèrminos jurìdicos, actos procesales o medios, fuentes de pruebas, o pruebas ofertadas por los recurrentes de autos, y no admitidas por el Juez de Control en la debida oportunidad de la audiencia preliminar, por las razones que quedan expuestas en esta decisión, como en la decisión recurrida; màs sin embargo se observa que determinadas pruebas a las que se refieren los recurrentes en su escrito recursivo, y con respecto a las cuales han pretendido solicitar y obtener un pronun ciamiento de nulidad , seràn sometidas al contradictorio mismo del juicio oral y pùblico que se ha de llevar a cabo, y en cuya oportunidad procesal podràn dentro de sus facultades y deberes preguntar, repreguntar, a esas fuentes de pruebas, o aquellas presentadas por el Ministerio Pùblico o la acusaciòn privada, ademàs de solicitar el careo de testigos, de expertos, pues esa actividad probatoria complementaria a la prueba presentada, es y serà totalmente viable y procedente durante el desarrollo de esta fase procesal.

El règimen garantìsta establecido en nuestra legislación penal adjetiva, contiene un régimen probatorio que aùn cuando contiene un règimen de libertad de pruebas, deben ser las mismas, necesarias, obtenidas lìcitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en nuestro Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que nos permite sin lugar a dudas afirmar, que las pruebas obtenidas e incorporadas al presente proceso y asì admitidas por el juzgador con el debido pronunciamiento en cuanto a su necesidad, pertinencia y licitud, no es razòn ni motivo de no poder ser atacadas por la parte opuesta procesalmente durante el desarrollo del juicio oral a llevarse a cabo, incluyendo el solicitar la nulidad de la misma de llegar a demostrarse una causa que llegase a ameritar la procedencia de tal pedimento, todo cual pudiere colocarla en la situación considerada en los artìculos 174 y 175 ejusdem, no pudiendo de ello ser generadas, ser apreciadas dentro del proceso, para el momento de la emisiòn o pronunciamiento de la sentencia definitiva producto de la ocurrencia del juicio oral y pùblico llevado a cabo.

Finalmente como parte de este capitulo inherente al escrito recursivo, señalaron los recurrentes de autos, su insistencia en la reconstrucción de los hechos, en su admisión, aùn cuando la misma no se ha realizado, y en un recurso interpuesto con anterioridad al que nos ocupa, al respecto este Tribunal Colegiado se pronunciò con respecto a esta prueba, entre otras cosas, de la manera siguiente.

OMISSIS: “Ya como ha quedado expuesto, considerando el acto de reconstrucción de los hechos como una inspección ocular especialìsima, màs aùn, una inspección judicial que puede hacerse en el juicio oral para posibilitar la percepción directa por el tribunal de una situación, estado de cosas, ubicaciòn, y otras circunstancias, para asì adquirir conocimiento o para confrontar con lo que las partes le han transmitido en los escritos de acusaciòn o de descargos”.

Bajo el análisis de esta figura, esta Alzada nuevamente considera al respecto que, de conformidad a lo establecido en el artìculo 341 ùltimo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el legislador penal considerò que, si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrà disponerla, y el Juez o Jueza ordenarà las medidas para llevar a cabo el acto.

Es decir, se constituye como una inspección judicial, por cuanto la misma seria realizada por el propio juez que està conociendo el propio desarrollo del juicio oral llevado a cabo. La nulidad que con respecto a ella pueda surgir, es de llegar a realizarse sin ser sometida al contradictorio, es decir a espalda de las partes.
Como punto final a sus argumentaciones, los recurrentes se refieren a considerar la violación de derechos fundamentales tales como el de información, igualdad, defensa y la violación al debido proceso; pero al hacer mención a estos criterios, se refieren a o que el juzgador manifestò en el contenido de la decisión, para luego bajo el tìtulo de “ANALICEMOS CADA UNA DE ESTAS AFIRMACIONES DEL JUZGADOR”, inician un desglose del pronunciamiento recurrido con respecto a los derechos antes señalados consideraron conculcados quienes recurren. ( resaltado de esta Corte).

Los recurrentes una vez evocado su criterio en cuanto a la violación de derechos fundamentales, como el de información, igualdad, de defensa y al debido proceso, inician su análisis, citando con respecto al derecho a la informaciòn y al obtener una respuesta oportuna y adecuada, el contendido de los artìculos 51 y 143 Constitucional, y citan para ello un paràgrafo de una sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal de la Repùblica, de la cual señalan tiene un carácter vinculante, amèn de considerar que el juzgador A Quo confunde el sentido de ese derecho a la información al solo establecer que es el derecho de acceso del acusado y su defensa al contenido de las actas procesales.

Pero de igual manera ante las afirmaciones expresadas por los recurrentes, es oportuno señalar que su exposición al respecto la señalan como la violación del derecho de información, tendiendo asì a confundir los conceptos del derecho a la informaciòn, con el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, al cual se refiere el constituyente en los artìculos 51 y 143 constitucionales alegados, pues resulta evidente que el artìculo 143 antes citado està referido al derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales.

Para poder abarcar un poco màs lo alegado por quienes recurren al respecto y establecer de forma clara la confusiòn que plantean ante las figura del derecho a la informaciòn y a la de obtener una respuesta adecuada y oportuna, debemos necesariamente citar lo expresado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya Acta que recoge lo allì acontecido riela a los folios 29 al 95 anexada por los mismos recurrentes al recurso interpuesto.

Para ello alegaron y asì lo expresan en su escrito recursivo la ausencia de información en cuanto a lo solicitado respecto s la cadena de custodia, asì como la reactivaciòn de las huellas dactilares en el arma involucrada en los hechos, la cadena de custodia para obtener información en cuanto al sitio del suceso, en cuanto a la forma en que fueron tomadas las muestras, rotulado, etiquetado y traslado de estas, información èsta que a pesar del Ministerio Pùblico oficiò lo conducente, alegan no se ha obtenido información. Es de c hacer notar que no es objeto de este recurso de apelaciòn lo relativo a la ausencia de la reactivaciòn de huellas dactilares en el arma de fuego relacionada con los hechos.

Ante estos planteamientos y la forma còmo se hicieron, hemos de señalar que, el derecho a la información oportuna està contemplado en el contenido del artìculo 58 Constitucional, al cual quieren referirse los recurrentes, y no al contenido del artìculo 143 como se ha invocado por estos.

Aunado a ello, el artìculo 51 tambièn Constitucional es el referìdo al derecho de petición y respuesta. En què consiste este derecho?.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 42 del 04/04/2001. Caso: Estación de Servicios Los Pinos, precisò entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condiciòn de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando asì que se haga inútil el fìn de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta debe ser “ adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuaciòn de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que èsta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relaciòn directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a travès del artìculo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se rtefiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”
De manera que tal como lo señalan los mismos recurrentes, ciertamente ante la solicitud realizada por estos, el Ministerio Pùblico oficio lo debido al organismo correspondiente, y hasta el momento ciertamente no se ha obtenido respuesta. Debemos tener claro al mismo tiempo que el Ministerio Pùblico como titular de la acciòn penal, ordena la practica de Diligencias de Investigación a los organismos correspondientes especialista en la materia especifica, y en el presente caso, deberà ratificar lo antes solicitado, toda vez que la afirmación de los recurrentes, en cuanto a aunque “NUNCA” se obtuvo información, estarìa fuera de contexto por cuanto el proceso incoado en contra de su reasentada aùn no ha concluido, y estos resultados o informaciòn solicitada puede ser aùn remitida y recibida por el Juez de Juicio actuante, y de esta manera incluso, tal como lo afirma el representante de la Víctima en este proceso, al dar contestación al recurso de apelaciòn interpuesto, una vez llegado esos resultados o informaciòn solicitada, podrà el Ministerio Pùblico ofrecer como prueba complementaria la misma, si la misma no hubiere sido ofrecida conjuntamente en el escrito acusatorio respectivo.

Aunado a lo antes señalado y precisado, se hace necesario igualmente refutar lo afirmado por quienes recurren cuando afirman que el Juzgador A Quo confundiò el significado del derecho a la información, manifestando que ello no ha se ha conculcado este derecho por cuanto han tenido estos acceso a todo el contenido de las actas procesales. Y esta afirmación tiene todo su sentido, en respuesta al artìculo evocado por los recurrentes como lo fue el 143 Constitucional, que como ha quedado dicho en esta decisión, se refiere a:

ARTÌCULO 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pùblica, sobre el estado de las actuaciones en que estàn directamente interesados e interesadas y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los lìmites aceptables dentro de una sociedad democràtica en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificaciòn de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirà censura alguita a los funcionarios pùblicos o funcionarias pùblicas que informen sobre asuntos bajo se responsabilidad.”

Es de hacer notar y asì se señala, que este derecho de información es distinto al derecho de información subsumido en el artìculo 58 y 117 Constitucional, los cuales estàn referido al derecho a la información ligado a la libertad de expresión.

Bajo estas perspectivas y contenido normativo citado, resulta evidente que lo alegado por los recurrentes no se evidenciò en el caso que nos ocupa, y asì lo considera esta Alzada.

En lo que respecta al derecho a la igualdad, el considerar y asì alegar los recurrentes la violaciòn a este derecho para su representada y la defensa, el juzgador A Quo, expresò: OMISSIS: “que tal como lo alegò la defensa el mismo implica un trato igualitario ante la ley a todos los ciudadanos, y en este caso no se evidencia que haya ocurrido algún tipo de discriminación o trato desigual, ni de ningùn otro supuesto contendido en el artìculo 21 Constitucional.”

Podemos definir este derecho de igualdad procesal, de conformidad al Diccionario Jurìdico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, como un principio esencial en la tramitaciòn de los juicios, cualquiera que sea su ìndole, segùn el cual, las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandada, ya sea como acusada o acusadora, tiene idèntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos.

De igual manera el artìculo 12 del Còdigo Orgànico Procesal Penal nos refiere que, corresponde a los jueces y juezas garantizaran el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades. Inherente entonces el derecho de igualdad, al derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artìculo 49.

Conforme a este principio, en el proceso penal no son aceptables tratos diferenciales, por cuanto los sujetos procesales deben tener y gozar de los mismos derechos, oportunidades, para asì aseguràrseles a todos la libertad y la igualdad. Todo ello se traduce indefectiblemente, en no solo que deben tener las mismas prerrogativas.

Sobre este particular se hace necesario resaltar que los recurrentes de autos, pretender enervar al esgrimir y considerar que se les ha violado este rpincipio, tanto a su representada como a sus personas, pero tan solo referida a la obtenciòn de muestras, practica de experticia de traza de disparo, tanto a la ciudadana Raiza Bompart, hoy acusada de autos, y al que resultara occiso, el ciudadano Andrès Cannistra Dun, pero con la observación de que para la fecha de la toma de muestras a la hoy acusada, la misma no estaba calificada como Imputada en la ocurrencia de los hechos procesados, y la misma podìa, no era obligatorio, poder estar acompañada de un abogado de confianza.

Este medio de prueba, aportado tambièn por el Ministerio Pùblico al juicio oral ha llevarse a cabo, habìa arrojado, tal como se lee al mismo, vèase folio 36 y su vuelto anexado por quienes recurren, que la muestra tomada en la zona dorsal de ambas manos de esta ciudadana resultaron positivo a la presencia de antimonio, bario y plomo.

No obstante lo antes indicado, estos elementos probatorios han de ser llevados, presentados y debatidos durante el desarrollo del juicio oral y sometido de esta forma al contradictorio propiamente dicho, con la inminente declaraciòn de los expertos, tambièn ofertados a declaran y admitidos en su oportunidad procesal correspondiente.; tanto el que toma la muestra y el que practica la experticia cuyo resultado se indicò ut supra, en igualdad de condiciones de debate para las partes procesales.

De manera que el pronunciamiento en cuanto a la desestimaciòn de la nulidad solicitada por quienes recurren alegando numerosas dudas que la misma les causaban, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de la Experticia de Anàlisis de Trazas de Disparo y su resultado, ha siso acertada, y para ello expresò: “…en virtud de un conjunto de dudas que las mismas representan para la defensa, la misma es desestimada pues no consta que en la practica de tales medios de prueba se hayan conculcado Derechos Constitucionales, que ameriten su nulidad…” ( vèase folio 34).

Ahora bien, bajo las argumentaciones “ en cuanto al Derecho a la Defensa que esgrimen los recurrentes de autos, podemos leer que cita diversos criterios jurisprudenciales, para eregirse explanando que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba y asì lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso ( vèase folios 15 y 16).
Como inherente a esta afirmaciòn asì expuesta por quienes recurren, la refieren nuevamente en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada en audiencia preliminar para la Experticia de anàlisis de trazas de disparo llevada a cabo a su representada, para lo cual sus argumentaciones dirigen en muchos sentidos.

El juez de control en la fase intermedia como lo constituye la celebración de la audiencia preliminar, tiene la misma como finalidad esencial la depuración del procedimiento, y en cuanto a los medios de pruebas y las pruebas ofrecidas, en base al artìculo 49 Constitucional podràn las partes oponerse a su admisión por ilegales e impertinentes, y el juez deberà emitir su pronunciamiento al respecto.

En el presente caso, claramente solicitada la nulidad de un medio de prueba, y emitido un pronunciamiento del tribunal. En igualdad de condiciones para las partes procesales, el juez no conculcò derecho a la defensa alguno, toda vez que se hace oportuno aclarar y señalar, que podemos observar que los recurrentes en este sentido y con respecto a esta prueba de la experticia de análisis de trazas de disparo, ante un resultado en principio, desventajoso para su representada desde el punto de vista de las argumentaciones defensoriles presentadas al proceso por èstos, pretendieron o pretenden que es esta oportunidad procesal el juzgador A Quo llegase màs allà de las atribuciones en este plano probatorio el legislador le da, aùn cuando emite un pronunciamiento como ha quedado sentado en el contenido de esta sentencia, tanto con respecto a la licitud de la prueba ofertada, como en cuanto a la nulidad solicitada. Aspectos de mayor profundidad con respecto a esta prueba, materia de fondo propiamente tal, corresponderà y deberà ser planteada, y dilucidada durante el desarrollo del juicio oral a celebrarse.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 455 de fecha 25/04/2012, con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lòpez, citò la sentencia Nº 1676/2007 del 3 de agosto, Sala Constitucional, caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros, la cual precisò entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podràn ser objeto de anàlisis en la fase del juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediaciòn, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”

De allì como ciertamente en nuestro proceso penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el juzgador, tendrà y asì tendrà un control de la acusaciòn, y deberà revisar y establecer la necesidad, licitud y pertinencia de los medios de prueba y prueba ofertadas por las partes, sin que realmente se produzca un verdadero contradictorio con respecto a las mismas, y en presente caso, el juzgador A Quo, efectuò ciertamente estas atribuciones, estimàndo ademàs que no se conculcaban derechos ni principios algunos de los considerados asì por los recurrentes en esa oportunidad procesal, y fue aùn màs allà en su pronunciamiento, cuando considerò que emitir otros pronunciamientos de los ya emitido en esa oportunidad procesal ante los requerimientos y solicitudes de los actores de la defensa, era invadir la esfera de las facultades del juez de juicio, criterio èste que comparte esta Alzada.

Es así como esta Alzada, consecuencia de todas las argumentaciones que han quedado expuestas en el contenida de la presente sentencia, considera que considera que no le asiste la razòn a los recurrentes de autos, por lo tanto lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN VICENTE GUZMÁN B. y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2016, mediante la cual NO ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la defensa y ADMITIÓ pruebas ofrecidas por la representación fiscal y el acusador particular propio que la defensa considera ilícitas, en la causa seguida a la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES CANNISTRA DUN (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior


Abg. YOMARIS FIGUERA MENDOZA
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA





CYF/lem.
EXP. 2016-421.