REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RK01-X-2017-000006
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.227, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-000510, contentiva de la acusación Fiscal planteada contra el acusado MILTON FELCE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamentó el Juez Cuarto de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Quien suscribe, Josanders José Mejías Sosa, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.227; actuando en este acto con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; procedo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8; y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio que presido, actuaciones signadas con el número RP01-P-2007-000510, contentivas de la acusación fiscal planteada en causa penal seguida al acusado Milton Felce Salcedo, por el delito de Estafa en la Modalidad de Defraudación, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier López. Ahora bien, es el caso que mi persona conoció en este Tribunal causa RP01-P-2004-000174, que se ventiló por los mismos hechos y con las mismas partes, pero por el delito de Abuso de Firma en Blanco, a razón de una acusación privada ejercida, y donde en fecha 30/11/2015 declaré el desistimiento de tal acción, es decir, emití opinión a través de una decisión que en la práctica extinguió la acción penal. A juicio de quien acá se inhibe, lo anterior perfectamente se traduce en una circunstancia donde un Juez ya emitió opinión sobre la base de unos hechos que en forma simultánea comportan el sustento de dos acciones independientes desde el punto de vista formal o procesal, pero afines en cuanto al fondo y a lo material. La afinidad de ambos procesos puede apreciarse al comparar no solo el contenido de los hechos, sino también las partes intervinientes en el mismo, y, por otra parte, al revisar el contenido de la decisión que emití en la causa penal RP01-P-2004-000174, en fecha 30/11/2015, donde se hace evidente que emití opinión; opinión que a la postre se tradujo en una decisión que procura poner fin a dicho proceso. En consecuencia, este juzgador, vistas las circunstancias antes planteadas se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse, por considerar que esta circunstancia afecta mi subjetividad en la causa como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma enunciativa numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimo que las circunstancias antes explanadas me impiden formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir objetivamente sobre la acusación fiscal. Es por ello que considerándome incurso en causal que puede ser incluida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.
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Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Cuarto de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Analizado como han sido los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se observa que tales alegaciones ciertamente constituyen un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por cuanto en los planteamientos realizados se demuestra que conoció causa RP01-P-2004-000174 que se ventiló por los mismos hechos y con las mismas partes, pero por el delito de abuso de firma en blanco y donde en fecha 30-11-2015 declaró el desistimiento de tal acción, es decir emitió opinión a través de una decisión que en la practica extinguió la acción, es decir emitió opinión a través de una decisión que en la practica extinguió la acción penal tal como se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Alzada que rielan al folio del tres (03) al dieciséis (16) de la presente causa, por lo que en aras de garantizar una sana y justa administración de justicia y en procura de preservar la imparcialidad por la que debe regirse todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.227, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-000510, contentiva de la acusación Fiscal planteada contra el acusado MILTON FELCE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA
CYF/lem.-
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