REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RP01-X-2016-000028

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RJ11-P-2016-000014, seguida al ciudadano JHEIZON RAMÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ DE REYES (Occisa); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Suplente Primera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Revisado como ha sido el presente asunto N° RJ11-P-2016-000014 seguido en contra del acusado JHEIZON RAMÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1994, cédula de identidad N° 24.753.792, soltero, pescador, hijo de: milagro del valle, residenciado en el sector la Playa, Casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Umelis, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; a quien se le sigue el asunto antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ DE REYES (occisa), del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de haber sido designada Juez Temporal para cubrir la vacante por reposo Médico otorgado, al Juez Abg. Pier Placchetta, según acta de Juramentación, 180-2015, de fecha 01-12-2015, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, y he podido constatar que el mencionado asunto penal, es una división de la contingencia de la causa principal N° RP11-P-2015-001750, seguida en contra del ciudadano OSWALDO OSUNA, de la cual ya tengo conocimiento de causa, por cuanto en fecha 13-01-2016, se inició el debate oral y público y el mismo se encuentra próximo a concluir (04-11-2016); actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa.

Por todo lo antes planteado, he emitido opinión en la causa y en mi condición de Juez tuve conocimientos de los hechos, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa N° RJ11-P-2016-000014, toda vez que se trata de los mismos hechos, la misma victima, un co-acusado del ciudadano Oswaldo Osuna, a quien se está próximo a dictar sentencia, habiendo por lo tanto, emitido opinión en la primera causa, tengo formada una opinión de lo que acontece en el caso así como de la conducta del acusado; lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgaren la misma, deber éste que es fundamental de quien se ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del asunto, a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas la circunstancias antes narradas, y que solo acarrearia demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas las causales taxativas de inhibición contempladas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° y 8°, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear MI INHIBICIÓN OBLIGATORIA, Por Haber Emitido Opinión en la Causa con Conocimiento de ella, tener conocimientos de los hechos, y formada una opinión de lo que acontece en el caso así como de la conducta del acusado.


Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP11-P-2015-001750, seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, ya que como Jueza fue quien en fecha 13-01-2016 inició el debate oral y público , constatando que el asunto N° RJ11-P-2016-000014 es una división de la contingencia de la causa principal N° RP11-P-2015-001750, toda vez que se trata de los mismos hechos, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RJ11-P-2016-000014, seguida al ciudadano JHEIZON RAMÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ DE REYES (Occisa), conforme a los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.